Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000 2025 01022 00 DRA CRUZ AUTO DIRIME CONFLICTO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Conflicto de Competencia entre la Superintendencia de Industria y Comercio y el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, respecto del proceso de acción de protección al consumidor promovido por la señora Daniela Velandia Figueroa contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez –ICETEX-.

Radicado: 00 2025 01022 00. Se resuelve el conflicto de competencia de que trata el asunto.

ANTECEDENTES 1. La ciudadana Daniela Velandia Figueroa por intermedio de apoderado demandó ante los Jueces Civiles del Circuito de Pitalito (Huila), la efectividad de la garantía, caducidad y/o prescripción así como la exoneración obligacional e indemnización de perjuicios en cuantía estimada en 150 SMLMV, contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez –ICETEX-, debido al manejo e imputación de los pagos realizados “desde el día 29/11/2017 hasta el 03/06/2021”, y a las falencias relacionados con el pagaré que respalda el crédito. 2.

El asunto correspondió inicialmente por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito (Huila), quien lo remitió con destino a la Oficina Judicial –Reparto- de los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá en tanto la entidad demandada por ser pública Exp. 00 2025 01022 00 1 cualificaba por factor territorial la ciudad del pleito, radicando la temática ante esta urbe. 3.

Postreramente, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá por auto de 12 de agosto de 2024, remitió las diligencias para su tramitación a la Superintendencia de Industria y Comercio “en razón a la cuantía ($10.000.000), esto conforme a lo regulado por el artículo 58 de la Ley 1480 del 2011, ya que se está de cara a un asunto de mínima cuantía”. 4.

Tras el arribo de la encuadernación, la autoridad receptora también repelió su conocimiento, para lo cual adujo que, no fue facultada para dirimir “…controversias respecto de los cuales el legislador no contempló expresamente que los podía dirimir esta entidad administrativa, como por ejemplo los derivados de responsabilidad por productos defectuosos o indemnización de perjuicios en temas diferentes a publicidad engañosa y prestación de servicios que implica entrega de un bien y menos aún la prescripción y caducidad de una obligación, acción solicitada por la parte demandante.

(…)…”. CONSIDERACIONES 1. Para resolver lo pertinente, es preciso señalar que, con independencia de la posibilidad de acumular pretensiones en la demanda (lo cual tendrá que depurar la autoridad cognoscente para instruir apropiadamente la controversia), en el caso sub examine la acción adelantada por la interesada es de protección al consumidor, no solo porque así se rotuló en su epígrafe, sino porque, además, las pretensiones relativas a “Que se impongan las sanciones previstas en el numeral 10 del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 ante la renuencia a hacer efectiva la garantía del servicio por parte de la entidad demandada y renuencia de enviar la documentación sustento para el cobro efectivo de la póliza que hubiera ha lugar”, así como que “se Exp. 00 2025 01022 00 2 sancione a la entidad Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez.

Con hasta mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción y siguientes sanciones a imponer que haya lugar” se pliegan a los propósitos y actividad jurisdiccional propia de esa clase de asuntos, de allí que con base en esa fundamentación se analizarán los factores atributivos de conocimiento, no sin antes relievar que en esta clase de controversias está decantada la competencia de este Tribunal para disipar lo propio, por tratarse los encontrados, de autoridades jurisdiccionales pertenecientes a la jurisdicción ordinaria y con domicilio y presencia en esta ciudad capital, siendo esta Corporación superior funcional de ambas (Inc. 5º art. 139 C.G.P.).

Descendiendo al caso concreto, el canon 58 de la Ley 1438 de 2011 o Estatuto de Protección al Consumidor, señala que los “procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores (…) a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares (…)” son atribuidos, a prevención, a la “Superintendencia de Industria y Comercio o el Juez competente” (negrillas y subrayas adrede), de manera que dicho compendio prevé la competencia a prevención, como así lo reiteró el artículo 24 del Código General del Proceso, el reglamentar el ejercicio de funciones jurisdiccionales por las autoridades administrativas, al prevenir en su parágrafo 1º, que dicha competencia es “a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos.” Lo anterior significa que “…el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.

Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio Exp. 00 2025 01022 00 3 del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga encausar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor…”1.

Para el caso, el impulsor dirigió el libelo a los Jueces Civiles del Circuito de Pitalito (Huila) y aunque por virtud del factor territorial aquellas autoridades no pudieron asumir la labor de administración de justicia del pleito, lo cierto es que la convocante sí efectúo la elección de los jueces civiles del circuito, por encima de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que sirvieran de resolutor de su problemática, esto es, eligió indiscutidamente como factor de asentamiento de conocimiento.

Dicho lo anterior, es menester recordar que el numeral 9º del artículo 20 del Código General del Proceso prevé que los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de “De los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del consumidor”, por lo que en principio dichas autoridades jurisdiccionales son quienes han asumir el conocimiento de aquellas temáticas.

Y, si en gracia de discusión se dijese que la distribución competencial responde a un factor en razón de la cuantía de las pretensiones, para el caso, es claro, a voces de la primera regla del canon 26 ibídem, según el cual la misma lo es la suma de “todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación”, las pretensiones tercera y sexta del escrito incoatorio suman precisamente el equivalente a dos mil cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, y resultan muy superiores al umbral de la mayor cuantía2 por ende 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Familia.

Auto AC057-2019 2 Art. 25 ibid. Exp. 00 2025 01022 00 4 pertenecientes a polémicas cuya asunción es correspondiente a los Jueces Civiles del Circuito3. Ahora, puede que en el acápite de “juramento estimatorio” del libelo introductorio se haya indicado expresamente por el demandante que “me permito estimar la cuantía del proceso por el valor de 80 SMMLV, estos discriminados de la siguiente manera, DAÑOS PATROMONIALES: Daño emergente: Gatos judiciales por el valor de $10.000.000. indemnización por reporte en centrales de riesgo por el valor de 20 SMMLV DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES: Problemas morales, preocupación, sosiego, tristeza y miedos por el valor de 50 SMMLV”, pero lo cierto es que para fijar el quantum de las pretensiones la norma citada se refiere es a las súplicas de la demanda, que son las que particularmente el actor identificó, a las que les dio un valor que, adicionalmente es abiertamente discrepante con el de la señalada prueba jurada, de ahí que por ello es el petitum el derrotero a seguir para establecer la asignación jurisdiccional se itera, salvo mejor criterio.

Así las cosas, no es cierto que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá no estuviese llamado a tramitar el libelo tantas veces referido; por tanto, para salvaguardar los principios y garantías constitucionales relacionados con el eficaz y pronto acceso a la administración de justicia de la enjuiciante, se ordenará devolver el expediente a aquella autoridad con el fin que conozca y trámite la demanda.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., 3 Nml. 1º art. 20 ejusd. Exp. 00 2025 01022 00 5

RESUELVE

PRIMERO: Dirimir el conflicto negativo de competencia planteado entre la Superintendencia de Industria y Comercio y el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, asignando el conocimiento de la demanda a éste último. En consecuencia, se ORDENA la remisión de las presentes diligencias a dicho estrado para que de manera inmediata califique el escrito inicial presentado por la señora Daniela Velandia Figueroa.

Líbrense las comunicaciones correspondientes.

SEGUNDO: Comuníquese esta decisión a la Superintendencia de Industria y Comercio. Ofíciese. Notifíquese, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado: 00 2025 01022 00 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 528b19002a077d46c638cbb545cf2424831401b7ba3205ec2671efb6f909f639 Documento generado en 29/04/2025 08:42:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 00 2025 01022 00 6