Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionados Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 068 Acción de Tutela EDUVINA JUDITH PEREZ ACUÑA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS.
(UARIV). Derechos Fundamentales de petición. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar. Fabian Enrique Pumarejo Caro 20001 31 09 04 2024 00043 2024-00074 Confirma JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 150 de la fecha Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), en contra del fallo de tutela proferido el 08 de abril de 2024, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, que decidió “declarar procedente” el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por los accionantes. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Señala la accionante que el día 19 de enero del 2024 presentó un derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, narrando que es víctima de desplazamiento y que fue incluida en su base de datos desde el año 2000.
En las oficinas de esta entidad en el municipio de Codazzi y de Valledupar le informaron que no aparecía en el sistema registrada y menciona que en las oficinas de Bogotá sí aparece registrada como víctima. En el cual solicitaba información sobre su proceso de indemnización, aclaración de su estado como víctima, un informe donde aparezca incluida como víctima, solicitando celeridad, argumentando que se han excedido en los términos para definir su situación. Además, manifiesta ser una persona de la tercera edad, de pocos recursos económicos, CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que presenta quebrantos de salud y por tal motivo solicita ayuda humanitaria.
Razón por la cual se vio obligada a recurrir a la acción de tutela en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales y mínimo vital. El 15 de marzo de 2024 presentó dicha acción constitucional, motivada por los siguientes hechos: manifiesta que el 01 de febrero del 2024 recibió una notificación por medio del auto 6476f, con fecha 5 de julio del 2011, la cual no respondía a ninguna de sus pretensiones ni le aclaraba las dudas expuestas, es decir, no le dieron una respuesta clara y concreta.
Manifiesta que al momento de instaurar la acción de tutela habían transcurrido más de un mes y la Unidad para las Víctimas no se había pronunciado al respecto, por lo que considera vulnerado su derecho fundamental de petición. Pretensiones “i) El honorable juez constitucional ampare el derecho fundamental de petición y den contestación a mi solicitud de manera clara y concreta. ii) Que se apruebe mi indemnización y que me pongan en la lista prioritaria para la entrega de dicha indemnización debido a que soy de la tercera edad.” 1.2.
Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, donde se imprimió trámite a la acción el día 19 de marzo de 2024, disponiendo notificar y correr el respectivo traslado a la parte accionada, esto es, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 1317 de la fecha, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el 18 de marzo de 2024.
(Se puede apreciar un error en cuanto a las fechas del auto admisorio y en el oficio de notificación de este, debido a que en el auto admisorio sale con una fecha de un día posterior a la notificación de este). 1.3. Respuesta de las accionadas Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, no dio respuesta al requerimiento durante el termino de traslado, a pesar de haber sido notificada vía correo electrónico institucional juridicauariv@unidadvictimas.gov.co.
De conformidad a las certificaciones electrónicas de los correos, esta Sala se percata que la dirección electrónica a la cual se envió la notificación de vinculación de la accionada es errada, puesto que el correo correcto de esta entidad es el siguiente: 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EDUVINA JUDITH PEREZ ACUÑA ACCIONADOS: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS RADICADO: 20001 31 09 04 2024 00043 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar notificaciones.juridicauariv@unidaddevíctimas.gov.co. 1.4.
Sentencia impugnada Mediante providencia del 08 de abril de 2024, el señor Juez de primera instancia resolvió declarar procedente el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por la accionante Eduvina Judith Pérez Acuña. Después de revisar la demanda y las pruebas, se concluye que la Unidad no respondió a la solicitud de la demandante, lo que constituye una vulneración del derecho de petición según el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 14.
Además, se considera que se violó el derecho al debido proceso, ya que la entidad ha dejado pasar un tiempo irrazonable desde la presentación de la solicitud. Como resultado, se ordena a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en un plazo de 48 horas, decida sobre la solicitud presentada el 19 de enero de 2024 y comunique la respuesta a la demandante de manera apropiada, según los procedimientos establecidos.
Resolviendo “I) AMPARAR el derecho fundamental de petición de la accionante Eduvina Judith Perez Acuña, vulnerado por la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, conforme a las razones anteriormente expuestas. II) ORDENAR a la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, que en el perentorio término de las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, decida de fondo la petición formulada por el accionante ante dicha entidad el día el 19 de enero de 2024, comunicándole la repuesta seguidamente a la interesada, en el sentido en que corresponda, negativa o positivamente, según los antecedentes que la actuación registre en esa entidad y conforme a los procedimientos establecidos.
III) Notificar la decisión a las partes conforme a los lineamientos del Decreto 2591 de 1991, haciéndoles saber que la misma puede ser impugnada. IV) En el caso que la presente sentencia no sea impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” 1.5. La impugnación Fue propuesta por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, argumentándola de la siguiente manera, realizando un breve resumen de los hechos y/o antecedentes de los sustentos fácticos que dieron origen al escrito de tutela, en los cuales se destaca el inciso tercero donde menciona que “el despacho es de tener en cuenta que, en nuestro sistema de gestión documental no se evidencia el expediente de la acción de tutela, por lo cual la entidad no tuvo oportunidad para pronunciarse sobre los hechos de la misma.” 3 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EDUVINA JUDITH PEREZ ACUÑA ACCIONADOS: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS RADICADO: 20001 31 09 04 2024 00043 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Frente a la procedencia de la impugnación. “El Artículo 86 de la Constitución Nacional estableció expresamente la posibilidad de impugnar los fallos de amparo constitucional bajo la premisa “(…) El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente (…)”.
Adicional a ello, es claro que, la posibilidad de objetar las decisiones tomadas por los Jueces Constitucionales hace parte del Derecho al Debido Proceso que también es una garantía fundamental. Ahora bien, en algunas providencias emitidas por el Máximo Tribunal Constitucional se ha hecho énfasis en que, dentro del trámite de la acción de tutela, la impugnación debe ser interpuesta dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Así mismo, del contenido de este decreto se colige que el único requisito que se exige para que proceda la impugnación es interponerla dentro del término establecido, sin que medie ninguna formalidad adicional. De esta manera se garantiza el derecho constitucional de defensa y se imparte una correcta administración de justicia, asegurando el principio de la doble instancia; por esta razón, encontrándonos en el término legal oportuno me permito interponer la presente impugnación al fallo de tutela.” La accionada manifiesta que la sentencia emitida está destinada a ser revocada debido a que viola el derecho al debido proceso en relación con las actuaciones administrativas, por un defecto procedimental absoluto.
Que el fallo omitió el proceso administrativo legalmente establecido que debe ser estrictamente seguido por el operador judicial. Argumenta que la providencia es contraria a derecho ya que no respeta el debido proceso de las actuaciones administrativas, al no permitir el agotamiento de la vía gubernativa como lo establece la normativa. Consideran que el fallo fue violatorio del derecho a la igualdad, ya que otorga preferencia a la demandante sobre otras víctimas sin una motivación adecuada y sin considerar los mecanismos diseñados para la entrega equitativa de los recursos a todas las víctimas.
Asimismo, señala que el fallo carece de imparcialidad y sobrepasa las funciones otorgadas por la Constitución y la ley. Además, indican que el fallo es desproporcionado frente a la petición de la demandante y abre la posibilidad de que otras víctimas accedan a una entrega anticipada de los recursos sin seguir las etapas administrativas previas, lo que podría afectar el funcionamiento del sistema y causar un desgaste en la administración de justicia. 4 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EDUVINA JUDITH PEREZ ACUÑA ACCIONADOS: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS RADICADO: 20001 31 09 04 2024 00043 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Aseveran que se evidencia un defecto orgánico en el fallo, ya que existen otros mecanismos de defensa diferentes a la acción constitucional disponibles para las víctimas, lo que excede la competencia legal y funcional.
Aduce la accionada que, frente a la petición de la indemnización administrativa elevada por la accionante, la cual es objeto de debate en el presente asunto, procedió a verificar el estado actual encontrando que a dicha solicitud se le dio respuesta con radicado 2024-0112737-1 el día 8 de febrero de 2024, por lo cual la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no tuvo la oportunidad ni el conocimiento para pronunciarse sobre las pretensiones indicadas por la accionante en la acción constitucional.
La respuesta se encuentra ajustada a la normatividad y jurisprudencia, conforme lo ha manifestado la Corte Constitucional en Sentencia T-377 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero), que dispone: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
( )” Alega la accionada que, teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que dentro del caso concreto no ha existido vulneración de los derechos fundamentales alegados. Que, en consecuencia, y de acuerdo con la doctrina que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional y en consideración a las pruebas aportadas, puede señalarse que las afirmaciones invocadas dentro de la presente Acción de Tutela se configuran en una carencia de objeto.
Concluye manifestando que queda demostrado sin el mayor asomo de duda que la Entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante, como lo manifiesta el fallo que hoy se impugna. Y en el evento de haberse incurrido en tal situación, la Unidad para las Víctimas adelantó satisfactoriamente las acciones 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EDUVINA JUDITH PEREZ ACUÑA ACCIONADOS: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS RADICADO: 20001 31 09 04 2024 00043 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar tendientes al cumplimiento del deber legal, cesando de esta manera las conductas que dieron lugar a su insatisfacción y que hoy se presentan como argumentos.
Solicita i) conceder la impugnación del fallo de tutela en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 2.2.
Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.
Este amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón a la señora Juez de Primera Instancia cuando decidió CONCEDER la procedencia de la acción de tutela promovida por la accionante, en razón a que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas estaba vulnerando el derecho fundamental de petición por no haberle dado una respuesta de manera congruente, o si, como lo expone la accionada, hay una carencia actual por hecho superado, toda vez que los hechos por los cuales se amparó el derecho fundamental de la parte accionante han desaparecido, ya que la UARIV dio respuesta conforme a lo solicitado en la petición y llevó a cabo el procedimiento de notificación conforme a la normativa vigente.
Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un 6 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EDUVINA JUDITH PEREZ ACUÑA ACCIONADOS: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS RADICADO: 20001 31 09 04 2024 00043 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo este, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Es preciso señalar que, cuando se solicite el amparo constitucional, debe advertirse el cumplimiento de unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”1 En primer lugar, es claro que EDUVINA JUDITH PÉREZ ACUÑA está legitimada para accionar en procura del resguardo de los derechos que estima le han sido vulnerados, de manera que le asiste la legitimación en la causa por activa.
Del mismo modo, es posible afirmar que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, es la llamada a resistir la acción, en tanto que podrían tener algún tipo de intervención relacionada con la situación que se predica como lesionadora, incluso porque podría dirigírseles alguna orden, por tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva.
Ahora, la accionante invocó como derechos fundamentales lesionados el de Petición y el Mínimo Vital, los cuales ostentan un rango fundamental y relevancia constitucional, cumpliéndose así el tercer requisito mencionado en la jurisprudencia citada. En lo correspondiente al derecho fundamental de Petición, debe señalarse que este representa el medio idóneo y efectivo para la protección de su acción de tutela.
Asimismo, este es visto por la ley y la doctrina como el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y particulares, sea de manera verbal o por escrito, o más exactamente, es la solicitud mediante la cual son formuladas ante las autoridades, manifestaciones, quejas, reclamos o demandas. Derecho que encuentra su consagración constitucional en el artículo 23 de la Carta Política, otorgándole el carácter de fundamental y, por ende, tutelable mediante la 1 CC ST-010 de 2017 7 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EDUVINA JUDITH PEREZ ACUÑA ACCIONADOS: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS RADICADO: 20001 31 09 04 2024 00043 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar acción de amparo constitucional cuando se presenten hechos u omisiones que lo vulneren.
De esta manera lo ha entendido el máximo Tribunal en lo Constitucional al establecer que: “La Corte Constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.” “Pero en el evento en que transcurridos los términos que la ley contempla no se obtiene respuesta alguna de la administración, el derecho de petición resulta desconocido por cuanto no se cumple el mandato constitucional de la prontitud en la contestación oficial al peticionario.” Además, en la sentencia T-155 de 2017, se dijo sobre esta garantía constitucional: “En Sentencia C-951 de 2014, se indicó que se trata del derecho a solicitar “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, el suministro de información, el requerimiento de copias de documentos, la formulación de consultas, la presentación de quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.” Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el núcleo esencial del derecho de petición comporta los siguientes elementos: Formulación de la Petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a tramitarlas;
Pronta Resolución, es decir, la definición de fondo del asunto planteado dentro de un término razonable, que por regla general ha sido definido por el Código Contencioso Administrativo en 15 días, lapso en el que, si no es posible resolver definitivamente la petición, deberá informarse el momento en que tendrá lugar la resolución de fondo de lo pedido, señalando las razones que motivan la dilación;
Respuesta de Fondo, o sea, la resolución definitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma clara -esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión-, precisa -de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas, congruente de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitadoy consecuente con el tramite surtido -de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente; y Notificación al Peticionario, es decir, la información efectiva del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha producido.
En este sentido ha quedado claro que, elevar solicitudes a las autoridades es un derecho fundamental, que toma 8 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EDUVINA JUDITH PEREZ ACUÑA ACCIONADOS: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS RADICADO: 20001 31 09 04 2024 00043 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar su sustento del carácter imprescindible que ostenta para el efectivo logro de los fines esenciales del Estado consagrados en la Constitución.”.
(Negrillas fuera de texto original).” No obstante, en razón de la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, se impone la necesidad de verificar la existencia de otros mecanismos judiciales y la utilidad que estos puedan prestar para la resolución de la controversia. En ese orden, deberá efectuarse un análisis de cara a la situación de hecho planteada por la accionante, EDUVINA JUDITH PÉREZ ACUÑA. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “…El inciso 3º del artículo 86 superior y el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela es un procedimiento residual y subsidiario.
Esta Corporación ha definido las siguientes reglas sobre el principio de subsidiariedad: (i) la tutela procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial; (ii) la tutela procede cuando existen mecanismos que, en abstracto podrían proteger el derecho, pero en las circunstancias del caso concreto no son idóneos; (iii) la tutela procede cuando existen esos mecanismos en abstracto, pero, en concreto, no son eficaces; y (iv) finalmente, la tutela procede como mecanismo transitorio cuando existen otros medios de defensa, pero mientras se obtiene el pronunciamiento correspondiente podría producirse la lesión a un derecho.
Frente a la anterior regla general, la Corte ha señalado que, de manera excepcional, la acción de tutela procede para proteger derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo “no sólo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados.”2 Esta Corporación ha definido que el examen de la idoneidad y la eficacia de los mecanismos judiciales con los que en principio cuenta el accionante no consiste en un ejercicio de verificación abstracta de la disponibilidad de una vía procesal distinta a la acción de tutela.3 La idoneidad y eficacia de esos demás medios judiciales deben evaluarse de manera concreta, conforme a las circunstancias particulares que rodeen cada asunto4…”.
Así las cosas, la Corte Constitucional ha establecido con suficiencia dos excepciones para la procedencia de la acción de tutela, abordando el estudio del presupuesto en mención: (i) Que a pesar de la existencia de otro mecanismo judicial, este no sea eficaz, proporcionado e idóneo para la protección de los derechos transgredidos; o (ii) que la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que reviste características de inminencia, urgencia y gravedad. 2 Sentencia T-260 de 2018.
M.P. Alejandro Linares Cantillo. En el mismo sentido, Sentencia T-253 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 3 Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. José Fernando Reyes Cuartas 4 CC T-398 de 2021 9 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EDUVINA JUDITH PEREZ ACUÑA ACCIONADOS: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS RADICADO: 20001 31 09 04 2024 00043 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Considerando lo manifestado por el accionado, esta sería la aplicación del concepto de CARENCIA DE OBJETO debido a que la fecha de la impugnación ha desaparecido los hechos por los cuales el despacho judicial amparó el derecho fundamental, surgiendo así la carencia actual de objeto.
Frente al fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional en Sentencia T-070 de 2022, Magistrada Ponente PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA, ha sostenido que: “La carencia actual de objeto en los trámites de tutela. La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”.
Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones” y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable.
La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción delderecho parte de “una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado”, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original). 2.3.
La decisión En el caso materia de estudio, la actual accionada alega que, en el presente caso, es evidente que la situación que dio lugar a la presentación de la acción constitucional fue superada antes de proferirse el fallo de tutela. Sin embargo, una vez revisado el acervo probatorio y la respuesta emitida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se puede apreciar una inconsistencia en cuanto a la resolución adjuntada en la contestación. Toda vez que la Resolución No. 6476F DE 16 DE SEPTIEMBRE DE 2011, "mediante la cual se decidió la exclusión", hace referencia a una persona distinta a la accionante de la presente tutela.
Es decir, no coinciden los nombres y, por tal motivo, la contestación emitida por parte de la accionada no es clara ni congruente con lo pretendido por la actora. De acuerdo a lo expuesto, se debe resaltar que el documento de referenciado como Resolución 6476F del 16 de septiembre de 2011, presentado como prueba por la 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EDUVINA JUDITH PEREZ ACUÑA ACCIONADOS: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS RADICADO: 20001 31 09 04 2024 00043 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar demandada UARIV, el cual fue notificado a la actora en respuesta a su derecho de petición, y con el que se argumentó la carencia actual del objeto de la tutela, contiene los nombres y datos de la señora BENIGNA MARCELA MENDOZA PÉREZ, y en ningún aparte del documento se logra observar vinculación, conexión o relación con la señora actora, EDUVINA JUDITH PÉREZ ACUÑA. En consecuencia, este Despacho Judicial aprecia que sigue existiendo vulneración al derecho de petición por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
En virtud de que lo manifestado en la respuesta no logra atender lo solicitado por la demandada al continuar existiendo un hecho vulnerador de los derechos de la accionante. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia emitida en primera instancia, el pasado 08 de abril de 2024, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, declarando la procedencia de la acción de tutela promovida por la señora EDUVINA JUDITH PÉREZ ACUÑA. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el 08 de abril de 2024, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, por medio del cual se concedió por procedente la acción de tutela promovida por la accionante EDUVINA JUDITH PÉREZ ACUÑA, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. 11 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EDUVINA JUDITH PEREZ ACUÑA ACCIONADOS: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS RADICADO: 20001 31 09 04 2024 00043 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 12 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EDUVINA JUDITH PEREZ ACUÑA ACCIONADOS: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS RADICADO: 20001 31 09 04 2024 00043