Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000-2025-02667-00 DRA GALVIS AUTO DECIDE CONFLICTO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., treinta de septiembre de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-247/25 Verbal Jaime Rodríguez Cristancho Moisés Espinosa Rodríguez 110012203000202502667 00 Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá. Conflicto de competencia Se resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado por el Juzgado 8° Civil del Circuito respecto de su homólogo 7°, ambos de esta ciudad, para conocer el asunto del epígrafe.

Antecedentes 1. El 10 de septiembre de 2019 los señores Jaime Rodríguez Cristancho y Myriam Roncancio presentaron demanda en contra de Moisés Espinosa Rodríguez, Edgar Antonio García y Sergio Andrés Trujillo1. 2. El 18 de octubre de 2019 se admitió la demanda2, se procedió a notificar el libelo a los demandados y cada uno de ellos contestó 3. 3.

El Juzgado 7° Civil del Circuito de esta urbe en auto del 28 de febrero de 20254, fijó para el 23 de julio hogaño, la audiencia de que trata los artículos 372 y 373 del Estatuto Folios 72 al 80. 01CuadernoPrincipal.pdf. ExpedienteRemitido. Principal. Única Instancia. 110012203000202502667 00. 2 Folios 83. 01CuadernoPrincipal.pdf. ExpedienteRemitido.

Principal. Única Instancia. 110012203000202502667 00. 3 Folios 115, 333. 01CuadernoPrincipal.pdf y 11ContestaciónCurador.pdf. ExpedienteRemitido. Principal. Única Instancia. 110012203000202502667 00 y 4 18AutoSeñalaFechaAudiencia-RechazaReforma.pdf. ExpedienteRemitido. Principal. Única Instancia. 110012203000202502667 00. 1 110012203000202502667 00 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Procesal Civil.

Llegada la fecha señalada5, se suspendió la diligencia para reanudarla el 13 de noviembre del 2025. 4. En esa misma calenda6, el apoderado de Moisés Espinosa Rodríguez solicitó que. de conformidad con los artículos 35 y 36 de la Ley 1564 de 2012, se declarara la nulidad del proceso desde su admisión por ausencia de conciliación prejudicial; en segundo término, adujo la pérdida de competencia con sustento en el canon 121 ibidem, toda vez que la litis se hallaba trabada hace más de 14 meses sin celebrarse la audiencia inicial.

Finalmente, alegó la invalidez de lo actuado por pretermisión de instancias con base en el numeral 2 del artículo 133 ejusdem. En ese estanco, el Juez cognoscente accedió a lo pedido y ordenó la remisión del expediente al Juzgado siguiente7. 5. Al recibir el plenario, el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia y suscitó el conflicto negativo8.

Aseguró que la nulidad por vencimiento del término solo podía alegarse en forma oportuna, lo que no ocurrió, pues el pedimento se invocó de manera extemporánea y las actuaciones posteriores fueron convalidadas por los extremos procesales. En consecuencia, concluyó que la causal de nulidad prevista en el artículo 121 del Rituario Procesal quedó saneada, que devenía viable la prórroga del plazo, y que el estrado judicial competente para continuar con el conocimiento de la causa era su homólogo el Juzgado 7°.

Consideraciones 1. La Ley 1564 de 2012 establece en su artículo 121: «Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.

Del mismo modo, el 40AutoReprogramaAudienciaNuevaFecha.pdf. ExpedienteRemitido. Principal. Única Instancia. 110012203000202502667 00. 6 41SolicitudPérdidaCompetencia.pdf. ExpedienteRemitido. Principal. Única Instancia. 110012203000202502667 00. 7 44AutoDeclaraPérdidaCompetenciaRemite.pdf. ExpedienteRemitido. Principal. Única Instancia. 110012203000202502667 00. 8 48Auto Propone Conflicto Competencia (Art 121) (1).pdf.

ExpedienteRemitido. Principal. Única Instancia. 110012203000202502667 00. 5 110012203000202502667 00 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil plazo para resolver la segunda instancia no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.

Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses» (subraya fuera de texto).

En consonancia, dispone el inciso 6° del artículo 90 ibidem: «En todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda. Si vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda». 2.

La Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del inciso segundo de la disposición en cita: «(…) la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte, sin perjuicio de su deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura al día siguiente del término para fallar, sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término sin que se haya proferido sentencia»9 (negrilla fuera de texto).

Allí también enfatizó en que, si “el sólo vencimiento de los términos legales tuviese como consecuencia inexorable el traslado del respectivo proceso a otro operador de justicia, independientemente de la voluntad de las partes, del estado del trámite judicial y de las razones de la tardanza, genera una serie de traumatismos en el funcionamiento de los procesos y del sistema judicial en general”.

Por tanto, al declarar la exequibilidad condicionada de la norma, estableció que «la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso». A su vez, en reiterada jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia ha indicado: Corte Constitucional, sentencia C-443 de 25 de septiembre de 2019, Magistrado Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 110012203000202502667 00 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil «Es decir, para que se consolide el supuesto de pérdida de competencia que consagra la codificación procesal vigente, se requiere que (i) acaezca el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso sin que se hubiera emitido sentencia, y que (ii) una de las partes invoque dicha circunstancia ante el juez o magistrado cognoscente, con antelación al proferimiento de aquella providencia»10. 3.

En el sub examine, según consta en acta de reparto, la radicación de la demanda ocurrió el 10 de septiembre de 201911, y el 18 de octubre de la misma anualidad, se expidió el auto admisorio de la demanda. Luego, los demandados fueron notificados así: Edgar Antonio García por conducta concluyente el 24 de marzo de 202112; Moisés Espinosa Rodríguez mediante aviso el 13 de julio de 202213; y respecto del último demandado, Sergio Andrés Trujillo, se dispuso su emplazamiento, notificándose al curador ad litem designado el 10 de mayo de 202414.

De allí que, debe aplicarse lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 121 de la Ley 1564 de 2012: “Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.” Por lo que, para el caso concreto, el término de un año, como plazo máximo para la duración de la primera instancia, tendría como punto de partida la fecha de la última notificación del auto admisorio del libelo incoativo a la parte pasiva, es decir el 10 de mayo de 2024.

Así las cosas, la autoridad judicial tenía hasta el 10 de mayo de 2025 para resolver de fondo el asunto, sin que se hubiera prorrogado el plazo para dirimir la instancia; ni concurriera ninguna causal de suspensión o interrupción del litigio. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC845-2022 de 225 de mayo de 2022, Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta.

Radicación 050013103013200800200 01. 11 Folio 81. 01CuadernoPrincipal.pdf. ExpedienteRemitido. Principal. Única Instancia. 110012203000202502667 00. 12 Folio 116. 01CuadernoPrincipal.pdf. ExpedienteRemitido. Principal. Única Instancia. 110012203000202502667 00. 13 Folio 226. 01CuadernoPrincipal.pdf. ExpedienteRemitido. Principal. Única Instancia. 110012203000202502667 00. 14 09NotificaciónyAceptaciónCuradorAd-Litem.pdf.

ExpedienteRemitido. Principal. Única Instancia. 110012203000202502667 00. 110012203000202502667 00 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 4. Llegada la fecha antes señalada, el Juzgador no había dirimido la controversia ni informó al Consejo Superior de la Judicatura el vencimiento del término. El 23 de julio último, la apoderada pidió la pérdida de competencia. 5.

Bajo tal óptica, se determina que para cuando una de las partes reclamó la pérdida de competencia en verdad los supuestos normativos y jurisprudenciales se habían verificado. Por ende, la competencia para continuar con el conocimiento del proceso debía pasar al juzgado siguiente, es decir, al Juzgado 8° Civil del Circuito de esta ciudad, en aplicación del artículo 121 ejusdem, declarado condicionalmente exequible por la sentencia C443/19, misma que tiene efectos erga omnes y que, según el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia, hace tránsito a cosa juzgada constitucional.

Además, la postura adoptada por la Corte Suprema de Justicia, citada en líneas atrás, en virtud de la cual para que se configure la pérdida de competencia debe advertirse el cumplimiento del término que consagra el estatuto procesal civil y la solicitud de una de las partes previo a la emisión del fallo, presupuestos ambos que se hallan acreditados. 6.

Ahora, si bien es cierto que entre el 10 de mayo de 2025 y el 23 de julio hogaño se adelantaron una serie de actuaciones por las partes, ello no perpetúa la función judicial de quien no expidió oportunamente la sentencia, como refirió la autoridad judicial receptora al rechazar el conocimiento del asunto, puesto que lo que es objeto de convalidación es la nulidad de la actuación adelantada por el Juez predecesor, más no la pérdida de competencia. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

1. DECLARAR que la competencia para continuar con el conocimiento del proceso del epígrafe, corresponde al Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá, quien en los términos del artículo 121 de la ley 1564 de 2012, informará al Consejo Superior de la Judicatura. 110012203000202502667 00 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.

Comuníquese esta decisión al Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 6 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110012203000202502667 00 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2fbe841cf6f705fb65aa754391a1195116f1239c51effe07523cc4374ef5e737 Documento generado en 29/09/2025 09:05:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica