TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DIAZGRANADOS CÉSAR RAFAEL MARCUCCI RAD. UNICO: 08001310500820220017101 REF. 74.823 DEMANDANTE: VICTOR DAVID MENDEZ HERRERA DEMANDADO: LUIS ENRIQUE ALVAREZ SILVA Barranquilla, cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Procede el Despacho a estudiar la solicitud de adición o aclaración elevada por el apoderado de la parte demandante, respecto del auto de fecha 13 de diciembre de 2023, mediante el cual se avocó el conocimiento del proceso y se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
El motivo de la solicitud, se circunscribe en que el Despacho no admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora, interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Procede a resolver el Despacho previas las siguientes, CONSIDERACIONES La aclaración y adición de providencias, se encuentran reguladas en los artículos 285 y 287 del C.G.P., respectivamente.
Artículo 285. Aclaración: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” Artículo 287. Adición: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá 1 adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” De acuerdo con las normas transcritas, no se observa que en el presente asunto se den los presupuestos señalados a fin de aclarar el auto del 13 de diciembre de 2023, sin embargo, sí hay motivos para proceder con su adición, en la medida que, revisada la grabación de la audiencia en la que se dictó sentencia de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación y le fue concedido por el a quo, lo que no fue tenido en cuenta en la providencia dictada por este Despacho.
Por lo tanto, se adicionará el auto del 13 de diciembre de 2023, en el sentido de admitir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primera instancia. Córrase traslado para alegar por el término de 5 días. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR el auto del 13 de diciembre de 2023, en el sentido de ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primera instancia. Córrase el traslado para alegar por el término de 5 días.
SEGUNDO: Continúese con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS Magistrado Ponente 2