Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia01320220066401

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 10 de DICIEMBRE de 2025 siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.405, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por FRANCIA ELENA CUERO MOSQUERA en contra de PORVENIR S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA.

Litis: LILIANA PATRICIA CORDERO AGRESOTH. Bajo radicación N°760013105-013-2022-00664-01. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por la DEMANDANTE en contra de la Sentencia N° 044 del 21 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado 13º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual DECLARA probadas todas las excepciones propuestas por PORVENIR S.A y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A, en especial, la excepción de inexistencia de la obligación, conforme lo manifestado en precedencia. ABSUELVE a PORVENIR S.A y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A, de todas y cada una de las pretensiones de la acción incoada en su contra por la señora FRANCIA ELENA CUERO MOSQUERA.

ABSUELVE a PORVENIR S.A y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A, de cualquier pretensión que pudiere haber aflorado en su contra en virtud de la vinculación efectuada respecto de la vinculada señora JAILE MUÑOZ CUERO- DECLARAR que la señora LILIANA PATRICIA CORDERO AGRESOTH, es la beneficiaria del 100% de la pensión de sobreviviente del señor JAIME MUÑOZ SUAREZ.

ORDENA a PORVENIR S.A y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A, a continuar pagando la prestación económica por sobrevivencia en favor de la señora LILIANA PATRICIA CORDERO AGRESOTH. EN EL EVENTO QUE NO FUERE APLEADA, REMITIR la presente sentencia a la Sala Laboral del HTS DJC para que surta el Grado Jurisdiccional de Consulta.- CONDENA en costas al demandante en favor de la demandada.

Razones del Juzgado: consideró que no se acreditó de manera suficiente la convivencia permanente y exclusiva con el causante, ni la dependencia económica que diera lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y se absolvió a Porvenir S.A. de las pretensiones. Apelación Demandante: considera que se ha incurrido en una valoración errónea de la prueba testimonial rendida por los señores Hugo Ferney Cortés Montaño y Luz Adriana Muñoz Suárez.

Ambos testigos ofrecieron declaraciones claras y coherentes sobre el inicio de la relación entre la señora Francia Elena Cuero Mosquera y el señor Jaime Muñoz Suárez en el año 1998, y su continuidad hasta el fallecimiento del causante en 2010. Si bien no presenciaron directamente la convivencia entre 2007 y 2010, es evidente que mantenían una relación cercana con el señor Muñoz, lo que les permitió conocer de primera mano su situación personal y familiar.

En particular, el señor Hugo Ferney Cortés destacó la estrecha amistad que lo unía al causante, lo que le permitió mantenerse informado sobre su traslado a Bogotá y la continuidad de su convivencia con la señora Cuero Mosquera. Por su parte, la señora Luz Adriana Muñoz Suárez, hermana del fallecido, afirmó con claridad que su hermano vivía en Bogotá con la señora Cuero y sus dos hijas, y que asumía los gastos del hogar.

Aplicando los principios de la sana crítica, y considerando además el interrogatorio de parte practicado a la demandante, estimo que la prueba de la convivencia durante los últimos cinco años de vida del causante fue suficientemente acreditada. Por lo tanto, solicita al Honorable Tribunal revalúe la prueba testimonial y revocar la sentencia. FRANCIA ELENA CUERO MOSQUERA en contra de PORVENIR S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA.

Litis: LILIANA PATRICIA CORDERO AGRESOTH La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No.366 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: No advertirse en la causa objetividad referente a la convivencia base de la demanda.

Afirma el apoderado del demandante, que los testigos traídos a juicio LUZ ADRIANA MUÑOZ SUAREZ y HUGO FERNEY CORTES, la primera hermana del fallecido y el segundo amigo de la pareja, dieron cuenta de la convivencia entre el señor JAIME y la señora FRANCIA ELENA, si bien no los vieron físicamente, por la cercanía entre ellos debe darse a entender estos hechos.

Sea lo primero manifestar no estar en discusión, la causación de la pensión de sobrevivientes, la cual fue reconocida administrativamente, y viene siendo pagada a la señora LILIANA PATRICIA CORDERO en calidad de compañera permanente. Al ser el deceso del afiliado en el año 2010 (pág. 12, archivo 02EscritoAnexos; cuaderno juzgado), la norma aplicable es la -ley 797 de 2003-.

La demandante se presenta en calidad de compañera permanente, y afirma haber convivido con el causante desde 1998 hasta el año 2010 cuando fallece; sin embargo, contrario a lo argumentado por la parte recurrente, escuchados los testimonios convocados por ella al juicio, la Corporación no encuentra probanza de convivencia entre JAIME y FRANCIA desde el año 2007 al 2010, veamos: La señora LUZ ADRIANA MUÑOZ SUAREZ hermana del fallecido, es muy clara y enfática en manifestar que vio y le consta por ser presencial en la ciudad de Buenaventura, la convivencia de su hermano con FRANCIA. Esto se dio hasta el año 2005, sin embargo, sabe que se fueron de esa ciudad para Cali y luego a Bogotá donde dice le informaron vivieron hasta el año 2010, pero sin enseñar como fue emitida la información, además, nunca los visitó desde su salida de Buenaventura, su dicho dice solo fue porque hablaba con su hermano. Si bien por la familiaridad puede entenderse tener acceso a los pormenores de la relación de su hermano, fue la misma testigo quien dijo que no le gustaba preguntarle muchas cosas a ellos, es más, luego dice que lo preguntado a su hermano en sus conversaciones era “cómo estaba él”, “cómo estaba FRANCIA”, “cómo estaban las niñas”, estas son preguntas de las que no se puede derivar certeza de convivencia, como lo quiere hacer ver el apoderado en su recurso (Minuto 1:26:20 archivo 27; cuaderno juzgado).

Falencia probatoria no superada con el señor LUIS MARDINNIO IBARGUEN ACEVEDO (Minuto 2:15:22 archivo 27; cuaderno juzgado) testigo quien informa de su conocimiento porque su esposa era cuñada del fallecido, su espora era quien le informaba acerca de los datos de la pareja, luego la información por él proporcionada ni siquiera proviene de un dicho directos, es que ni siquiera se sabe de la cronología o periodos de esas llamadas.

Finalmente, el señor HUGO FERNEY CORTES (Minuto 1;57:51 archivo 27; cuaderno juzgado) quien también tiene certeza y constancia de la convivencia de esa pareja solo en la ciudad de Buenaventura y seis meses del año 2007 porque hizo prácticas laborales en Cali, su dicho sobre la convivencia de JAIME y FRANCIA en Bogotá, tampoco fue directa, sino a su decir, porque se comunicaba vía telefónica con el señor JAIME de quien dijo era su amigo, sin embargo, de esas conversaciones con el fallecido manifestó que solo le hacía preguntas seculares, pero en ningún momento precisó que entre estas preguntas estuviera la de si vivía junto a la demandante o si convivían bajo el mismo techo, de ello nada se dice, por lo que la Corporación no puede darle guía a los dichos de los testigos cuando no se precisó esa información. 2 FRANCIA ELENA CUERO MOSQUERA en contra de PORVENIR S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA.

Litis: LILIANA PATRICIA CORDERO AGRESOTH Así las cosas, tal como lo manifestó la instancia no se acredita la convivencia de la actora con el afiliado al momento de la muerte, debiéndose por ello confirmarse la providencia, con imposición de costas ante lo impróspero del recurso, tal y como lo dispone el art. 365 CGP. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por lo dicho en la motiva de esta sentencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante a favor de la demandada porvenir, se fijan agencias en $500.000. SE NOTIFICA EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA 3 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO