Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL – SANTANDER San Gil, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Dr. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ.
ACCIÓN: PROVIDENCIA CLASE DE PROCESO: RECURSO DE SÚPLICA AUTO RESUELVE ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: - DEMANDADO: RADICACION No.: CÉSAR ENRIQUE VARGAS BUITRAGO - COMERCIALIZADORA VILLA ISABEL 68-755-31-13-002-2024-00079-01 Corresponde resolver el recurso de súplica, oportunamente interpuesto por el apoderado del demandante contra la providencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro por la falta de sustentación de la alzada, al interior del proceso de la referencia.
1. LA PROVIDENCIA CENSURADA. Mediante auto del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)1, el Despacho del Dr. Rey Amaya declaró inadmisible el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 28 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro, Santander, por considerar que el recurso no fue sustentado ante el Juez de Primer Grado como lo ordena la normativa laboral, consideró que: “(…) Así las cosas, esta Corporación, no puede dar por sustentada una apelación, ni por ende cumplida tal condición, cuando el extremo recurrente se limita simplemente a mencionar que presenta recurso de apelación por indebida valoración probatoria que llevó a la prosperidad parcial de algunas excepciones, el cual sustentará en los días que le concede la ley o cuando el Tribunal le corra el traslado del recurso; luego entonces, las manifestaciones de la parte, son expresiones abstractas que, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico-jurídicas a que llegó el Juez en su sentencia, tal como se observa en el sub judice.
Es necesario recordar al recurrente que, de conformidad con lo estatuido en el art. 66 del C. P. T., cuando se trate de la apelación de la sentencia, la sustentación del recurso se hará en el acto de la notificación por ser estrictamente 1 09AUTO DECLARA INADMISIBLE RECURSO.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Auto resuelve recurso de Súplica Radicado: 68-755-31-13-002-2024-00079-01 necesaria, por existir norma expresa en el Código Procesal del Trabajo, esto es, el art. 66 del C.P.L.” 2.
EL RECURSO. Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante a través de su apoderado interpuso recurso de súplica2, alegando que existen derechos laborales irrenunciables como las cesantías, los aportes a pensión y el salario mínimo, que deben reconocerse aunque no hayan sido incluidos en la sentencia de primera instancia; que en el expediente se evidencia, mediante un documento de otro proceso (radicado 2018-00010-00), que la empresa demandada realizó pagos desde 2013 a nombre del demandante, aunque bajo el nombre de “Javier Vargas”.
Testimonios, incluso de un socio de la empresa, confirman que “Javier Vargas” era el nombre con el que se conocía al demandante César Enrique Vargas Buitrago, y que no existía otra persona con ese nombre en la empresa, que estas pruebas no fueron debidamente valoradas, pero demuestran la existencia de derechos laborales ciertos e indiscutibles que no fueron reconocidos en la sentencia. Señaló que existen sustentaciones breves (como las usuales en apelaciones laborales) y otras más extensas que se desarrollan posteriormente, por lo que en la audiencia de fallo, se expresó brevemente que la inconformidad con la sentencia de primera instancia se debía a la indebida valoración probatoria, lo cual afectó decisiones como: (i) La negación de la sanción moratoria;
(ii) La declaración de buena fe de la parte demandada; (iii) El reconocimiento parcial del cobro de lo no debido y; (iv) La existencia del contrato de trabajo a término indefinido; por lo que argumenta que si bien la sustentación fue breve, resulta suficiente para individualizar los puntos objeto de apelación, y que no era necesario mencionar pruebas específicas, ya que la causa de inconformidad fue la valoración global de las pruebas.
Corrido el traslado pertinente por la secretaría3 de esta Corporación el no recurrente se pronunció4 solicitando que se confirme la decisión de inadmitir el recurso de apelación y se despache desfavorablemente el recurso de súplica, ya que si bien es cierto el mismo procede según la norma artículo 62 del C. P. L. y S. S que por remisión analógica artículo 145 del C. P. L. y S. S se remite al artículo 331 del CGP, el cual manifiesta que el recurso de súplica procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación, este procedería si la inadmisión del recurso de apelación se hubiese realizado de forma caprichosa por parte del tribunal o el magistrado sustanciador, pero en este caso es todo lo contrario, ya que el tribunal dispuso inadmitir el recurso de apelación, porque no reunía los requisitos legales para ser admitido, lo anterior por el descuido profesional en el que incurrió el apoderado de señor César Enrique Vargas 2 11Recurso de Súplica Apd Dte.pdf 3 12TRASLADOS No. 021.pdf 4 13Pronunciamiento Frente A Rec.
