Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: F 336-25 APEL AUTO EJECUTIVO (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Rafael Mora Rojas

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS (Estudiado, discutido y aprobado de forma virtual. Acta Nro. 46) Radicado N°. 23001310500320240019601 Folio 336-25 Montería, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte demandada, contra el auto de fecha 4 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por ISMAEL HERNÁNDEZ CONTRERAS contra CINDY JOHANA CHAVERRA RAMOS II.

ANTECEDENTES Pretende la parte demandante que se libre mandamiento ejecutivo de pago contra Cindy Johana Chaverra Ramos, por la suma de cuarenta millones cuatrocientos mil pesos ($40.400.000) a título de capital, así como por los intereses moratorios causados desde el 31 de marzo y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago total de la obligación, los cuales no pueden ser inferiores a treinta y tres millones noventa y dos mil doscientos cuarenta y dos pesos ($33.092.242).

Adicionalmente, solicita se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho del proceso. Como fundamentos fácticos sostiene que el 19 de diciembre de 2020, mediante documento privado, las partes celebraron un acuerdo de pago en virtud del cual la demandada se comprometió a cancelar la suma de cuarenta 2 y tres millones ochocientos mil pesos ($43.800.000).

En la primera cláusula de dicho acuerdo se fijó dicho monto, y en la segunda se estipuló que el pago se realizaría en dos cuotas trimestrales: la primera, el 30 de marzo de 2021, por valor de veintiún millones novecientos mil pesos ($21.900.000); y la segunda, el 30 de junio de 2021, también por veintiún millones novecientos mil pesos ($21.900.000), de la cual se descontarían tres millones cuatrocientos mil pesos ($3.400.000), correspondientes a tres cabezas de ganado, quedando esta última cuota en dieciocho millones quinientos mil pesos ($18.500.000).

Afirma que en el acuerdo se pactó que, en caso de mora, se causarían intereses moratorios a una tasa del 2.2% mensual. No obstante, pese a los múltiples requerimientos verbales efectuados por el acreedor, la demandada no ha cumplido con la obligación, por lo que adeuda la suma total de setenta y tres millones cuatrocientos noventa y dos mil doscientos cuarenta y dos pesos ($73.492.242), discriminados en cuarenta millones cuatrocientos mil pesos ($40.400.000) por capital y treinta y tres millones noventa y dos mil doscientos cuarenta y dos pesos ($33.092.242) por intereses moratorios, suma exigible desde el 31 de marzo de 2021.

Señala que las fechas pactadas para el cumplimiento de la obligación —30 de marzo y 30 de junio de 2021— se encuentran vencidas y que la deudora no ha cancelado ni el capital ni los intereses. III. AUTO APELADO Mediante auto de fecha 4 de junio de 2025, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería – Córdoba resolvió no librar el mandamiento de pago en contra de la señora CINDY JOHANA CHAVERRA RAMOS al considerar que el acuerdo que se pretende hacer valer como título ejecutivo no contiene una obligación clara. 3 IV.

RECURSO DE APELACIÓN Por medio de apoderado judicial, la parte ejecutante interpuso recurso contra el auto del 4 de junio de 2025, mediante el cual se negó librar mandamiento de pago. En su sustentación expuso que el acuerdo de pago suscrito por las partes reúne los requisitos de título ejecutivo, toda vez que la demandada reconoció expresamente adeudar la suma de $43.800.000 por concepto de salarios, se determinó con claridad el objeto de la obligación, su cuantía, la forma de pago en dos cuotas con fechas específicas y los intereses moratorios pactados en caso de incumplimiento.

Sostuvo que la cláusula adicional en la que se menciona la venta de un inmueble no constituye condición suspensiva que afecte la exigibilidad de la obligación, pues no modifica los términos de pago previamente fijados, de manera que la deuda es clara, expresa y actualmente exigible. En ese sentido, solicitó revocar la providencia recurrida, se libre el mandamiento de pago y disponer las medidas cautelares solicitadas, o en subsidio, conceder el recurso de apelación para que lo resuelva el superior.

V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN La parte ejecutante guardó silencio en esta etapa procesal. VI. CONSIDERACIONES 6.1. Presupuestos procesales Los presupuestos tanto de eficacia y validez del proceso están presentes, por tanto, se desatará de fondo la apelación realizada por la parte demandante. 6.2. Problema jurídico a resolver 4 Se contrae a determinar si, en el caso bajo estudio, la juez de primera instancia incurrió en error al abstenerse de librar mandamiento de pago en contra de la señora Cindy Johana Chaverra Ramos, al considerar que el documento presentado como título ejecutivo carece de los requisitos exigidos por la ley. 6.3.

Solución al problema jurídico planteado Siguiendo la doctrina del profesor Ramiro Bejarano Guzmán, si bien no existe una definición legal de título ejecutivo, a partir de lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso es posible entenderlo como aquel documento —o conjunto de documentos— que contiene una obligación expresa, clara y exigible a favor del acreedor, proveniente del deudor o de su causante, y que, al constituir plena prueba en su contra, goza de la presunción de autenticidad1.

Respecto de los requisitos del título ejecutivo, indicó la Corte Constitucional en Sentencia T-747/13 lo siguiente: “De estas normas se deriva que los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales. Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.” Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos.

Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en 1 Ramiro Bejarano Guzmán, Procesos declarativos, arbitrales y ejecutivos, Bogotá, Editorial Temis, 11.ª ed., 2023. 5 la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.

Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada. De manera que toda obligación que se ajuste a los preceptos y requisitos generales indicados presta mérito ejecutivo, por lo tanto, en el trámite de un proceso ejecutivo, el juez debe determinar si en el caso que se somete a su consideración se dan los supuestos exigidos en la norma referida”.

Dicho lo precedente, al momento de solicitar la ejecución de una obligación, se debe presentar un título que señale de forma indiscutible y explícita el derecho que se persigue, pues la finalidad del presente proceso es la ejecución de una obligación contenida en un documento que provenga del deudor. En el caso sub examine, se pretende hacer valer como título ejecutivo el documento obrante a folios 9 a 11 del archivo digital “01Demanda.pdf”, en el que se indica que la señora Cindy Johan Chaverra Ramos en calidad de empleadora y el señor Ismael en calidad de trabajador, han decidido llegar a un acuerdo de voluntades para el pago de salarios y prestaciones adeudadas causadas del 18 de abril de 2014 al 30 de noviembre de 2020.

Acto seguido se indica: “Liquidación de Prestaciones Por un Valor de $ 15.383.000.00 Se establece acuerdo así: El día 18 de Noviembre del 2020, La EMPLEADORA hace entrega de DIEZ MILLONES DE PESOS MCTE $ (10.000.000.00), como abono a liquidación y el saldo de la misma es decir, CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL PESOS $(5.383.000.00) se compromete a entregar antes del 31 de DICIEMBRE del 2020.

SALARIOS: por valor de $ 43.800.000.00 АВАЈО RELACIONADOS. A continuación, se estipula:

PRIMERO: Objeto. - las partes acuerdan por libre voluntad, que el empleador pagará al trabajador por concepto de Sueldos dejados de Pagar, la suma total de CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOSCIENTOS MIL PESOS MCTE que corresponde al valor total adeudado. 6 SEGUNDA: FORMA DE PAGO. - La suma pactada a favor del Trabajador ISMAEL HERNÁNDEZ CONTRERAS será cancelada por parte del empleador, en dos cuotas trimestrales pagaderos los 30 de cada mes, contados a partir del 31 de Diciembre 2020, así: PRIMERA CUOTA: El día 30 de MARZO del 2021 la suma de $21.900.000,00, SEGUNDA CUOTA: EL 30 de Junio del 2021, Se acuerda por las partes descontar de la segunda cuota la suma de $3.400.000,00 correspondiente a 3 cabezas de ganado.

Quedando así a pagar el valor de $18.500.000, 00.

TERCERO: Si se presenta retraso en el pago del acuerdo, y de lo aquí descrito se generarán intereses legales moratorios del 2.2% mensuales después de la fecha estipulada.

CUARTO: EFECTOS.- Una vez se cumpla lo aquí pactado se procederá a firmar paz y salvo favor del empleador.

PARAGRAFO: EI EMPLEADOR se compromete a Cancelar el total de los salarios adeudados en el momento que se presente la Venta de CABAÑA ubicada en el Municipio de SAN ANTERO- CORDOBA. La juez a quo consideró que el documento aportado no contenía una obligación clara, por cuanto en la cláusula segunda del acuerdo se fijaron dos fechas para el pago trimestral de los salarios, pero en el parágrafo del punto cuarto (efectos) se estipuló que la empleadora cancelaría la totalidad de los mismos con la venta de un inmueble ubicado en el municipio de San Antero.

Ello generaba incertidumbre acerca de si la obligación debía cumplirse en los plazos establecidos en la cláusula segunda o si, por el contrario, estaba supeditada a la enajenación de la mencionada cabaña. Establecido lo anterior, considera la Sala que, los términos en que fue redactado el acuerdo, genera una evidente confusión respecto del momento en que debía efectuarse el pago de los salarios adeudados.

No resulta atendible la interpretación del recurrente según la cual lo dispuesto en el parágrafo no sustituye ni modifica los términos de pago previstos en la cláusula segunda, limitándose a ser una simple mención adicional, pues es claro que en aquel se supedita el cumplimiento de la obligación a la venta de una cabaña ubicada en el municipio de San Antero.

Tal estipulación resulta abiertamente contradictoria con lo señalado en la cláusula segunda, donde se fijaron fechas precisas para el pago de la obligación. 7 Ello contraviene el principio lógico de no contradicción, conforme al cual “es imposible que, al mismo tiempo y bajo una misma relación, se dé y no se dé en un mismo sujeto, un mismo atributo”2 o lo que es lo mismo: una misma cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y bajo las mismas circunstancias.

En este caso, no es jurídicamente posible que la obligación consista simultáneamente en pagar en fechas determinadas y, a la vez, en hacerlo solo cuando ocurra un hecho futuro e incierto como la enajenación del inmueble, lo que afecta de manera directa la claridad del título ejecutivo. Por lo mismo, no puede considerarse que la obligación sea exigible, entendida por la jurisprudencia como “la calidad que la coloca en situación de pago o solución inmediata, por no estar sometida a plazo, condición o modo, esto es, por tratarse de una obligación pura, simple y ya declarada” (CSJ, STC 290 de 2021), pues el parágrafo sugiere que, hasta tanto no se cumpla la condición allí señalada —esto es, la venta de la cabaña por parte del empleador en el municipio de San Antero—, no nace la obligación de pagar los salarios adeudados.

Por lo expuesto, no se advierten desaciertos o yerros en la decisión adoptada por la juez de primera instancia, razón por la cual se confirmará el auto apelado. 6.4. Costas. No hay lugar a condenar en costas en esta instancia por no haberse causado. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL - 2 Aristoteles.

Metafísica IV.3.1005b18. 8 FAMILIA - LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 4 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por ISMAEL HERNANDEZ CONTRERAS contra CINDY JOHANA CHAVERRA RAMOS SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente a su juzgado de origen. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado (De compensatorio) CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO Magistrado