REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Litisconsortes necesarios por pasiva Providencia Temas Decisión Ponente Medellín, 6 de febrero de 2026 Ordinario 0536031050012019022701 Humberto de Jesús Domínguez Acosta Moldes Medellín Ltda. Colpensiones y EPS Sura Sentencia Constituye salario todo aquello que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa de sus servicios, sea cualquiera la forma o la denominación que se adopte, al ser este el elemento esencial del trabajo subordinado.
La sanción moratoria dispuesta en el artículo 65 del CST no se aplica de forma automática, pues el empleador se exime de ella si demuestra una justificación válida para no pagar las acreencias laborales del trabajador. Confirma sentencia Hugo Javier Salcedo Oviedo La sala desata los recursos de apelación interpuestos por el demandante y por Moldes Medellín Ltda. contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín. AUTO Proceso Radicado Ordinario 0536031050012019022701 Se reconoce personería para actuar a la sociedad CAL & NAF Abogados SAS para representar a Colpensiones.
Asimismo, se accede a la sustitución de poder presentada por la referida sociedad a favor de la abogada Luisa Fernanda Sánchez Nieto, portadora de la T. P. 329.278 del C. S. de la J. SENTENCIA ANTECEDENTES Pretensiones El demandante solicitó que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad Moldes Medellín Ltda. desde el 26 de enero de 1979 hasta el 30 de septiembre de 2018; que el último salario devengado fue de $7.409.715; que Moldes Medellín Ltda. no le pagó los salarios desde el 8 de junio de 2018 al 30 de septiembre de 2018; que la falta de prestación del servicio en ese lapso obedeció a disposición o culpa del empleador; y que la empresa accionada liquidó de manera deficitaria las prestaciones sociales legales y extralegales al finalizar el vínculo laboral.
Como consecuencia, pidió que se condenara a la accionada al pago de los salarios causados entre el 8 de junio de 2018 y el 30 de septiembre de 2018, con los intereses legales o, en subsidio, su indexación; que se reajustaran y reliquidaran cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones con base en el último salario devengado; que se ordenara el reajuste Proceso Radicado Ordinario 0536031050012019022701 y la reliquidación de los aportes al Sistema de Seguridad Social en invalidez, vejez y muerte por el mismo período, con su pago a Colpensiones, junto con los intereses moratorios por los aportes deficitarios; que se impusiera la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) por falta de salario y liquidación deficitaria de prestaciones; y que se le condenara en costas procesales.
Hechos Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que se vinculó a la sociedad demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, el 26 de enero de 1979; que fue contratado como operario de máquina herramientas; que laboró en el municipio de Sabaneta y su último salario fue de $7.409.715; que por insuficiencia cardiaca estuvo incapacitado de manera continua desde mayo de 2017 hasta el 7 de junio de 2018; que el 19 de mayo de 2018 Colpensiones le calificó un 53.39 % de pérdida de capacidad laboral (PCL) con fecha de estructuración del 9 de enero de 2018; que por dicha pérdida de capacidad la EPS Sura no le generó más incapacidades después del 7 de junio de 2018; que el 7 de junio de 2018 informó a la jefe de personal la no prórroga de incapacidades y solicitó reintegrarse a un puesto acorde a su salud; que ese mismo día la empleadora, por intermedio de la jefe de personal, le negó el reintegro y le indicó que debía permanecer en su hogar hasta el reconocimiento de la pensión de invalidez; que mediante resolución SUB 215583 del 14 de agosto de 2018, Colpensiones le reconoció su pensión de invalidez desde el 1 de septiembre de 2018; que la empresa no le pagó salarios entre el 8 de junio de 2018 y el 30 de septiembre de Proceso Radicado Ordinario 0536031050012019022701 2018, periodo en el cual tampoco recibía incapacidades ni pensión; que al ser notificada la inclusión en nómina de pensión, la demandada dio por terminado el contrato el 30 de septiembre de 2018 por dicha causal; que en la liquidación final le tomaron un salario de $3.040.864, inferior al devengado antes de las incapacidades prolongadas; que, por tratarse de incapacidades prolongadas, el salario base para prestaciones debía ser el último devengado antes de percibir el subsidio por incapacidad, según historiales de SURA que la empresa no tuvo en cuenta; y que, en consecuencia, el salario de $7.409.715 debía aplicarse para ordenar el pago de salarios del 8 de junio al 30 de septiembre de 2018 y para el ajuste de prestaciones sociales legales y extralegales, incluidas las derivadas de la convención colectiva aplicable al cargo y a la estructura salarial del capítulo V, las cuales también debían reliquidarse.
Contestaciones Moldes Medellín Ltda. manifestó frente a los hechos de la demanda que es cierta la existencia del contrato de trabajo con el demandante, así como los extremos temporales del vínculo; que no es cierto que el último salario devengado por el actor correspondiera a la suma de $7.409.715, pues afirmó que el salario básico real era de $3.040.864, conforme a la Convención Colectiva y a la categoría del cargo desempeñado por el trabajador; que no es cierto que adeude salarios entre el 8 de junio y el 30 de septiembre de 2018, ya que durante ese periodo el demandante no prestó sus servicios personales, estuvo incapacitado por más de un año y, tras el dictamen de pérdida de capacidad laboral del 53.39 % con fecha de estructuración del Proceso Radicado Ordinario 0536031050012019022701 9 de enero de 2018, no podía reintegrarse sin concepto favorable de rehabilitación; que la empresa no negó el reintegro, sino que el actor no cumplía las condiciones médico‑laborales necesarias para que pudiera desempeñar sus funciones; que no le constan las afirmaciones del demandante acerca de que la EPS se hubiera negado a expedir incapacidades posteriores, indicando que la ausencia de radicación de incapacidades era un asunto atribuible al Sistema de Seguridad Social y no al empleador; que la terminación del contrato se produjo de conformidad con la ley al momento en que fue reconocida e incorporada la pensión de invalidez por Colpensiones; que las prestaciones sociales fueron liquidadas de manera correcta, tomando el salario básico correspondiente y promediando los demás factores conforme lo establece la convención y la ley; que el salario base que reportó la empresa en la planilla PILA correspondía al ingreso base de cotización (IBC) vigente durante el período de incapacidades, pero ello no significaba que ese fuera el salario real para liquidación definitiva; y que la empresa siempre actuó de buena fe, efectuando todos los pagos que legalmente le correspondían.
Se opuso a todas las pretensiones. Como excepciones de mérito planteó la de inexistencia de la obligación, prescripción, pago, compensación y buena fe. Colpensiones indicó que no le constan los hechos relacionados con la vinculación laboral del demandante, las condiciones del contrato, el salario devengado, las incapacidades, la supuesta negativa de reintegro, la liquidación final realizada por la empresa y cualquier circunstancia derivada de la relación entre el actor y Moldes Medellín Ltda., por tratarse de hechos propios del empleador; que únicamente es cierto que esta entidad emitió el Proceso Radicado Ordinario 0536031050012019022701 dictamen de pérdida de capacidad laboral DML 1779 de 2018 y que reconoció la pensión de invalidez mediante la resolución correspondiente, actos administrativos que se ajustaron a los requisitos legales; que no le consta la forma en que la empresa liquidó salarios y prestaciones sociales, ni los valores realmente devengados por el trabajador antes de su incapacidad; que frente al periodo en que el actor afirma haber estado sin ingresos, ello es ajeno a Colpensiones porque corresponde exclusivamente a la relación jurídica entre empleador y trabajador; que tampoco le consta la supuesta orden impartida por Moldes Medellín Ltda. para que el actor permaneciera en su casa sin permitirle el reintegro; que no le constan las afirmaciones relativas a la convención colectiva, a las prestaciones extralegales ni al salario base que afirma el demandante; y que cualquier reclamo sobre salarios, prestaciones o sanciones debe discutirse únicamente con el empleador.
Se opuso a todas las pretensiones. Como excepciones de mérito planteó la inexistencia de la obligación e imposibilidad de condena en costas. EPS Sura indicó que no le consta la relación laboral del actor con Moldes Medellín Ltda., ni sus extremos temporales, el cargo, funciones, lugar de trabajo ni salario del demandante, aunque aclaró que solo conoce los ingresos base de cotización reportados en la planilla PILA.
Admitió que el actor presentó incapacidades continuas desde mayo de 2017, reconocidas y pagadas al empleador, excepto la 0–21776065 que no fue cancelada porque el empleador no efectuó la radicación correspondiente. Dijo que es cierto que recibió la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral el 31 de mayo de 2018; que la última incapacidad reconocida fue la 0–24885318, generada entre el 8 y Proceso Radicado Ordinario 0536031050012019022701 el 12 de junio de 2018, y que después de esta no se registran más incapacidades radicadas o transcritas; que no le constan las circunstancias relacionadas con la negativa de reintegro, instrucciones impartidas por la empleadora o decisiones internas de Moldes Medellín Ltda.; que es cierto el reconocimiento de la pensión de invalidez mediante la resolución allegada al expediente; que no le constan los conceptos salariales liquidados al finalizar el contrato, aunque reiteró que la incapacidad del 8 al 12 de junio de 2018 fue pagada en cumplimiento de tutela; tampoco la fecha de terminación del contrato, aunque verificó que en los documentos aportados aparece registrada como 30 de septiembre de 2018; que no le constan los aspectos relativos a la convención colectiva, prestaciones extralegales o salarios base alegados por la parte actora; y que cualquier perjuicio económico reclamado por el demandante no es atribuible a la EPS, pues su obligación se limita al reconocimiento de incapacidades debidamente radicadas y dentro del marco legal vigente.
Se opuso a todas las pretensiones. Como excepciones planteó la inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2022, dispuso:
PRIMERO. SE CONDENA A LA SOCIEDAD MOLDES MEDELLIN LTDA., a efectuar el pago a favor del demandante, de los siguientes conceptos: Salarios como se detalló con anterioridad, por valor de $10.947.110. Proceso Radicado Ordinario 0536031050012019022701 Indemnización moratoria del artículo 65 del CST, a razón de un día de salario por día de retardo que corrió hasta el 30 de septiembre de 2020, por valor de $72.980.736 a partir del día siguiente, primer día del mes 25 se deberá reconocer intereses moratorios a la tasa máxima de libre asignación de la superintendencia financiera, como se explicó en las consideraciones.
SEGUNDO: SE DECLARA IMPROBADA la excepción de prescripción formulada por SOCIEDAD MOLDES MEDELLIN LTDA y PROBADA la de inexistencia de la obligación formulada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y EPS SURAMERICANA SA.
TERCERO. SE ABSUELVE a MOLDES MEDELLIN LTDA de las restantes pretensiones formuladas en su contra y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y a la EPS SURAMERICANA SA de la totalidad de pretensiones, como se dijo con anterioridad.
CUARTO: Se CONDENA EN COSTAS al demandado Moldes Medellín Ltda., vencido en el proceso, Las agencias en derecho a ser incluidas en la liquidación de costas quedarán fijadas en 4.196.392, según se dijo con anterioridad. Sobre el último salario, la juez contrastó el IBC que muestran los reportes de EPS Sura, es decir el de abril de 2017 por valor de $7.409.715, con la convención colectiva de trabajo 2015–2019, en el capítulo aplicable a trabajadores antiguos, de la cual extrajo la estructura salarial del cargo operador máquina de herramientas de primera y sus incrementos.
Con base en los desprendibles y la convención, concluyó que el salario básico del actor era $2.857.955 para abril de 2017 y $3.040.865 para 2018. Proceso Radicado Ordinario 0536031050012019022701 Explicó que el IBC puede ser superior al básico por incluir horas extra, recargos o primas causadas en un periodo, que sí inciden en el IBC, pero no modifican automáticamente el salario básico, por lo que no procedía usar el IBC de $7.409.715 como salario para todo efecto.
Por ello determinó como salario el básico convencional vigente en el 2018 de $3.040.865. En cuanto a la remuneración del periodo del 13 de junio de 2018 al 30 de septiembre de 2018, la juez partió del certificado de incapacidades, ya que la última reconocida fue del 8 al 12 de junio de 2018, que fue pagada por la EPS; señaló que desde el 13 de junio no hubo incapacidad ni pensión hasta septiembre de 2018.
Rechazó la tesis de la empresa según la cual no debía pagar salarios porque el actor no prestó servicio y porque carecía de concepto favorable de rehabilitación. Tras citar la Corte Suprema de Justicia, es decir, la sentencia SL3610-2020, distinguió el concepto de invalidez (noción del sistema pensional) de discapacidad (noción de derechos humanos) y razonó que una pérdida igual o mayor al 50 % de PCL no impide trabajar ni autoriza a la empresa a impedir el ingreso por ausencia de concepto favorable, ya que no es exigible como condición para reingreso.
Interpretó que la tutela civil que ordenó el pago de incapacidades no convirtió el concepto de rehabilitación en requisito para readmitir al trabajador, por tanto, al cesar las incapacidades, la sociedad accionada debió reintegrar o permitir laborar al actor. Que, al impedir la prestación por su propia decisión, se configuró la hipótesis del artículo 140 CST, es decir, salario sin prestación del servicio por disposición o culpa del empleador.
En consecuencia, condenó a Moldes Medellín Ltda. a pagar los salarios desde 13 de junio de 2018 al 30 de septiembre Proceso Radicado Ordinario 0536031050012019022701 de 2018, calculados con el básico de $3.040.865, para un total de $10.947.110. La juez negó la pretensión de reajuste de prestaciones (cesantías, intereses, primas, vacaciones, extralegales) y aportes en pensión porque se fundó en que el último salario era $7.409.715, pero el actor no probó que el salario fuera variable ni aportó elementos que permitieran fijar un promedio superior al básico convencional establecido.
Respecto de la indemnización moratoria del artículo 65 CST, recordó que no procedía de manera automática y que exige ponderar la buena y mala fe, según la jurisprudencia como lo son la CSJ SL3274-2018, SL5033-2020, SL3936-2018, SL3288-2021 y SL199-2021). Concluyó que la empresa no justificó el no pago de los salarios del interregno, pues equiparó erróneamente invalidez con imposibilidad absoluta, exigió un documento no obligatorio y no verificó la cesación de incapacidades para permitir laborar; incluso consideró que tal conducta podría ser discriminatoria.
Por ello impuso la moratoria desde la terminación del contrato hasta el 30 de septiembre de 2020 por valor de $72.980.736, y señaló que desde el 01 de octubre de 2020 se debían cancelar los intereses moratorios a la tasa máxima de la Superfinanciera, hasta el pago efectivo. Por último, expuso que no prosperaba la prescripción, pues la exigibilidad surgió el 13 de junio de 2018 y la demanda se presentó el 25 de julio de 2019, por lo que estuvo dentro de los 3 años exigidos por los artículos 488 CST y 151 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS).
Proceso Radicado Ordinario 0536031050012019022701 Recursos de apelación El demandante solicita revocar lo relativo al salario base y a los reajustes, por aplicación indebida de los artículos 51 y 127 CST y 18 de la Ley 100 de 1993, y por errores de hecho en la valoración probatoria. Sostuvo que el despacho no valoró debidamente: (i) la historia de cotizaciones en pensión expedida por Colpensiones, (ii) la historia de cotizaciones en salud de la EPS Sura, (iii) la colilla de abril de 2017 aportada por la demandada, y (iv) el documento denominado IBC para liquidar incapacidades a convencionados, además de omitir el testimonio del presidente sindical Heriberto Giraldo.
Afirma que tales pruebas demuestran que, antes de mayo de 2017, el actor devengaba por encima del básico, con un IBC variables y, en particular, $7.409.715 en abril de 2017; que la convención en el capítulo 2, reconocía primas extralegales como son la prima de las vacaciones y de antigüedad como factor salarial para antiguos; y que, por los conceptos salariales variables (recargos, horas extra, primas), el último salario devengado a considerar para prestaciones debía ser el de abril de 2017 por valor de $7.409.715 o, en su defecto, un promedio acorde con los IBC previos, según conceptos del Ministerio del Trabajo como son el 36733 del 13 de febrero de 2008 y 100198 del 16 de junio de 2014, sobre liquidación de prestaciones durante incapacidad, en donde el contrato no se suspende y se liquida con el último salario devengado antes de la incapacidad.
Pide reliquidar la cesantía, intereses a esta, primas legales y convencionales, vacaciones, e IBC pensional con base en esa cifra, manteniendo Proceso Radicado Ordinario 0536031050012019022701 la condena por falta de salarios, pero calculados con $7.409.715 y no con el básico. Moldes Medellín Ltda., se opuso a la condena del pago de salarios entre el 13 de junio y el 30 de septiembre de 2018 y la sanción moratoria.
Argumenta que la empresa no debía asumir esos pagos porque el actor seguía en estado de salud que le impedía trabajar; que actuó de buena fe al brindarle acompañamiento en su proceso pensional y que la falta de incapacidades no implicaba obligación de reintegro ni de pago de salarios sin un concepto médico favorable. Advierte que la EPS Sura dejó de expedir las incapacidades al actor con base diagnóstico grave y un concepto de PCL, infiriendo que su rehabilitación no era posible, por lo que solo le pidió al demandante un concepto médico científico que permitiese conocer que era apto para reintegrar a sus labores, puesto que como empleador no tenía la posibilidad de conocer el estado de salud sin ningún tipo de acompañamiento de su médico tratante.
Asimismo, señala que desde la primera incapacidad del actor este estaba en la posibilidad de iniciar las acciones tendientes al reconocimiento de su pensión de invalidez, pues ya contaba con un dictamen de la EPS, pero este demoró más de un año en emprender dicho trámite, mismo interregno en que la empresa continuó pagando salarios y aportes de la seguridad social.
Señala que obró de buena fe, de modo que, en subsidio, debía revocarse la moratoria. Alegatos de segunda instancia Moldes Medellín Ltda. pide revocar la condena al pago de salarios del 13 de junio de 2018 al 30 de septiembre de 2018 y la Proceso Radicado Ordinario 0536031050012019022701 indemnización moratoria del artículo 65 CST. Sostiene que la sentencia es contradictoria, porque valida que la EPS suspenda incapacidades a partir del 13 de junio de 2018 por considerar que el trabajador no puede seguir laborando, pero, a la vez, concluye que la empresa debía reintegrar al trabajador y pagar salarios.
Recalca que la propia EPS expone que, con la PCL mayor al 50%, la incapacidad temporal pierde sentido y la ruta procedente es la pensión de invalidez, de modo que no había base médica para emitir certificado de rehabilitación ni para reintegrar; por ello, atribuir salarios a la empresa implica trasladar a esta una situación definida por el sistema de seguridad social.
Bajo ese entendimiento, afirma que no estaba habilitada para el reintegro sin criterio médico favorable, y que, en todo caso, actúa de buena fe, acompañando al trabajador en el tránsito hacia la pensión. En subsidio frente a la moratoria, sostiene que no hay mala fe ni apropiación de dineros, y que existe una controversia jurídica legítima, lo que impide sanción automática, conforme a la línea de la Corte Suprema de Justicia que exige valorar la buena fe del empleador antes de imponerla.
Por ello, solicita revocar las condenas por salarios del período y por moratoria. La EPS Sura pide confirmar la sentencia. Explica que cumplió con todas las obligaciones del Sistema General en Salud, pues reconoce y paga las incapacidades causadas, incluida la última entre el 8 y el 12 de junio de 2018, y lo hace incluso por orden de tutela.
Que a partir del 13 de junio de 2018 no existen nuevas incapacidades generadas ni transcritas, porque la situación del afiliado deja de ser temporal al existir dictamen de PCL superior al 50 % y entra a operar el sistema pensional mediante el reconocimiento de la pensión de invalidez, prestación Proceso Radicado Ordinario 0536031050012019022701 incompatible con el subsidio por incapacidad.
Subraya que la reclamación interna de 2017 de la empresa no prueba omisión posterior, pues antecede a la tutela que ordenó los pagos y es un año antes del período discutido; de ahí que no le corresponda a la EPS el pago de salarios ni de subsidios entre junio y septiembre de 2018, por inexistencia de incapacidades y por el tránsito al régimen de invalidez.
Añade que, si el empleador suspende salarios pese a que el vínculo está vigente, debe resolverlo en sede laboral o controvertir ante el sistema, pero no trasladar a la EPS obligaciones que la ley no le asigna. En síntesis, solicita confirmar que no existe obligación de reconocer incapacidades desde el 13 de junio de 2018 hasta el inicio de la pensión de invalidez, y mantener su absolución. Colpensiones solicita confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia en lo que le concierne, porque carece de legitimación en la causa por pasiva frente a pretensiones propias de la relación laboral (salarios, prestaciones y sanción moratoria), pues su competencia legal se limita a la administración del RPM y de otras prestaciones pensionales, no a la definición ni pago de salarios o a controversias sobre bases salariales dentro del contrato de trabajo.
Enfatiza que, conforme a la Ley 100 de 1993, el empleador es quien afilia, autoliquida y paga los aportes y responde por inexactitudes u omisiones en la planilla PILA, incluso si no efectuó el descuento al trabajador. Por tanto, eventuales ajustes en IBC o pagos omitidos corresponden al empleador, y señala que, si hubo períodos sin afiliación o con aportes deficitarios, procede el cálculo actuarial a cargo de la empleadora, que Colpensiones solo emite y, pagado este, reconoce tiempos, sin que eso la haga responsable de las Proceso Radicado Ordinario 0536031050012019022701 acreencias laborales reclamadas.
Asimismo, recuerda la regla de carga de la prueba del artículo 167 Código General del Proceso (CGP) y la carga dinámica avalada por la Corte Constitucional, en donde el actor prueba la prestación personal y si se acredita, al presunto empleador le incumbe desvirtuar la naturaleza laboral, lo que no traslada a Colpensiones cargas probatorias ajenas a su rol.
En ese marco, solicita confirmar la absolución y no imponer costas en segunda instancia, pues ha obrado de buena fe y dentro de su ámbito legal. CONSIDERACIONES Para resolver el problema jurídico, es importante precisar que están fuera de discusión los siguientes aspectos: i) Que Humberto de Jesús Domínguez Acosta nació el 29 de octubre de 1956 (folios 20, PDF 01). ii) Que laboró al servicio de Moldes Medellín Ltda. desde el 26 de enero de 1979 al 30 de septiembre de 2018, como operario maquina herramientas (folio 21, ibidem). iii) Que Colpensiones le dictaminó al demandante una PCL del 53.39 % de origen común, estructurada el 9 de enero de 2018 (folio 24 a 29, ibidem). iv) Que Colpensiones a través de la Resolución SUB 215583 del 14 de agosto de 2018, le reconoció la pensión de vejez por invalidez a partir del 1 de septiembre de 2018, en cuantía de $3.387.094 (folios 61 a 72, ibidem).
Proceso Radicado Ordinario 0536031050012019022701 En virtud de los recursos de apelación, la sala debe determinar: (i) si el último salario devengado por el actor ascendía a $7.409.715 y si procede el reajuste de la liquidación contractual y aportes al sistema de seguridad social; (ii) si el empleador debe pagar la remuneración causada entre el 13 de junio de 2018 y el 30 de septiembre de 2018, o si ese rubro correspondía al Sistema de Seguridad Social; y (iii) si se debe imponer la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. i) Salario devengado El artículo 127 del CST entiende por salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo aquello que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, cualquiera sea la denominación que se le otorgue, siempre que tenga carácter remuneratorio.
En tal sentido, integran el salario las primas, bonificaciones habituales, sobresueldos, comisiones, horas extras, recargos y demás emolumentos que retribuyan de manera directa la labor ejecutada. Por el contrario, no constituyen salario los pagos ocasionales o aquellos que tengan finalidad distinta a la retribución del trabajo, como los beneficios extralegales expresamente excluidos por las partes o por disposición legal.
Bajo este marco normativo, la sala procederá a examinar las pruebas allegadas con el fin de establecer si el salario que sirvió de base para la liquidación de las prestaciones sociales y derechos laborales del actor corresponde a su verdadera remuneración, o si, por el contrario, existió una omisión de los Proceso Radicado Ordinario 0536031050012019022701 factores salariales legales y extralegales que integraban su ingreso real.
La apoderada de la parte demandante sostiene que en el fallo de primera instancia no se efectuó con una adecuada valoración probatoria respecto del historial de cotizaciones en pensiones y salud, de la colilla de nómina correspondiente a abril de 2017 y del documento denominado «IBC para liquidar incapacidad convencionados» —aportado por la parte demandada y obrante en el expediente (folio 257, PDF 01)—, así como tampoco se otorgó el debido alcance a las manifestaciones rendidas por el testigo Heriberto de Jesús Giraldo Hernández.
A juicio de la parte actora, la omisión en la ponderación integral de estos medios de convicción condujo a una conclusión errónea sobre el salario realmente devengado por el trabajador antes del inicio de la incapacidad prolongada Con el propósito de esclarecer estos planteamientos, la sala procedió a realizar un examen en conjunto de la prueba documental allegada al proceso, junto con la prueba testimonial recaudada, donde se extrajo lo siguiente: Del interrogatorio de parte rendido por Carlos Daniel Posada Duque, representante legal de Moldes Medellín Ltda. (min. 9:46, archivo 35), se establece que el declarante expresamente la existencia de diferencias reconoce salariales y prestacionales entre los trabajadores antiguos provenientes de Cristalería Peldar y aquellos vinculados con posterioridad al año 2016.
Indicó que había acuerdos diferentes para los trabajadores antiguos y por supuesto para los trabajadores nuevos, Proceso Radicado Ordinario 0536031050012019022701 comenzando por los salarios, el tipo de prestaciones y bonificaciones, ya que todos eran diferentes, confirmando así la vigencia de un régimen convencional diferenciado aplicable al grupo del cual hacía parte el demandante.
Asimismo, admitió que, para los trabajadores antiguos, las primas de antigüedad y de vacaciones constituían factor salarial, lo que revela que estas sumas debían considerarse dentro de la estructura retributiva regular del actor. Si bien el declarante manifestó no conocer con detalle la liquidación individual del demandante ni todos los conceptos de la convención, su dicho resulta relevante porque corrobora la existencia de un sistema salarial más amplio y favorable para los trabajadores del régimen anterior.
Por su parte, el testigo Heriberto de Jesús Giraldo Hernández (min. 21:28, ibidem) señaló haber laborado junto al demandante durante más de 40 años, primero en Cristalería Peldar y luego en Moldes Medellín Ltda. como consecuencia de la sustitución patronal. Su declaración se aprecia sólida y coherente, no solo por su cercanía funcional con el actor —pues trabajaban en la misma planta— sino por su rol como presidente del sindicato, condición que le otorgaba conocimiento directo y técnico de la Convención Colectiva de Trabajo, incluida su negociación y aplicación. Este testigo afirmó que el actor estaba amparado por el capítulo II de la convención, destinado al personal antiguo, y sostuvo que todas las primas extralegales (vacaciones, antigüedad, junio y diciembre) constituían factor salarial y se incluían en la liquidación de las prestaciones sociales.
Adicionalmente, precisó que no hubo modificación del régimen Proceso Radicado salarial heredado de Peldar y que Ordinario 0536031050012019022701 dichos trabajadores conservaron intactas sus prerrogativas. Esta declaración resulta determinante al provenir de quien participó directamente en la negociación colectiva y conocía de primera mano el contenido normativo aplicable La testigo Isabel Cristina Roda Jiménez, directora de recursos humanos desde junio de 2016 (min. 47:05, ibidem), confirmó que el demandante pertenecía al grupo de trabajadores antiguos.
No obstante, su declaración no aporta información adicional sobre las condiciones salariales históricas del actor, pues se limitó a aspectos administrativos y al acompañamiento durante las incapacidades y el proceso pensional, sin profundizar en la composición del salario ni en los factores convencionales aplicables. Al valorar en conjunto la prueba declarativa, la sala otorga credibilidad a la declaración del señor Giraldo Hernández, por su conocimiento directo, prolongado y especializado sobre las condiciones laborales y salariales del demandante, así como por su participación en la convención colectiva que regulaba esos beneficios.
Su declaración, además, está corroborada por las manifestaciones del representante legal de Moldes Medellín Ltda., quien reconoció la existencia de un régimen económico especial para los trabajadores antiguos, integrado por factores salariales adicionales al básico mensual, incluidos los conceptos extralegales pactados en la convención. Del conjunto de las declaraciones se concluye que el salario real devengado por el demandante comprendía no solo la asignación Proceso Radicado Ordinario 0536031050012019022701 básica prevista en la convención, sino también las primas extralegales de naturaleza salarial, las cuales debían ser tenidas en cuenta en la determinación de su remuneración ordinaria y, por ende, en la liquidación de las prestaciones sociales.
La prueba documental respalda que a Humberto de Jesús Domínguez Acosta le eran aplicables las disposiciones del capítulo II de la convención colectiva de trabajo vigente en Moldes Medellín Ltda., pues dicho capítulo regula exclusivamente las condiciones salariales y prestacionales del personal antiguo, es decir, aquellos trabajadores con vinculación previa al año 2000.
Esta circunstancia está demostrada, dado que el actor ingresó al servicio de la empresa —inicialmente bajo Cristalería Peldar y luego, de la demandada, por sustitución patronal— desde el 26 de enero de 1979, cumpliendo con el requisito temporal exigido para pertenecer a dicho régimen convencional. En relación con la estructura salarial, el artículo 2 del capítulo II de la Convención Colectiva de trabajo (folios 200, PDF 01) establece la remuneración básica correspondiente a los cargos ocupados por los trabajadores antiguos.
Dentro de esta clasificación figura el cargo desempeñado por el actor: operador máquina herramientas, cuyo salario básico mensual es de $2.664.761, como lo detalla el siguiente documento: Proceso Radicado Ordinario 0536031050012019022701 En la misma línea, el artículo 4 del capítulo II de la convención colectiva establece aumentos salariales aplicables al personal antiguo durante los 4 años de vigencia de ese acuerdo, de la siguiente manera: Estos aumentos se fijan como porcentajes progresivos sobre la asignación básica convencional, de manera que el salario del trabajador no permanece estático, sino que se ajusta anualmente.
Los incrementos previstos —cuya aplicación resulta obligatoria para la empresa y que operan de pleno derecho respecto de los trabajadores amparados por el capítulo II— constituyen un componente esencial para determinar el salario básico vigente del actor en el momento inmediatamente anterior al inicio de su incapacidad prolongada, así como para establecer su remuneración durante el año 2018.
Así, los salarios base para cada año, comenzando desde el 21 de noviembre de 2015, quedarían de la siguiente forma: Año (21 de noviembre de 2015 a 20 noviembre de 2016) (21 de noviembre de 2016 a 20 noviembre de 2017) (21 de noviembre de 2017 a 20 noviembre de 2018) (21 de noviembre de 2018 a 20 noviembre de 2019) Salario $2.664.761 Incremento salario mínimo 2017 (7% + 0.25%) = $2.857.956 Incremento salario mínimo 2018 (5.9% + 0.50%) = $3.040.865 Incremento salario mínimo 2019 (6% + 0.75%) = $3.246.124 Proceso Radicado Ordinario 0536031050012019022701 En ese orden, en 2018, y conforme a la aplicación de los incrementos pactados en el artículo 4 de la convención, el señor Domínguez Acosta debía ostentar un salario base de $3.040.865, que corresponde al monto convencional aplicable a los trabajadores antiguos para ese año. Resulta indispensable examinar los parágrafos 1 y 2 del artículo 9 del Capítulo II de la convención (folios 201 y 202, PDF 01), norma que establece una diferencia entre trabajadores antiguos y trabajadores nuevos —vinculados con posterioridad al 1 de enero de 2000—.
Dicha disposición señala que las primas de vacaciones, antigüedad, de junio y diciembre no constituyen salario para los nuevos, y que las prestaciones legales o convencionales, cuando surgen de un salario promedio, no puede pagarse con un valor menor al básico. Esta norma permite concluir que el salario real del actor no se limitaba a su asignación básica convencional, sino que incluía como factores salariales las primas de vacaciones, antigüedad, junio y diciembre, de trato exclusivo para los trabajadores antiguos, las cuales debían incorporarse a la base salarial para efectos de la liquidación de prestaciones, tal como lo corroboran los testimonios rendidos.
Dicho lo anterior, la sala no desconoce que el actor podía devengar un salario superior al básico, al tener en cuenta los incrementos previstos en el instrumento colectivo, sin embargo, este tribunal considera que el demandante no logró probar que su salario fuera de $7.409.715, por las siguientes razones: Proceso Radicado El documento «IBC para liquidar Ordinario 0536031050012019022701 incapacidades a convencionados» (folio 257, PDF 01) muestra que para un determinado período se incorporó, dentro del valor base, el rubro de vacaciones.
Sobre este punto, es menester precisar que las vacaciones no constituyen salario, por cuanto no retribuyen la prestación del servicio, sino que corresponden a un descanso remunerado de origen legal, razón por la cual no pueden integrar la base para liquidar incapacidades ni el IBC aplicado a dichas prestaciones. En consecuencia, no es jurídicamente procedente que el rubro de vacaciones se compute dentro del IBC para el pago de incapacidades, de esta manera solo quedaría como IBC la suma de $1.047.916.83, por lo que se debería ajustar al básico.
Además, las colillas de pago allegadas por la empresa accionada no respaldan la existencia de un salario de $7.409.714. Por el contrario, las del 27 de marzo al 2 de abril de 2017 indican un total a pagar de $9.457.959 (integrado por salario y otros conceptos legales y extralegales); en la colilla del 24 al 30 de abril de 2017 figura un pago de $119.895; en la del 8 al 14 de mayo de 2017, un pago de $417.628, y así sucesivamente.
Estos valores demuestran, de un lado, la variabilidad mensual y, de otro, que el monto de $7.409.714 no era el salario del actor cuando comenzaron sus incapacidades. Para ilustra mejor este punto se allega la siguiente tabla con lo pagado por la empresa demandada en las colillas de pago de 2017: Periodo de pago 27/03/2017-02/04/2017 24/04/2017-30/04/2017 08/05/2017-14/05/2017 15/05/2017-21/05/2017 22/05/2017-28/05/2017 Valor por pagar $9.457.959 $119.895 $417.628 $1.011.180 $839.093 Folio 258 y 259 260 262 263 264 Proceso Radicado 29/05/2017-04/06/2017 29/05/2017-04/06/2017 05/06/2017-11/06/2017 12/06/2017-18/06/2017 19/06/2017-25/06/2017 26/06/2017-02/07/2017 03/07/2017-09/07/2017 10/07/2017-16/07/2017 17/07/2017-23/07/2017 24/07/2017-30/07/2017 31/07/2017-06/08/2017 07/08/2017-13/08/2017 14/08/2017-20/08/2017 21/08/2017-27/08/2017 28/08/2017-03/09/2017 04/09/2017-10/09/2017 11/09/2017-17/09/2017 25/09/2017-01/10/2017 16/10/2017-22/10/2017 23/10/2017-29/10/2017 30/10/2017-05/11/2017 06/11/2017-12/11/2017 13/11/2017-19/11/2017 $5.430.144 $876.870 $463.008 $463.009 $506.491 $433.823 $890.209 $1.604.475 $849.360 $801.141 $850.360 $781.193 $611.766 $166.672 $560.339 $876.765 $875.765 $979.411 $610.137 $0 $0 $0 $0 Ordinario 0536031050012019022701 265 266 267 268 269 270 271 272 273 274 275 276 277 278 279 280 281 282 283 284 285 286 287 Adicionalmente, si bien en la historia laboral de Colpensiones y en el detalle de pago de incapacidades y licencias (folios 14 a 22, PDF 17), para mayo se reporta un IBC de $7.409.714, tal cifra no coincide con el IBC utilizado para pagar la medicina prepagada (folios 9 a 12, ibidem).
Esta discrepancia genera dudas para la sala sobre la certeza de ese IBC como reflejo de la remuneración real del trabajador en mayo de 2017, por tanto, no es dable adoptar esta cifra como base del último salario para la liquidación de incapacidades, además, dicho valor es refutado por las colillas de nómina (folios 258 a 334, PDF 01), las cuales confirman que el actor percibía, además del salario básico convencional, otros factores tales como primas salariales de antiguos (vacaciones, antigüedad, junio y diciembre), recargos por trabajo dominical y Proceso Radicado Ordinario 0536031050012019022701 festivo y horas extra, lo cual explica las oscilaciones mensuales del IBC y de los totales pagados.
Por otro lado, el artículo 22 del capítulo I de la Convención Colectiva de Trabajo dispuso que las incapacidades posteriores al día 180 se reconocen al trabajador con el salario básico. Esta cláusula refuerza la metodología adoptada: cuando la incapacidad supera los 180 días, no procede integrar primas u otros factores variables para la base; debe utilizarse el salario básico convencional correspondiente a la anualidad vigente 2017: $2.857.956 y 2018: $3.040.865, como se lee a continuación: En suma, (i) el documento de IBC de convencionados (folio 257, PDF 01) incluye indebidamente vacaciones, rubro no salarial, por lo que no puede tenerse en cuenta para el pago de incapacidades;
(ii) las colillas (folios 258, 260 y 262, ibidem) evidencian que no existía un salario de $7.409.714, sino pagos variables por primas y recargos; (iii) las incongruencias entre el IBC de la historia laboral y del detalle de incapacidades y el utilizado para medicina prepagada impiden acoger aquella cifra; y (iv) la Convención Colectiva exige que, superado el día 180, la base sea el salario básico.
En consecuencia, la base correcta para liquidar las incapacidades del actor es el salario básico convencional. Por las mismas razones, no hay lugar a reajustar las prestaciones ya Proceso Radicado Ordinario 0536031050012019022701 reconocidas por la empresa demandada ni a modificar la liquidación final, pues la metodología que adopta el salario básico como base del reconocimiento se ajusta al instrumento colectivo y a la normativa laboral aplicable.
Es necesario precisar que la empresa no liquidó los demás conceptos prestacionales tomando como referencia el salario promedio real de $3.040.864, el cual corresponde a la base salarial que debía aplicarse al demandante conforme a su condición de trabajador antiguo, y a los incrementos del instrumento colectivo. En efecto, la liquidación del contrato de trabajo (folio 73, PDF 01), revela cuáles fueron las bases salariales específicas que la empleadora utilizó para liquidar cada concepto prestacional—cesantías, intereses, primas legales y extralegales, vacaciones y demás rubros asociados—.
Dicho registro evidencia que la empresa aplicó valores superiores a la base salarial para liquidar cada concepto, como se puede ver a continuación: De la revisión de esta liquidación se desprende que, dada la variabilidad del ingreso mensual del actor, la empresa procedió a liquidar cada concepto prestacional con base en promedios Proceso Radicado Ordinario 0536031050012019022701 salariales específicos, de acuerdo con la naturaleza y periodicidad de cada rubro.
Estas bases reflejan que la compañía incluyó los factores extralegales previstos en la convención colectiva — particularmente las primas de antigüedad y vacaciones—, los cuales forman parte del salario de los trabajadores antiguos. En ese orden, la sala advierte que el actor no acreditó que el valor de $7.409.715 representara su último salario devengado o un promedio salarial consolidado, pues dicha cifra proviene exclusivamente de un IBC aislado, cuya certeza se ve comprometida por las inconsistencias con las demás pruebas allegadas al expediente, pues por un lado, incluye el rubro de vacaciones, el cual no constituye salario conforme a los artículos 127 y 192 del CST, y por tanto no puede integrar la base del IBC; y por otro, no coincide con el IBC reportado para el pago de medicina prepagada, lo cual genera una duda razonable sobre su representatividad.
A lo anterior se suma que las colillas de pago de los meses inmediatamente anteriores a la incapacidad revelan una variación significativa del ingreso, derivada de recargos, horas extras y primas convencionales, sin que en mes alguno figure como salario ordinario el monto señalado por el demandante. Así, al no demostrarse un incremento estructural del salario distinto al básico convencional —$2.857.956 para 2017 y $3.040.865 para 2018—, ni la existencia de un promedio superior consolidado, esta Corporación concluye que el salario predicable para efectos prestacionales y de la liquidación final es el básico establecido en el instrumento colectivo, razón por la cual no procede la reliquidación solicitada.
Proceso Radicado Ordinario 0536031050012019022701 Por lo que la sentencia de primera instancia será confirmada en este aspecto. En ese sentido, esta sala se abstendrá de estudiar lo relacionado al reajuste salarial deprecado. ii) Salarios del 13 de junio al 30 de septiembre de 2018 Conforme al artículo 127 del CST, el salario comprende no solo la remuneración ordinaria, sino también cualquier otro beneficio dinerario que se derive de la prestación del servicio.
Ahora, debe señalar la sala que cuando el contrato de trabajo no está suspendido, es decir, cuando no hay causal legal que interrumpa temporalmente las obligaciones recíprocas entre empleador y trabajador, y no exista incapacidad médica que implique la subrogación del pago salarial mediante pago de incapacidades a la EPS o entidad administradora de pensiones, el empleador está obligado al reintegro del trabajador a su puesto de trabajo con independientemente el pago de que íntegro el del laborante salario pactado, haya ejecutado efectivamente sus funciones, siempre que la no ejecución no sea imputable a él. En este caso, Moldes Medellín Ltda. prescindió del pago de salarios al conocer que la EPS Sura no le prescribió más incapacidades al actor después del 13 de junio de 2018, aduciendo que, de acuerdo con el dictamen de PCL que ostentaba el actor, generado por la EPS, debía emprender las acciones tendientes a ser beneficiario de una pensión de invalidez, o, en Proceso Radicado Ordinario 0536031050012019022701 su defecto, acreditar un concepto de rehabilitación favorable por su médico tratante para reintegrarlo a sus labores.
Sobre lo anterior, la testigo Isabel Cristina Roda Jiménez expresó que la negativa de la empresa a cancelar salarios al actor y no permitir el reingreso a sus labores obedeció a razones estrictamente administrativas y médicas. Explicó que el demandante, desde el año 2017, estuvo incapacitado de manera prolongada por una enfermedad que le generó una PCL superior al 50 %, inicialmente calificada por la EPS Sura con un 67 % y posteriormente por Colpensiones con un 53.39 %.
Señaló que, conforme a los procedimientos internos de la compañía, cuando un trabajador presenta incapacidades prolongadas solo puede reintegrarse a sus actividades si cuenta con un concepto médico favorable de rehabilitación o una orden de reintegro emitida por su médico tratante, documento que el actor no presentó. Indicó que el demandante no podía prestar sus servicios sin contar con la orden médica correspondiente y, en consecuencia, la compañía no estaba en posibilidad de reconocerle salario alguno durante dicho periodo, pues no podía prestar el servicio.
Sin embargo, esta sala no comparte la justificación ofrecida por la empleadora, pues el hecho de que el actor contara con una pérdida de capacidad laboral superior al 50 %, o que no existiera una nueva incapacidad expedida por la EPS, no habilitaba a la empresa para no pagar los salarios, en tanto el contrato continuaba vigente y no se encontraba suspendido por decisión administrativa o judicial alguna.
Proceso Radicado Ordinario 0536031050012019022701 De acuerdo con jurisprudencia de la Corte Constitucional, la sola existencia de una PCL no extingue la relación laboral ni autoriza al empleador a dejar al trabajador sin ingresos, más aún tratándose de una persona en condición de debilidad manifiesta (sentencias T-1040 de 2001 y T-198 de 2006).
Por el contrario, el empleador debía desplegar las medidas de acompañamiento, reubicación o ajuste razonable que permitieran garantizar el derecho al trabajo y a la subsistencia del demandante, en aplicación de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política y el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. No obstante, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-563 de 2023, precisó que la incapacidad del trabajador que supere los 181 días, y no exista concepto médico de rehabilitación para el día 120 de incapacidad emitido por la EPS, esta continuará pagando las incapacidades hasta el día 540.
Sin embargo, en el presente caso se incumplió esta disposición, por lo que el empleador debía reasumir sus obligaciones salariales con su trabajador, pues el contrato laboral continuaba vigente y al no hacerlo generó afectación en el demandante al dejar de percibir la ayuda económica que reemplazaba su salario, afectando su mínimo vital y móvil.
En ese contexto, sabido que la última incapacidad reconocida cubrió del 8 al 12 de junio de 2018 y que a partir del 13 de junio no existió subsidio que sustituyera el salario ni suspensión del contrato por decisión legal o judicial, la empresa estaba obligada o bien a permitir el reintegro efectivo del trabajador con las adaptaciones razonables del caso o bien a asumir el pago del salario.
En tanto la empresa impidió el reingreso, por su propia Proceso Radicado Ordinario 0536031050012019022701 opción unilateral fundada en la errónea equiparación entre PCL e inhabilidad absoluta, y en la exigencia de un concepto de rehabilitación no regulado como requisito legal para laborar, se actualiza la hipótesis del artículo 140 del CST (salario debido por disposición o culpa del empleador, aun sin prestación del servicio).
De modo que entre el 13 de junio y el 30 de septiembre de 2018 no media causal eximente que relevara a la empleadora de su obligación retributiva, razón suficiente para confirmar la condena al pago de salarios por dicho interregno. De esta manera, en los casos en que no existen incapacidades vigentes, el empleador no puede dejar de pagar salarios, como tampoco desvincularlo sin autorización del Ministerio del Trabajo al estar cobijado por una protección especial, por lo que debe cubrir todas sus obligaciones salariales y prestacionales, garantizando así el respeto al derecho al trabajo, al mínimo vital y a la dignidad del trabajador.
Así pues, la decisión de primera instancia será confirmada en este sentido. iii) Indemnización moratoria por falta de pago En lo que se refiere a la sanción por mora, establecida en el artículo 65 del CST, ha sido objeto de abundante jurisprudencia laboral que parte de la base de considerar que, en cada caso, se deben examinar —sin esquemas preestablecidos— las razones que tuvo el empleador para incurrir en el incumplimiento de sus obligaciones salariales o prestacionales.
Esto quiere decir que el empleador puede exonerarse de dichas indemnizaciones si demuestra que estuvo asistido de razones Proceso Radicado Ordinario 0536031050012019022701 serias, plausibles o atendibles para omitir el pago, de tal modo que, tanto para imponer la sanción como para exonerar de ella, debe traerse al proceso la prueba de los motivos de la omisión, a fin de que el juez pueda valorarlos (SL16280-2014, SL8216-2016, SL16884-2016, SL4515-2020, SL582-2021, SL2886-2022 y SL2265-2024).
En el presente caso, la juez estimó que la empresa no justificó el impago de los salarios del 13 de junio al 30 de septiembre de 2018, pues equiparó erróneamente invalidez con imposibilidad absoluta, exigiendo, además, un documento no obligatorio. Al valorar las razones aducidas por la empleadora, la sala constata que no existía un motivo serio, plausible o atendible que justificara el no pago de los salarios.
En efecto, una vez cesaron las incapacidades (última del 8 al 12 de junio de 2018), la empresa optó por impedir el reintegro del trabajador bajo el supuesto de que la calificación de PCL equivalía a imposibilidad absoluta de laborar, y que se requería un concepto favorable de rehabilitación para permitir su retorno. Tal entendimiento no es jurídicamente aceptable, toda vez que la invalidez como prestación del sistema pensional no convierte por sí sola al trabajador en inhábil para todo trabajo, ni autoriza al empleador a suspender la remuneración sin razón alguna; y, por otro lado, el concepto de rehabilitación no es un requisito legal exigible como condición de acceso al puesto de trabajo.
Por tanto, al haber cesado el auxilio de incapacidad, la sociedad empleadora estaba frente a la disyuntiva de reintegrar o pagar el Proceso Radicado Ordinario 0536031050012019022701 salario. En consecuencia, el impago no se explica por una imposibilidad jurídica o fáctica inevitable, sino por una opción de la empresa carente de respaldo normativo.
De otro lado, la confusión alegada por la demandada respecto de las competencias del sistema de seguridad social no conlleva una justificación válida, ya que la prueba documental muestra que EPS Sura pagó incapacidades hasta el 12 de junio de 2018 y expresamente dejó de generarlas a partir del 13 de junio —por el aparente reconocimiento pensional—, de manera que no existía ningún concepto que sustituyera del salario entre el 13 de junio y el 30 de septiembre de 2018.
En este escenario, si la accionada cuestionaba la procedencia de nuevas incapacidades o requería precisiones técnicas, debió activar los mecanismos propios en contra de la EPS o AFP, sin trasladar al trabajador el riesgo de la falta de ingreso. A lo anterior se suma que la empresa contradice su propia conducta, pues señala que acompañó al trabajador durante la incapacidad prolongada, reconociendo que el vínculo permanecía vigente, pero, cuando cesaron las incapacidades, impidió el reintegro sin un sustento legal para el no pago del salario.
Tal incoherencia en su obrar dista de una causa válida que lo exonere y refuerza el incumplimiento de una obligación legal. Por estas razones, se confirmará la condena impuesta por la juez de primera instancia. Así las cosas, se confirmará la sentencia apelada conforme a las consideraciones previas. Proceso Radicado Ordinario 0536031050012019022701 Costas procesales de la primera instancia quedan establecidas como lo dijo la juez.
En esta instancia no se causaron. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia. Segundo: Costas procesales quedan como se dispuso en la parte motiva de esta providencia. La presente sentencia se notifica por edicto. Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ Firmado Por: Hugo Javier Salcedo Oviedo Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Proceso Radicado Ordinario 0536031050012019022701 Código de verificación: 2ff46fb5dd798f3f64e2ffc7642066002542a5a3e3cada4cd0eff20635a1261e Documento generado en 09/02/2026 08:15:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica