REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso divisorio de DIANA MARCELA GÓMEZ RUEDA contra CARLOS ARTURO BARBOSA HERNANDEZ y otra. (Apelación de Auto).
Rad.: 11001-3103-035-2024-00051-01. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por los señores Gizeth Carolina Flórez Guerrero y Rodrigo Alberto Taborda Aponte, contra el auto proferido el 20 de mayo de 2025 por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, a través del cual se negó la intervención ad excludendum por ellos solicitada.
II.
ANTECEDENTES 1. Diana Marcela Gómez Rueda demandó a Carlos Arturo Barbosa Hernández y Gladys Barbosa Palomino, con el objeto de que se decrete la división en subasta pública del apartamento 204 y el garaje 22 del Edificio Logos en Bogotá, para repartir el producto según sus cuotas partes. La acción se fundamentó en la copropiedad proindiviso adquirida en 1999 — distribuida en un 35% para la actora y el demandado Carlos Arturo, respectivamente y, un 30% para la demandada Gladys—, sumado a que el inmueble no admite división material.
Ante la falta de acuerdo extraprocesal y la oposición de los actuales ocupantes, quienes le impidieron el acceso al predio alegando ser propietarios, la demandante ejerció su derecho a no permanecer en la indivisión1. 1 Archivo “002EscritoDemanda.pdf” en “001 Primera Instancia”. 2. En proveído del 30 de julio de 2024, el juzgado de conocimiento ordenó la venta en pública subasta de los terrenos objeto de litigio.
La decisión se motivó fundamentalmente en la imposibilidad de dividir materialmente los bienes sin afectar su valor o los derechos de los condueños; por tal razón, la juez aplicó el artículo 407 del C.G.P., para decretar la venta y la posterior distribución del dinero, estimando que este es el mecanismo idóneo para poner fin definitivo a la copropiedad.2 3.
En memorial del 22 de abril de 2025, los señores Gizeth Carolina Flórez Guerrero y Rodrigo Alberto Taborda Aponte solicitaron, a través de apoderado, su intervención como terceros ad excludendum dentro del proceso divisorio. La petición se fundamentó en la posesión material ininterrumpida que ejercen los solicitantes respecto de los bienes, desde el año 2011, derivada de una promesa de compraventa cuya escrituración no se concretó. En consecuencia y, dado que cursa paralelamente una demanda de pertenencia ante el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito admitida con anterioridad, deprecaron la suspensión del presente proceso divisorio por prejudicialidad hasta que se defina la prescripción adquisitiva del dominio reclamada3. 4.
Por auto del 20 de mayo de 2025, el juzgado negó la intervención excluyente, porque no se encuentra acreditado el requisito exigido por el artículo 63 del C.G.P., toda vez que ya se profirió la providencia que ordenó la división del bien objeto de la acción, lo cual torna improcedente dicha intervención en esta etapa. Asimismo, se despachó desfavorablemente la solicitud de suspensión del pleito presentada por el abogado de los intervinientes fallidos, por no ser parte dentro del litigio4. 5.
Contra la anterior decisión, el abogado de los pretensos intervinientes interpuso apelación, alegando que dicha decisión vulnera el debido proceso y la primacía del derecho sustancial, pues el precepto 60 ejusdem permite la intervención del tercero hasta antes de dictarse sentencia definitiva y, no la limita al auto que ordena la división. Asimismo, 2 Archivo “012AutoDivisorioAdValoremDecretaVenta.pdf”, cit. 3 Archivo “001SolicitudIntervenciónAdExcludendum.pdf” en “C02IntervenciónAdExcludendum”. 4 Archivo “003AutoNiegaIntervencionAdExcludendum.pdf”, cit.
Ref. Proceso divisorio de DIANA MARCELA GÓMEZ RUEDA contra CARLOS ARTURO BARBOSA HERNANDEZ y otra. (Apelación de Auto). Rad.: 11001-3103-035-2024-00051-01. fundamentó el interés legítimo de sus representados en la posesión material ininterrumpida del inmueble desde el año 2011 y en la existencia de una demanda de pertenencia admitida e inscrita con anterioridad al trámite divisorio, por lo que solicitó revocar la providencia para permitir la defensa de sus derechos5. 6.
En auto del 3 de julio de 2025, se concedió el recurso de apelación, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede6. III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 317 y 358 del C.G.P. Además, la providencia censurada es susceptible de ese medio de impugnación según lo previsto en el numeral 2 de la regla 321 ejusdem.9 Resulta imperioso recordar que el proceso divisorio tiene una naturaleza especial y restrictiva, cuyo objeto exclusivo es poner fin a la comunidad existente sobre un bien, materializando el derecho potestativo que tiene todo comunero de no permanecer en la indivisión, conforme al artículo 2334 del C.C..
