Radicado No. 05001-31-05-003-2021-00230-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024) En el proceso ordinario laboral promovido por CECILIA LOZANO SÁNCHEZ contra la AFP PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, procede esta sala a estudiar la viabilidad de conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por AFP PORVENIR S.A. La demandante pretende se declare la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual y, por ende, declare que las cosas deben volver al estado en que se encontraban; para ello, Porvenir trasladará en favor de Colpensiones los aportes, rendimientos, bonos pensionales, cuotas de administración, primas de seguros previsionales, porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima y cualquier otro concepto que obre en su cuenta individual, para que este ultimo los reciba y active su afiliación sin solución de continuidad.
Solicitó tener ineficaz cualquier reconocimiento prestacional que realice Porvenir a su favor, contentivo de pensión o devolución de saldos. El Juzgado de conocimiento, Tercero Laboral del Circuito, mediante fallo del 6 de julio de 2023, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que la demandada AFP PORVENIR S.A. no demostró haber cumplido con su obligación de diligencia debida de buen consejo en favor de la señora CECILIA LOZANO SÁNCHEZ identificada con C.C. N°37317248, cuando esta se Alejandra S Radicado No. 05001-31-05-003-2021-00230-01 Recurso de Casación trasladó a dicha Administradora de Fondos de Pensiones, ni tampoco demostró que a lo largo de la afiliación de CECILIA LOZANO SÁNCHEZ a dicha entidad, esta le diera información clara, veraz y oportuna que le mostrara a éste las circunstancias que le hicieran más favorable permanecer en el RAIS antes que en el RPMPD.
SEGUNDO: DECLARAR que AFP PORVENIR S.A. causó grave menoscabo, es decir disminución o limitación a la seguridad social en pensiones de CECILIA LOZANO SANCHEZ, cuando esta cumplió la edad y semanas para tener derecho a la pensión.
TERCERO: DECLARAR la responsabilidad constitucional y profesional de AFP PORVENIR S.A. en el menoscabo o perjuicio a la seguridad social en pensiones de la demandante CECILIA LOZANO SANCHEZ.
CUARTO: DECLARAR la inaplicación constitucional (art. 53 C.P. y 272 Ley 100/93) de la pérdida del RPMPD acaecido en cabeza de CECILIA LOZANO SANCHEZ causado por AFP PORVENIR S.A. De acuerdo con la inaplicación constitucional aquí declarada, también se DECLARA que la demandante CECILIA LOZANO SANCHEZ sigue inmersa en el RPMPD, pero a cargo de la AFP PORVENIR S.A.
QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra, sin perjuicio de las órdenes que se le darán enseguida.
SEXTO: Consecuencial a las anteriores declaraciones, ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. que dentro del mes siguiente a la fecha en que lo solicite por escrito la demandante, le reconozca, liquide y pague pensión de vejez bajo el RPMPD. La señora CECILIA LOZANO SANCHEZ, dentro de la carta en que solicite la pensión de vejez, deberá incluir certificado de retiro laboral.
SÉPTIMO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. que, dentro del mes siguiente a la fecha en que reconozca, liquide y pague la pensión de vejez bajo el RPMD a favor de la demandante, solicite por escrito a COLPENSIONES, elaboración de cálculo actuarial pensional con miras a subrogación pensional. Aquí mismo se ORDENA a COLPENSIONES que dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que AFP PORVENIR S.A. lo solicite por escrito, elabore dicho cálculo actuarial pensional con miras a subrogación pensional y en ese mismo lapso (dos meses) COLPENSIONES deberá presentar dicho cálculo actuarial pensional a AFP PORVENIR S.A. A su vez esta última entidad, AFP PORVENIR S.A, dentro del mes siguiente a la fecha en que reciba por escrito el valor del cálculo actuarial pensional de manos de COLPENSIONES, proceda a su pago real y efectivo a dicha entidad (COLPENSIONES).
OCTAVO: ORDENAR a la AFP Alejandra S Radicado No. 05001-31-05-003-2021-00230-01 Recurso de Casación PORVENIR S.A. que hasta tanto no pague real y efectivamente el valor del cálculo actuarial pensional a COLPENSIONES, sigue obligada a pagar la pensión de vejez bajo el RPMPD a la demandante CECILIA LOZANO SANCHEZ COLPENSIONES subrogará a PORVENIR S.A. en tal obligación a partir del momento y hora en que esta última entidad pague a COLPENSIONES el valor del cálculo actuarial pensional.
