REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandadas Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 21 de julio de 2025 Ordinario 05001310500220200025301 Elías David Angarita Rangel Servinorte IC SAS, Positiva Compañía de Seguros SA, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y Junta Nacional de Calificación de Invalidez Auto Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquier otra entidad de la administración pública solo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa, requisito que habilita la posibilidad de acudir a la Jurisdicción Ordinaria en materia laboral para exigir el derecho que se pretende, y que constituye un presupuesto de procedibilidad de la acción. Confirma auto recurrido Hugo Javier Salcedo Oviedo La sala desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante respecto del competencia del juzgado. auto que declaró la falta de Proceso Radicado Ordinario 05001310500220200025301 ANTECEDENTES Positiva Compañía de Seguros SA, en su contestación de demanda (carpeta 06ContestaciónPositiva), propuso la excepción previa denominada falta de competencia por no haberse agotado la reclamación administrativa como requisito de procedibilidad, argumentando que «no hay evidencia de recepción de Reclamación Administrativa, por parte del actor, como se puede observar del documento que pretenden señalar como tal, carece de la constancia de recibido o sello», y, por ende, solicitó la terminación del proceso.
Decisión de primera instancia Por auto del 18 de octubre de 2024 (PDF 55), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en lo que se refiere a la excepción previa de falta de competencia planteada por Positiva SA, resolvió:
PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de competencia de este juzgado, propuesta por la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
SEGUNDO: Declarar terminado el proceso frente a la POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Proceso Radicado Ordinario 05001310500220200025301 TERCERO: Condenar en costas al demandante ELIAS DAVID ANGARITA RANGEL, identificado con cédula de ciudadanía número 1.127.609.863. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.300.000, de conformidad con lo dispuesto en las consideraciones de la presente decisión. Como argumentos de su decisión, el juez expresó que se debió agotar la reclamación administrativa, ya que es un presupuesto indispensable para que el juez laboral adquiera competencia. Señaló que, si bien se aportó un escrito del 13 de marzo de 2020, que se denominó reclamación administrativa (folios 241 y 242 de la demanda), no se observa que esta haya sido recibida por Positiva SA.
Por otro lado, señaló que en las guías aportadas se observa la nota de devolución, lo que confirma que la petición no cumplió la finalidad de comunicar a la accionada los derechos que pretendía el demandante. Asimismo, expuso que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia SL2674-2023, ya se pronunció sobre el tema en un caso similar, en donde indicó la importancia de la reclamación administrativa.
Recurso de apelación La parte demandante señaló que no comparte la postura del juzgado, toda vez que el objeto de la reclamación administrativa es el agotamiento y no la respuesta, por lo que con la contestación de la demanda se da a entender que Positiva SA tuvo conocimiento de esta. Indicó que, si bien se puede pensar que no se surtió ese trámite, debido a que la misiva fue devuelta por la Proceso Radicado Ordinario 05001310500220200025301 empresa Servientrega, la función de esta figura se surte con la sola presentación, lo que dio pie a la contestación. Por último, señaló que son excesivas las costas procesales impuestas por el juez.
Alegatos de conclusión de segunda instancia Transcurrido el término para alegar, las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Según el numeral 3 del artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 65 del CPTSS, es apelable el auto proferido en primera instancia «que decida sobre excepciones previas». Por esa razón, esta sala de decisión es competente para conocer la providencia recurrida.
La excepción planteada en este proceso es la contenida en el numeral 1 del artículo 100 del CGP, denominada «falta de jurisdicción o de competencia». Teniendo en cuenta que el estudio de esta corporación se circunscribe a la materia del recurso de apelación, se determinará si la parte demandante agotó en debida forma la reclamación administrativa frente a Positiva SA.
Para resolver esa cuestión, el tribunal considera que cuando la acción contenciosa se dirige contra entidades de la administración pública, el juez solo adquiere competencia para conocerla si se cumplió la exigencia del artículo 6 del Código Proceso Radicado Ordinario 05001310500220200025301 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), modificado por el artículo 4 de la Ley 712 de 2001, es decir, si se satisfizo la reclamación administrativa antes de presentar el libelo introductorio.
Esta excepción se origina en el principio de autotutela administrativa, de acuerdo con la sentencia C-792 de 2006 de la Corte Constitucional, que consiste en la facultad de la administración pública de controlar sus propias situaciones administrativas y jurídicas sin la intervención del juez, y que, de acuerdo con la sentencia T-260 de 1994, es un privilegio que no puede ser extendido a las entidades de derecho privado, así tengan similares funciones a las del sector público, debido a que los particulares no tienen los controles legales que operan frente a estas.
En desarrollo de ese mandato, el artículo 6 del CPTSS contempla los requisitos que permiten dar por agotado el trámite aludido: Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.
Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción. Proceso Radicado Ordinario 05001310500220200025301 Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, ésta reemplazará la reclamación administrativa de que trata el presente artículo.
Conforme al texto reproducido, en asuntos laborales y de la seguridad social, se entiende agotado el trámite de la reclamación administrativa cuando el demandante hace una solicitud escrita a la entidad pública contra la que, eventualmente, dirigirá la demanda; además, debe existir una relación de correspondencia o semejanza entre el objeto de la reclamación y las súplicas del memorial introductorio.
Finalmente, el reclamante debe esperar un mes, contado a partir del momento de la presentación de la petición directa, de modo que, si no hay respuesta, queda legitimado para incoar la acción judicial. El numeral 5 del artículo 14 de la Ley 712 de 2001 prevé que la prueba del agotamiento de la reclamación administrativa constituye un anexo de la demanda, de manera que, si el juez no lo exige antes de la admisión, el demandado puede proponerla como excepción previa y, en caso de no hacerlo, la irregularidad se estima saneada.
Para satisfacer aquella carga basta acreditar en el proceso que la parte demandante presentó el escrito dirigido a la entidad, solicitando los conceptos que integran la pretensión, sin más requisitos adicionales. Caso concreto En este proceso no se discute que se debe agotar la reclamación administrativa ante Positiva SA, toda vez que el artículo 1 del Proceso Radicado Ordinario 05001310500220200025301 Decreto 1234 de 2012 establece que es una entidad sometida al régimen de la empresas industriales y comerciales del Estado y es una entidad aseguradora organizada como sociedad anónima que tiene el carácter de entidad descentralizada indirecta del nivel nacional, y que su asamblea general de accionistas está compuesta, en su mayoría, por funcionarios del Estado, lo que hace obligatorio a quienes van a iniciar acciones laborales contra dicha entidad, el agotamiento de la reclamación administrativa tal y como lo preceptúa el artículo 6 del CPTSS.
Ahora bien, revisada la demanda y sus anexos, inicialmente existe un escrito (folio 241 y 242, PDF 01) que, en apariencia, demuestra que el actor intentó la reclamación administrativa de sus pretensiones ante Positiva SA, en donde solicitó: Proceso Radicado Ordinario 05001310500220200025301 El juez sostuvo que no había constancia de que la aseguradora hubiese recibido esa petición; asimismo, a través de las guías aportadas por la parte actora, se confirma que Servientrega apuntó que ese documento fue devuelto.
Para la sala, al igual que lo indicó el juez, aunque se adjunta un documento titulado «reclamación administrativa», este nunca fue recibido por Positiva S.A. En efecto, según el PDF 53 del expediente digital, que contiene la constancia de envío del 16 de marzo de 2020, se evidencia que el documento fue devuelto por la empresa Servientrega: La sala no pasa por alto que, en la constancia de devolución, se dejó registrado que la destinataria era quien debía recibir la notificación, pero se negó a aceptarla.
En efecto, como observación se indicó: «LA ENTIDAD SE NIEGA A RECIBIR CORRESPONDENCIA SE RECIBE DE MANERA VIRTUAL»: Proceso Radicado Ordinario 05001310500220200025301 Esta prueba refuerza aún más que, aunque la parte actora intentó presentar la reclamación administrativa, esta no produjo efectos jurídicos, pues la destinataria entidad la rechazó y señaló cuál era el canal de recepción de correspondencia. De esa manera, el correo físico que envió el reclamante no cumplió con su finalidad esencial, que es poner en conocimiento de la entidad los derechos que se consideran vulnerados, para que esta tenga la oportunidad de evaluarlos y, si encuentra fundada la reclamación, los reconozca para evitar una acción judicial.
Tampoco hay prueba de que el extremo demandante hubiera hecho uso de otros medios de comunicación para agotar el trámite directo. Por otro lado, es importante señalar que, aunque Positiva SA respondió la demanda, esto no implica que haya tenido conocimiento previo de los derechos invocados en la reclamación administrativa. En efecto, se observa que la parte actora envió la acción judicial al correo electrónico Proceso Radicado Ordinario 05001310500220200025301 notificacionesjudiciales@positiva.gov.co (PDF 03), pero no hizo lo mismo con la reclamación administrativa.
Por tanto, no puede afirmarse que esta última haya surtido efectos, ya que no se evidencia que la entidad haya tenido conocimiento de su contenido. En este sentido, la sala considera que, en materia laboral, la reclamación administrativa es un requisito previo indispensable para presentar la demanda. Sin este paso, la acción judicial no puede continuar, ya que dicha reclamación se configura como un presupuesto de procedibilidad, lo que le da el carácter de requisito obligatorio.
Si bien el derecho laboral debe ser flexible por su carácter social, la sala considera que permitir la presentación de demandas contra la administración pública sin la previa reclamación exigida en el artículo 6 del CPTSS vulnera garantías fundamentales como el derecho de contradicción, el de defensa y el debido proceso administrativo de las entidades públicas, que también deben ser protegidos, pues, como se dijo, hacen parte de la posibilidad de precaver litigios a través del ejercicio de la autotutela.
Por lo anterior, considera la sala que el juez, a la fecha de presentación de la demanda, no tenía competencia para pronunciarse sobre las pretensiones formuladas. En consecuencia, se confirmará la decisión de primer grado mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de Proceso Radicado competencia por no agotamiento Ordinario 05001310500220200025301 de la reclamación administrativa frente a la demandada Positiva SA.
En cuanto al monto de las costas procesales, cabe advertir que el artículo 366 del CGP establece que, en esta materia, la liquidación de las agencias en derecho debe hacerse de manera concentrada por el juzgado que sustanció el proceso en primera o única instancia. En particular, le numeral 5 de dicho artículo señala que el monto que critica ahora el demandante solo puede ser controvertido mediante los recursos reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de ese rubro.
Por esa razón, la sala no estima que este sea el momento procesal oportuno para referirse a la cuantía de las costas que se impusieron a la parte activa por la declaratoria de la excepción previa bajo examen. En el trámite de este recurso, las costas quedan a cargo de la parte actora por salir desfavorable su apelación. Como agencias en derecho se fija la suma de $711.750.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral,
RESUELVE
Primero: Confirmar el auto recurrido, en cuanto declaró próspera la excepción de falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa presentada por Positiva SA. Proceso Radicado Ordinario 05001310500220200025301 Segundo: Las costas procesales, y, en particular, las agencias en derecho quedan establecidas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Lo resuelto se notifica por estados.
Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