REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, julio siete (7) de dos mil veinticinco (2025) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: 73-001-31-03-002-2024-00133-01 Impugnación actos de asamblea, juntas directivas o de socios Edgar Cardona Corrales y otro Cooperativa de Transportadores Velotax Ltda. OBJETO DE DECISIÓN: Procede la Sala Unitaria a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el numeral quinto del auto proferido el 10 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, dentro del trámite de la referencia.
ANTECEDENTES: DE LA MEDIDA CAUTELAR: Al momento de impetrarse la demanda, la parte actora solicitó “la suspensión del acto impugnado de sesión de asamblea de MARZO 15 de 2024 de la cooperativa Velotax Ltda.”, al considerar que se constituyó un falso quórum por cuanto no se convocó a la totalidad de los asociados hábiles; no cumpliendo así con lo ordenado por la Superintendencia de Transporte en la resolución No. 309.
DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN: Se trata del proveído proferido el 10 de febrero de 20251, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué Tolima, entre otros, negó la medida cautelar deprecada, al considerar que, “a pesar de los argumentos presentados por la parte demandante, no se acreditaron los presupuestos necesarios para su decreto”, pues, “no existe claridad siquiera de los efectos que pretende sean suspendidos, pues el despacho no pudo acceder: 1.
Al acto de asamblea atacado, 2. Las resoluciones en las que funda las pretensiones, 3. Los avisos de convocatoria y demás pruebas documentales que permitieran verificar la violación de las disposiciones invocadas por el solicitante.” DE LA ALZADA: Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación2 concretamente indicando que, uno de los objetivos específicos de la cautela, es restarle efectos jurídicos “al acto ilegal” para impedir que el perjuicio se mantenga, toda vez que en la asamblea 88 se eligió al consejo de administración, revisor fiscal, junta de vigilancia y comité de apelaciones; se aprobaron estados financieros, informes de gerencia, se presentaron informes del consejo de administración y del revisor fiscal, de la junta de vigilancia, se aprobó el informe de distribución de excedentes, se aprobó la ampliación del plazo para ejecución de fondos sociales y la ratificación de integrantes del consejo de administración y proposiciones y varios, sin que se hubiera convocado a los 173 asociados hábiles, pues sólo se citaron a 73 de ellos concurriendo únicamente 36, con los cuales se decidió lo respectivo, de ahí que, las decisiones tomadas “son notoriamente gravosas y groseras”, lo que justifica una vez más el decreto de la cautela.
Agrega que, cuando se realizó la citación para la asamblea 88, ya se encontraba vigente la resolución No. 309 de la Superintendencia de Transporte que ordenó realizar antes de la asamblea ordinaria, la asamblea extraordinaria, dejándose de convocar a los 173 y 129 socios hábiles convocados en las asambleas 78 y 81 respectivamente. Para resolver SE CONSIDERA: 1 020AutoObedezcaseYCumplaseAdmite.pdf 2 021MemorialRecurso.pdf 2 1.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el numeral quinto del proveído de 10 de febrero de 2025, mediante el cual se negó el decreto de una medida cautelar, atendiendo lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 321 del Código General del Proceso. 2. Previo a descender a lo que es motivo de apelación, pertinente es señalar que el inciso segundo del artículo 382 del CGP., indica que, “en la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale.” 3. Descendidos ya a lo que es motivo de censura, merece resaltarse los siguientes medios suasorios que obran en el expediente: - Sentencia de 26 de julio de 20213 emitida por esta Corporación, dentro del proceso de impugnación de actos de asamblea promovido por Ana Doris Galindo contra Velotax Ltda, Rad. 2016-00293-03, por medio de la cual se modificó el numeral 2 de la sentencia de 18 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué y su complementaria, quedando de la siguiente manera: “Reconocer que son ineficaces de pleno derecho todas las decisiones adoptadas en la asamblea ordinaria de asociados de la Cooperativa de Transporte Velotax Ltda., celebrada el 3 de marzo de 2016, que constan en el acta No. 078 de la misma fecha, inscrita ante la Cámara de Comercio de Ibagué el 12 de julio de 2016 por las razones expuestas.” - Acta de sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué4, dentro del proceso de impugnación de actos de asamblea promovido por Deyanira Díaz de Reyes 3 003AnexosDemanda.pdf 4 Ibidem 3 contra Velotax Ltda, Rad. 2018-00012-02, donde se declaró: “reconocer que se han configurado los presupuestos de la ineficacia de pleno derecho de las decisiones adoptadas en la asamblea extraordinaria de asociados de la Cooperativa de Transportes Velotax Limitada celebrada el 21 de noviembre de 2017 que consta en el acta No. 081 de la misma fecha inscrita el 4 de enero de 2018, según se ha motivado.” - Sentencia de 24 de agosto de 20235 emitida por esta Corporación, dentro del proceso de impugnación de actos de asamblea promovida por Deyanira Díaz de Reyes contra Velotax Ltda, Rad. 2018-00012-02, por medio de la cual se confirmó la sentencia de 2 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué. - Resolución 309 de 23 de enero de 2024 6 expedida por la Superintendencia de Transporte por medio de la cual “se imparten órdenes para superar la situación crítica de orden jurídico, contable y administrativo, derivada de la ineficacia de las decisiones contenidas en las actas 78 y 81 de la Asamblea General de Asociados de la Cooperativa Velotax Ltda (…)”, y en donde se resolvió: “Artículo1.
Ordenar al representante legal de VELOTAX LTDA, señor RODRIGO AGUILAR VALLE (…), quien ejercía tal condición antes del 12 de junio de 2016 o a quien haga sus veces, que de manera inmediata adopte las medidas encaminadas a superar la situación crítica de orden jurídico, contable y administrativo suscitada por el reconocimiento de los supuestos de ineficacia de las decisiones contenidas en las actas 78 y 81 de la Asamblea General de Asociados de VELOTAX LTDA. Artículo 2.
ORDENA R al Representante Legal de VELOTAX LTDA o a quien haga sus veces antes descrito, para que en el término de 15 días calendario, contados a partir de la notificación de la presente orden, realice un inventario contenido en una matriz, de las decisiones y actuaciones adoptadas en las actas 78 del 3 5 Ibidem 6 https://drive.google.com/drive/folders/1scYTaMr25UUzDbYPPfRL2PvpGsoPzxwn?usp=sharing 4 de marzo de 2016 y 81 del 21 de noviembre de 2017 de la Asamblea General de Asociados, en el que relacione además las situaciones de hecho y derecho afectadas por estas ineficacias, incluyendo las actuaciones, acciones y cronograma que prevean para atender dichas situaciones.
Dicho inventario deberá ser publicado en las mismas condiciones dispuestas en el Artículo 3 del presente acto administrativo. (…). Artículo 3. ORDENAR al Representante Legal de VELOTAX LTDA o a quien haga sus veces ya mencionado, que COMUNIQUE el presente acto administrativo de la siguiente forma: 3.1 Comunicar a los asociados hábiles para la fecha de la celebración de las asambleas general de asociados contenidas en las actas 78 del 3 de marzo de 2016 y 81 del 21 de noviembre de 2017 y a todos aquellos que para dicha fecha consideraban, les asistía el derecho de ser convocados y que les fue negado dicho derecho. 3.2 Comunicar a quienes ostentaban la calidad de administradores antes de las decisiones adoptadas mediante las actas de Asamblea General de Asociados 78 del 3 de marzo de 2016 y 81 del 21 de noviembre de 2017.
(…) Artículo 4. ORDENAR al Representante Legal de VELOTAX LTDA o a quien haga sus veces precitado, para que inicie el procedimiento de convocatoria a una asamblea general extraordinaria encaminada a superar la presente situación crítica encarnada por la ineficacia de las decisiones plasmadas en las actas 78 y 81 de la Asamblea General de Asociados.
Esta convocatoria se debe realizar conforme a los estatutos y convocando a las personas que debieron ser convocadas para la fecha de la celebración de las asambleas general de asociados contenidas en las actas 78 del 3 de marzo de 2016 y 81 del 21 de noviembre de 2017, incluyendo todos aquellos que para dicha fecha consideraban, les asistía el derecho de ser convocados y que les fue negado dicho derecho.