NOVENO: AUTORIZAR a la AFP PORVENIR S.A. a ENJUGAR parte del valor del cálculo actuarial pensional que aquí se le ordena pagar a COLPENSIONES tomando para sí, para AFP PORVENIR S.A., los ahorros pensionales del demandante, rendimientos financieros, bono pensional y cualquier otra suma de dinero que llegue al haber de la cuenta de ahorros de la demandante.
DECIMO: No prosperan las excepciones propuestas por la AFP PORVENIR S.A Prospera la excepción propuesta por COLPENSIONES de intransmisibilidad de la responsabilidad de la AFP PORVENIR S.A. a dicha entidad COLPENSIONES, pues como lo ha dicho la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL en múltiples sentencias, COLPENSIONES es un tercero en el acto jurídico de traslado y es principio constitucional que los terceros no pueden cargar con las consecuencias dañinas, con las desventajas de la celebración de un acto jurídico en el que no ha participado.
Por ello se ABSOLVERÁ a COLPENSIONES de todas las pretensiones, sin perjuicio de las órdenes que aquí se le han dado.
DÉCIMO PRIMERO: COSTAS PROCESALES. Agencias en derecho en la suma de $ 4.640.000.” Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia notificada por edicto del 28 de mayo del 2024, decidió: “PRIMERO: Se REVOCA la sentencia emitida por el Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito de Medellín de fecha 6 de julio de 2023, para en su lugar determinar lo siguiente: - PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de traslado surtida por la señora CECILIA LOZANO SÁNCHEZ al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de PORVENIR S.A, por lo tanto, para todos los efectos, determinar que se encuentra válidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida Alejandra S Radicado No. 05001-31-05-003-2021-00230-01 Recurso de Casación administrado por COLPENSIONES sin solución de continuidad. - SEGUNDO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. que en un término no superior a 30 días desde la ejecutoria de esta providencia, debe trasladar a COLPENSIONES en caso de que no lo hayan realizado, la totalidad del capital ahorrado por la demandante junto con los respectivos rendimientos financieros, así como bonos pensionales si se hubieren generado.
Al momento de cumplir esta orden los conceptos trasladados deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique. - TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que una vez sean trasladados los recursos por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones del RAIS accionada deberá recibir los dineros con el fin de que se vean reflejados en la historia laboral de la accionante como semanas de cotización imputadas a los periodos que fueron reportados en el RAIS y de acuerdo con el IBC de aporte, las que habrán de tenerse como válidas para el reconocimiento de las prestaciones del sistema pensional a que haya lugar.
SEGUNDO: Costas de primera instancia como lo dispuso el A-quo en su sentencia. En esta instancia se condena en costas a Porvenir, agencias en derecho que se fijan en el equivalente a 1SMLMV Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con Alejandra S Radicado No. 05001-31-05-003-2021-00230-01 Recurso de Casación la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $156.000.000, para el 2024 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). El interés económico de la AFP PORVENIR S.A., se circunscribe a la condena impuesta, esto es, el retorno de los recursos provenientes de la afiliación al RAIS de la actora en un término no superior a 30 días desde la ejecutoria de la providencia. Dichos recursos comprenden los montos depositados en la cuenta de ahorro individual con sus rendimientos y bonos pensionales, si se hubieren generado.
Debe tenerse en cuenta que existe además, el precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a COLPENSIONES de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019, para el caso a estudio, tales sumas están a cargo de AFP PORVENIR S.A. Por lo tanto, de conformidad con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones, se considera que en el presente caso la AFP PORVENIR S.A.; no demostró la carga económica, ni el agravio necesario para recurrir, ni que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).
Alejandra S Radicado No. 05001-31-05-003-2021-00230-01 Recurso de Casación En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante – AFP PORVENIR S.A., para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado. De otro lado, con relación al memorial presentado por la apoderada de la parte demandante, en el sentido de oponerse a que se conceda el recurso extraordinario de casación; dicha solicitud queda implícitamente resuelta con lo manifestado anteriormente.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta Laboral de Decisión, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso extraordinario de casación formulado por AFP PORVENIR S.A. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. Los magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Rubén Darío López Burgos Secretario Alejandra S EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N° 114 del 03 de JULIO de 2024