Súplica Apd Ddo.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Auto resuelve recurso de Súplica Radicado: 68-755-31-13-002-2024-00079-01 Buitrago, quien incumplió su deber legal de sustentar oralmente el recurso de apelación, lo que está contemplado en la norma procesal laboral, artículo 10 de la ley 1149 de 2007, que subrogó el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual estableció que las sentencias laborales de primera instancia son apelables en el efecto suspensivo, “en el acto de notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria”.
Así las cosas, se procederá a resolver, previas las siguientes: 3. CONSIDERACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto; también procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión proferida por el Magistrado Sustanciador y que, por su naturaleza hubieren sido susceptibles de apelación. De lo anterior se deduce que la súplica sigue la especificidad o la taxatividad, como quiera que sólo admiten este recurso las providencias que por su naturaleza serían apelables.
En el caso puesto a consideración, el referido artículo 331 del C.G.P. es aplicable al proceso laboral por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., el cual deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, y será resuelto por los restantes Magistrados que integran la Sala de decisión conforme lo dispone el inciso final del artículo 332 ibidem.; así como que por tratarse del auto que inadmitió el recurso de alzada es procedente resolver la súplica.
Entonces, para elucidar lo solicitado, se tiene que el recurso de súplica elevado procura se desestime el auto mediante el cual se inadmitió el recurso de apelación propuesto por el demandante contra la sentencia del 28 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro, Santander y en tal sentido se proceda con el estudio del recurso propuesto.
Revisado el libelo inicial5 se observa que César Enrique Vargas Buitrago Pretendió que se declarar que con la demandada Comercializadora Villa Isabel Ltda existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido cuyos extremos temporales fueron: del 4 de octubre de 2010 al 31 de agosto de 2021; devengando como remuneración un (01) SMLMV, vínculo del que le son 5 02.Demanda CEVB vs CVIsabel_compressed (1).pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Auto resuelve recurso de Súplica Radicado: 68-755-31-13-002-2024-00079-01 adeudadas las prestaciones sociales y vacaciones y por ende debe serle reconocida la sanción por la no consignación oportuna de cesantías y la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. y, el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
Pretensiones que el Juez de primer Grado despachó así6: “(…)
PRIMERO: DECLARAR fundada parcialmente las excepciones que en su oportunidad procesal fueron propuestas por la demandada COMERCIALIZADORA VILLA ISABEL LTDA identificada con el NIT N° 900024437-3 y representada legalmente por el señor CARLOS AUGUSTO ARENAS QUINTERO o quien haga sus veces, que denominó INEXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO POR EL PERIODO COMPRENDIDO EN LA DEMANDA, Y COBRO DE LO NO DEBIDO, al haber prosperado parcialmente las pretensiones de la demanda en la forma que el despacho las encontró procedente, y por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que, entre el demandante CÉSAR ENRIQUE VARGAS BUITRAGO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.101´695.210, en su calidad de trabajador y la demandada COMERCIALIZADORA VILLA ISABEL LTDA identificada con el NIT N° 900024437-3 y representada legalmente por el señor CARLOS AUGUSTO ARENAS QUINTERO o quien haga sus veces, en su calidad de empleadora, existieron un CONJUNTO DE CONTRATOS DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO, los que se dieron en los siguientes extremos temporales EL PRIMERO del 15 de Diciembre de 2017 a 31 de Diciembre de 2.017;
EL SEGUNDO: del 1 de enero de 2018, al 10 de Enero del mismo año y del 23 de Junio de 2.018 al 30 de Junio de 2.018, y del 27 de marzo de 2.019, al 1 de diciembre de 2.019 Y del 19 de Noviembre de 2020 al 1 de Diciembre de 2020, y el 15 de marzo de 2021 al 6 de Abril del mismo año, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR, que la demandada COMERCIALIZADORA VILLA ISABEL LTDA, en su calidad de empleadora, Pago al demandante parcialmente las prestaciones sociales laborales correspondientes a la relación de trabajo declarada, del año 2.019, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: Como consecuencia de la declaración de los contratos de trabajo referidos la demandada COMERCIALIZADORA VILLA ISABEL LTDA, en su calidad de empleador, debe al demandante CÉSAR ENRIQUE VARGAS BUITRAGO en su calidad de trabajador y por concepto de PRESTACIONES SOCIALES LABORALES, en cada una de las relaciones laborales declaras las siguientes sumas de dinero: 15 de Diciembre de 2017 a 31 de Diciembre de 2.017 $ 85.901; del 1 de enero de 2018, al 10 de Enero del mismo año; del 23 de Junio de 2.018 al 30 de Junio de 2.018 $ 102,473, y del 27 de marzo de 2.019, al 1 de diciembre de 2.019 $ 285.763, del 19 de Noviembre de 2020 al 1 de Diciembre de 2020 $ 83.048, y del 15 de marzo de 2021 al 6 de Abril del mismo año $ 145.464.