Esta acción, consagrada en el artículo 406 y siguientes del C.G.P., no tiene por finalidad declarar la existencia del derecho de dominio, ni resolver controversias sobre la propiedad, pues ésta se presupone. En ese orden, la legitimación en la causa en este tipo de litigios recae de manera privativa, en los comuneros. En efecto, el presupuesto procesal ineludible para dar curso a la división es la prueba de la titularidad del derecho de dominio en común y proindiviso, excluyendo de este escenario controversias ajenas. 5 Archivo “004RecursoApelación.pdf”, ibídem. 6 Archivo “008 Auto Concede Apelación.pdf”, ibídem. 7 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1.
De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 8 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. 9 “También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros”.
Ref. Proceso divisorio de DIANA MARCELA GÓMEZ RUEDA contra CARLOS ARTURO BARBOSA HERNANDEZ y otra. (Apelación de Auto). Rad.: 11001-3103-035-2024-00051-01. En el caso sub examine, los recurrentes pretenden ingresar al litigio invocando la figura de la intervención ad excludendum prevista en el artículo 63 ídem, alegando ser poseedores materiales del inmueble y tener en curso una demanda de declaración de pertenencia. Sin embargo, dicha pretensión resulta sustancialmente improcedente en el marco de un proceso divisorio, no solo por razones de oportunidad procesal, sino fundamentalmente por la carencia de la calidad jurídica de propietarios.
La intervención excluyente está diseñada para quien pretenda, “en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido”. No obstante, en el escenario actual, el derecho controvertido es la partición del dominio jurídico ya inscrito. De manera que los recurrentes, al confesar su calidad de poseedores, reconocieron implícitamente que no son titulares de esa garantía, sino que ostentan una expectativa de adquirirla mediante la usucapión, pretensión que, por su naturaleza declarativa constitutiva, debe debatirse en el proceso de pertenencia independiente que afirman haber iniciado y, no mediante una intervención incidental en esta actuación. Por consiguiente, al no ostentar los recurrentes la calidad de propietarios inscritos, carecen de la legitimación sustancial para intervenir en el proceso divisorio y detener la venta del bien común. Tampoco es cierto que su debido proceso se vea conculcado con la decisión cuestionada, pues su derecho de defensa y sus pretensiones adquisitivas se encuentran salvaguardados a través del proceso de pertenencia que cursa de forma paralela y cuyas resultas, eventualmente, podrían oponerse a quien adquiera el bien, pero no constituyen un óbice jurídico para paralizar la acción divisoria entre los actuales titulares registrales, ni les otorga el estatus de parte en este litigio.
Así las cosas, aunque la juez de origen fundamentó la negativa en la preclusión de la oportunidad procesal por haberse dictado ya el auto que decreta la venta, esta instancia confirma la decisión basándose en la razón sustancial de fondo: la ausencia de titularidad del derecho de Ref. Proceso divisorio de DIANA MARCELA GÓMEZ RUEDA contra CARLOS ARTURO BARBOSA HERNANDEZ y otra.
(Apelación de Auto). Rad.: 11001-3103-035-2024-00051-01. dominio por parte de los opugnadores, requisito sine qua non para discutir la disposición del bien en un juicio divisorio. En consecuencia, se respaldará el auto apelado y se condenará en costas a la parte recurrente. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 20 de mayo de 2025, por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. CONDENAR en costas de la instancia a los apelantes.
Se fija como agencias en derecho la suma de $850.000. Por la secretaría del a quo, liquídense en la forma establecida en el artículo 366 del C.G.P. Tercero. DEVOLVER el expediente digital a la autoridad de origen. Por la Secretaría de la Sala Civil, ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 21e145406c64c18e3e86238f1bab05c1ad0f607c2890dbe8f4ed1b54e5ce93f5 Documento generado en 16/12/2025 03:11:56 PM Ref.
Proceso divisorio de DIANA MARCELA GÓMEZ RUEDA contra CARLOS ARTURO BARBOSA HERNANDEZ y otra. (Apelación de Auto). Rad.: 11001-3103-035-2024-00051-01. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref. Proceso divisorio de DIANA MARCELA GÓMEZ RUEDA contra CARLOS ARTURO BARBOSA HERNANDEZ y otra.
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