Esta Asamblea extraordinaria deberá celebrarse dentro de los 2 5 meses calendario posteriores a la notificación de las presentes órdenes y en todo caso debe realizarse antes de la asamblea general ordinaria del año 2024. (…).” (Se subraya) - Escrito de 11 de marzo de 20247 dirigido al señor Rodrigo Aguilar Valle en calidad de gerente de Velotax Ltda, la Superintendencia de Transportes da respuesta a la solicitud de aclaración de la resolución 309 del 23 de enero de 2024, en los siguientes términos, entre otros: “SEGUNDO PUNTO OBJETO DE ACLARACIÓN: Se aclare y se defina si una vez conocida por la Superintendencia de Transporte, el contenido de las actas extraordinarias 080 de abril 20 de 2017 y ordinaria 086 del 25 de febrero del 2022, actas que se encuentran en firme y sobre las cuales no ha recaído sentencia judicial ni acto administrativo que declare la nulidad o ineficacia respectivamente, es necesaria la realización de la asamblea extraordinaria contenida en el numeral cuarto (4) de la resolución objeto de aclaración que en su tenor ordena ( ) Respuesta.
Sí es necesaria la convocatoria de la Asamblea, considerando lo ya expuesto en la respuesta inmediatamente anterior de esta comunicación. No obstante, es necesario reiterar respecto al planteamiento por Usted expuesto relativo a una pretendida subsanación de la ineficacia reconocida en sede judicial, de las actas 78 y 81, a través de las actas 080 y 086, presenta los siguientes inconvenientes: (…) 2° Las actas 080 y 086 referidas no pudieron ir atrás en el tiempo, se realizan para seguir el curso normal de VELOTAX LTDA y en efecto no se hicieron con el objeto de convocar a las personas que debieron ser convocadas al momento de las actas 078 y 081 e intentar retrotraer sus actuaciones. 7 Ibidem 6 En efecto la convocatoria debe señalar expresamente que se hace para buscar superar la situación crítica agudizada por el reconocimiento de los supuestos de ineficacia de las actas de Asamblea 078 y 081, plasmados en sendas Sentencias de la Jurisdicción ordinaria.
Respecto a las situaciones que generan incertidumbre la resolución 0309 del 23-01-2024, indicó un listado mínimo de actos afectados, pero se hizo claridad que dicho no es taxativo por cuanto revisar por el reconocimiento de los supuestos de ineficacia de las actas 078 y 081. (…)” - Citación de fecha 16 de febrero de 2024, por medio de la cual el presidente y secretario del Consejo de Administración de la Cooperativa de Transportadores Velotax Ltda, convocan a asamblea general ordinaria de asociados 2024, reunión a realizarse el 15 de marzo de la misma anualidad8.
Adjunto a dicho documento, se encuentran los listados de socios hábiles – 73 -, e inhábiles – 32 -, elaboradas con fecha 16 de febrero de 2024, a las 12:00 P.M. - Copia del acta de asamblea ordinaria de asociados No. 88 de la Cooperativa de Transportadores Velotax Ltda de fecha 15 de marzo de 20249. - Citación de fecha 13 de marzo de 202410 por medio de la cual el presidente y secretario del Consejo de Administración de la Cooperativa de Transportadores Velotax Ltda, convocan a la asamblea general extraordinaria, en cumplimiento a lo ordenado por la Superintendencia de Transporte en resolución 309 del 23 de enero de 2024, con el objeto de “buscar superar la situación crítica agudizada por el reconocimiento de los supuestos de ineficacia de las actas de asamblea 078 y 081 del 2016 y 2017”, reunión que se realizó el 5 de abril de la misma anualidad, teniendo en cuenta lo indicado por la parte actora en los hechos de la demanda. 8 003AnexosDemanda.pdf 9 https://drive.google.com/drive/folders/1scYTaMr25UUzDbYPPfRL2PvpGsoPzxwn?usp=sharing 10 003AnexosDemanda.pdf folio interno 123 7 3.1.
De todo lo anterior, es posible concluir que: - Las decisiones adoptadas en las asambleas ordinarias No. 78 de 3 de marzo de 2016 y No. 81 de 21 de noviembre de 2017 fueron declaradas ineficaces. - Que, ante lo anterior, la Superintendencia de Transportes emitió la resolución 309 de 23 de enero de 2024, ordenando entre otros, a la empresa Velotax Ltda., que iniciara el procedimiento respectivo para convocar de manera extraordinaria a una asamblea general encaminada a superar la ineficacia de las decisiones plasmadas respecto de las asambleas No. 78 y 81, advirtiendo claramente que, la misma debía realizarse antes de la asamblea general ordinaria del año 2024. - Que, si bien con posterioridad se llevaron a cabo las asambleas No. 80 de abril 20 de 2017 y 86 de febrero 25 de 2022, éstas no tuvieron por objeto subsanar las falencias advertidas en las asambleas No. 78 y 81, de ahí que, las ineficacias decretadas aún continuaban sin solventarse. - Que, el presidente y secretario del Consejo de Administración de la Cooperativa de Transportadores Velotax Ltda el 16 de febrero de 2024 convocaron a la asamblea general ordinaria de asociados 2024, la que se realizó el 15 de marzo de la misma anualidad, sin que para dicha fecha se hubiere realizado la asamblea extraordinaria ordenada en la resolución 309 previamente citada, en la forma y términos allí establecida, pues ésta solo se efectuó hasta el 5 de abril de la misma anualidad, esto es, con posterioridad a la asamblea general ordinaria de asociados 2024. 4.
Todos esos actos son fundamentos ciertos de los que se desprenden que al parecer la asamblea general ordinaria de asociados 2024 realizada el pasado 15 de marzo de 2024 no se efectuó con posterioridad a la asamblea extraordinaria que debía realizarse en la forma y términos ordenada por la Superintendencia de Transportes en la resolución 309 de 23 de enero de 2024, lo que muy posiblemente puede afectar las decisiones tomadas en la misma. 8 Así entonces, considera esta Corporación que, existen motivos fundados para que la medida cautelar solicitada se hubiere decretado en primera instancia, por tanto, habrá de revocarse la providencia de 10 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué. 5.
Ahora, teniendo en cuenta que, para el decreto de la cautela, necesario se hace prestar caución en la forma señalada en el inciso segundo del artículo 382 del CGP., habrá de ordenarse al juez cognoscente que previo al decreto de la medida cautelar peticionada, fije la caución respectiva y, una vez prestada, decrete la medida cautelar depecada. 6.
Por último, llama la atención la sala que el juez de primer grado, hubiera negado la solicitud de medida cautelar bajo el argumento que, no pudo acceder a: “1. Al acto de asamblea atacado, 2. Las resoluciones en las que funda las pretensiones, 3. Los avisos de convocatoria y demás pruebas documentales que permitieran verificar la violación de las disposiciones invocadas por el solicitante.”, cuando dichos documentos eran de fácil acceso a través del link registrado en la demanda, incluso, previo a resolverse el recurso de reposición los mismos fueron allegados por la parte actora como anexos del memorial visible al archivo digital 023, los que también eran de fácil acceso con solo dar un clic en la carpeta respectiva, de manera que, se exhorta al Instructor de instancia, para que en lo posible y previo a tomar las decisiones respectivas, realice los esfuerzos mínimos y necesarios para que acceda a las pruebas digitales aportadas por la partes.
Sin costas ante la prosperidad del recurso. (Numeral 1 artículo 365 del CGP) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión emitida el 10 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué Tolima, y en su lugar se 9 ordena al juez instructor que fije la caución respectiva (Inciso segundo artículo 382 CGP) para que en el término por él fijado, la parte actora proceda de conformidad. Una vez se prestada la caución en la forma y términos que se señale por el juez primigenio, se decretará la medida cautelar solicitada en la demanda, conforme las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas a la parte recurrente. (Numeral 1 artículo 365 del CGP).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE - Firma Electrónica ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e8744f3fafa2a17ded1aabf2da92fcca5de54f77ee3806f921c2578afaa3d87b Documento generado en 07/07/2025 04:26:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10