QUINTO: DECLARAR que de los anteriores conceptos laborales ordenados en el numeral CUARTO de la parte Resolutiva de esta Providencia por concepto de Prestaciones Laborales se encuentran prescritos, y ha operado de conformidad con las normas procesales la PRESCRICPION EXTINTIVA, en relación con las pretensiones y prestaciones labores que se causaron antes del 30 de junio de 2.028, y en consecuencia 6 ACTA DE AUDIENCIA CÉSAR ENRIQUE VARGAS RAD. 2024-00079.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Auto resuelve recurso de Súplica Radicado: 68-755-31-13-002-2024-00079-01 parcialmente fundada y procedente LA PRESCRIPCION EXTINTIVA PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDANDA.
SEXTO: En consecuencia de la anterior declaración, se mantiene la orden a la demandada de pagar las prestaciones sociales insolutas que se causaron con ocasión de las relaciones laborales del 27 de marzo de 2.019, al 1 de diciembre de 2.019, por valor de $ 285.763, y del 19 de Noviembre de 2020 al 1 de Diciembre de 2020 $ 83.048, y del 15 de marzo de 2021 al 6 de Abril del mismo año $ 145.464.
SEPTIMO CONDENAR a la demandada COMERCIALIZADORA VILLA ISABEL LTDA, en costas de esta acción al haber prosperado PARCIALMENTE las pretensiones, del demandante costas y agencias en derecho parciales, se fija como agencias en derecho el equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales ($ 4.270.500) M/CTE, las que deberán incluirse en la liquidación de costas que se hará por la secretaria del despacho.
OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la presente demanda laboral, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.” En consecuencia, al encontrarse inconforme con lo decidido, el demandante a través de su apoderado manifestó que interpondría recurso de apelación, sustentándolo según se escucha en el audio de la audiencia del 28 de febrero pasado, en los siguientes términos7: “(…) En cuanto a la valoración probatoria, la valoración que se ha hecho de las pruebas y creo que ha sido indebida y prácticamente de ahí se deriva toda la prosperidad parcial de algunas de las excepciones y la prosperidad total de otras de las pretensiones; se niega la indemnización moratoria, se declara probada la buena fe de la parte demandada e igualmente prospera parcialmente el cobro de lo no debido y la existencia de contrato a término indefinido.
Entonces, la inconformidad de esta parte, Señoría, radica básicamente en la indebida valoración probatoria y en los días que me concede la ley o cuando el Tribunal me corra traslado del recurso, entonces procederé a sustentarlo.” Conforme lo anterior, según el artículo 66 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007 dispone que en materia laboral el recurso de apelación deberá ser sustentado ante el Juez que haya proferido la decisión correspondiente antes de que venza el término para resolver la petición de apelación. Así, es claro que, la parte que apela está obligada a sustentar de manera clara, puntual y suficiente los puntos de inconformidad respecto de la providencia que considera lo perjudica, esto es, ha de indicar las razones de hecho y derecho por las cuales disiente de la decisión que ha impugnado, pues tales aspectos son los que demarcan la competencia del superior de cara al recurso de apelación conforme lo demarca el artículo 66-A ídem, dado que no es posible hacer entendimientos más allá de lo cuestionado, por lo que se itera la apelación debe estar sustentada.
Frente a este tópico la CSJ Sala de Casación Laboral se pronunció en la sentencia SL5207-2021 en la cual indicó: “no le es dable pretender que los argumentos 7 PROCESO_ 68755310300220240007900 AUDIENCIA DESPACHO.mp4 – Min: 14:50 – 15:58. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Auto resuelve recurso de Súplica Radicado: 68-755-31-13-002-2024-00079-01 planteados en tales alegatos, subsanen de alguna manera cualquier posible deficiencia existente en el recurso de apelación, pues el principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS limita el pronunciamiento de segundo grado a los temas planteados en la apelación, no aquellos contenidos en escritos anteriores o posteriores.(…).” Así mismo, ha enfatizado nuestro órgano de cierre en la materia que, para la sustentación de la apelación no son de recibo expresiones vagas o genéricas, a través de la sentencia SL13179 del 02 de septiembre de 2015, expuso: “(…) cree la Corte que no pueda darse por sustentada una apelación, y por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, 'sí hay pruebas de los hechos', 'no están demostrados los hechos', u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico jurídicas a que llegó el juez en su proveído impugnado (…).” En consecuencia, es deber del apelante establecer con precisión y claridad, las razones jurídicas y/o fácticas que lo apartan de la decisión emitida por el A-quo, sin que sean de recibo para ello, expresiones abstractas.
Por lo anterior, esta Sala dual comparte el criterio y el argumento expuesto por el Magistrado ponente, pues una vez escuchada la apelación, es evidente que el demandante ninguna sustentación formuló respecto de la oposición a la decisión y si bien podría entenderse que el reparo se centra en la no concesión de la indemnización moratoria, lo cierto es que lo único que fundamenta es una “indebida valoración probatoria”, lo que no es suficiente para entender sustentado el recurso pues se trató de una afirmación genérica y abstracta, no depuso cuáles fueron los yerros en que incurrió el juzgador al valorar las pruebas practicadas, en que consistió la indebida valoración o cuáles pruebas desestimó o no valoró propiamente a su parecer; lo que resultaba plenamente necesario pues es esta sustentación, se itera, la que circunscribe la competencia de la segunda instancia, luego tampoco es dable que sea en los alegatos de segunda instancia como lo pretendió hacer ver, que sustente sus reparos.
En este sentido, la sustentación del recurso no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisión del A-quo y las razones por las cuales debe ser revocada y/o modificada; de no ser así, podría entenderse que se acepta lo decidido por el fallador de primer grado, por lo que es de esperarse que el “ejercicio de ese derecho de defensa se asuma con el rigor de explicarle al superior cuáles son los fundamentos del disenso, a través de una argumentación jurídica y/o fáctica, según corresponda, coherente y suficiente para la resolución del asunto”8.
Así, se concluye que el recurrente incumplió de manera evidente, con el deber de sustentación del recurso de apelación, por cuanto no se entrevén de manera clara y precisa, las razones fácticas y/o jurídicas que apartan al profesional del 8 CSJ Sentencia SL2764 del 22 de febrero de 2017 Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Auto resuelve recurso de Súplica Radicado: 68-755-31-13-002-2024-00079-01 derecho que representa los intereses del demandante, de las consideraciones que sirvieron de base para adoptar la decisión final por parte del A-quo. 4.
COSTAS. Finalmente, considera la Sala que el proveído recurrido, habrá de confirmarse en su integridad; por lo demás, ante el perentorio mandato previsto en el Art. 365 numeral 1° del C.G.P., se condenará en costas al recurrente CÉSAR ENRIQUE VARGAS BUITRAGO, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma de UN (1) SMLMV. 5. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL, Sala Dual;
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) proferido por el H. Magistrado Ponente Dr. GABRIEL MAURICIO REY AMAYA mediante el cual dispuso declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el demandante César Enrique Vargas Buitrago contra la sentencia del 28 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro, Santander; conforme lo expuesto en la motivación de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al recurrente CÉSAR ENRIQUE VARGAS BUITRAGO y en favor de la demandada; para lo cual se fija como agencias en derecho la suma de UN (1) SMLMV.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a Secretaría, para que una vez en firme este proveído, devuelva el expediente al Magistrado Sustanciador, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Magistrado Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 750469fd5baf066b9833a0b36f63729d6df7cec137ed5575bf75e73758559f39 Documento generado en 10/07/2025 03:25:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica