República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Acción de Tutela de 2ª Instancia Manuel del Cristo García Beltrán UARIV 20001-31-07-003-2026-00028 -01 J. 3º Penal Circuito Esp.
Valledupar Javier Díaz Villabona Diego Andrés Ortega Narváez Revoca y concede amparo 240 del 21 de abril de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala de Decisión a valorar y resolver la impugnación interpuesta por el señor Manuel del Cristo García Beltrán, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado nueve (09) de marzo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, a la salud, mínimo vital y dignidad humana.
Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Manuel del Cristo García Beltrán Accionado: UARIV Rad: 20001-31-07-003-2026-00028-01 Decisión: Revoca y concede amparo II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el relato tutelar, señaló el accionante que, es beneficiario dentro del proceso de reparación integral derivado del fallecimiento de su hijo Roque Manuel García Rúa, motivo por el cual solicitó la reprogramación del pago del giro correspondiente ante la UARIV a través de derecho de petición por su estado de salud.
También aduce que asistió presencialmente al Centro de Atención donde verificaron que su expediente se encuentra completo y sin documentos pendientes. El formato de novedades fue debidamente subsanado y la actualización de identidad fue atendida satisfactoriamente. Sin embargo, señaló que, a la fecha, la entidad no ha emitido respuesta de fondo ni ha reprogramado el giro, lo que considera afecta directamente su derecho al mínimo vital y estabilidad médica.
III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de los derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV, que proporcione respuesta de fondo a la petición presentada con relación a la reprogramación en el pago del giro correspondiente al proceso de reparación integral derivado del fallecimiento de su hijo el señor Roque Manuel García Rúa. 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Manuel del Cristo García Beltrán Accionado: UARIV Rad: 20001-31-07-003-2026-00028-01 Decisión: Revoca y concede amparo IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, manifestó que el accionante se encuentra incluido en el RUV por el hecho victimizante de homicidio del señor Roque Manuel García Rua -Q.E.P.D-, Rad. 265409.
Así mismo, expuso que no vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que, mediante respuesta identificada con código LEX 9028774, remitida al correo electrónico joluga21@hotmail.com, se dio contestación a la solicitud elevada por Manuel del Cristo García Beltrán, relacionada con el reconocimiento de la indemnización administrativa, petición que se encontraba previamente radicada ante la entidad bajo el No. 265409, en el marco del Decreto 1290 de 2008.
En ese sentido, indicó que el accionante no realizó el cobro de los recursos ordenados por concepto de indemnización administrativa dentro del término dispuesto, conforme al reporte de la entidad financiera, razón por la cual se adelantará la verificación correspondiente a efectos de determinar la causa de dicha situación y, de ser procedente, disponer nuevamente los recursos o requerir al interesado para el aporte de la información necesaria. 4.2.- No se registraron más intervenciones.
V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Manuel del Cristo García Beltrán Accionado: UARIV Rad: 20001-31-07-003-2026-00028-01 Decisión: Revoca y concede amparo Se trata del fallo de tutela del nueve (09) de marzo de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por Manuel del Cristo García Beltrán, en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
Para arribar a la mentada decisión, el A quo evidenció que la entidad accionada proporcionó contestación de manera clara, completa y congruente, mediante cód. lex 9028774, atendiendo de fondo la pretensión del actor, no pudiéndose endilgarse responsabilidad en esta oportunidad a la UARIV cuando se ha demostrado que lo solicitado por el señor García Beltrán ya fue superado.
VI.- DE LA IMPUGNACIÓN El señor Manuel del Cristo García Beltrán, accionante del presente trámite constitucional, impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral, para en su defecto, conceder las pretensiones invocadas en el escrito de tutela. Para el efecto, adujo que la entidad accionada no resolvió realmente la solicitud presentada ya que la respuesta enviada únicamente indica que revisaría el caso para determinar la causa del no cobro del giro, sin adoptar una decisión concreta sobre la reprogramación del pago ni indicar fecha cierta para la entrega de la indemnización administrativa.
VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Manuel del Cristo García Beltrán Accionado: UARIV Rad: 20001-31-07-003-2026-00028-01 Decisión: Revoca y concede amparo A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por el señor Manuel del Cristo García Beltrán, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado nueve (09) de marzo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió declarar improcedente el amparo constitucional de los derechos fundamentales de la parte accionante. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Manuel del Cristo García Beltrán Accionado: UARIV Rad: 20001-31-07-003-2026-00028-01 Decisión: Revoca y concede amparo Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991.
En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3. De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por Manuel del Cristo García Beltrán, objetando el fallo de tutela de primea instancia, a través del cual declaró improcedente por configurarse la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, esto respecto del derecho fundamental de petición invocado.
Corresponde a la Sala determinar si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición invocado por el accionante, al presuntamente no suministrar respuesta de fondo a la solicitud presentada bajo el radicado No 265409, relacionada con la reprogramación del pago de la indemnización administrativa. Para ello, se analizará si la respuesta emitida por la entidad accionada satisface los estándares constitucionales y legales del derecho de petición o si, por el contrario, se configura la vulneración alegada. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Manuel del Cristo García Beltrán Accionado: UARIV Rad: 20001-31-07-003-2026-00028-01 Decisión: Revoca y concede amparo Se trae a colación que, el derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Este derecho fue desarrollado por la Ley 1755 de 2015, que regula el ejercicio del derecho de petición y dispone que las autoridades deben emitir respuestas oportunas, claras, precisas y de fondo respecto de las solicitudes presentadas por los ciudadanos. La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que el núcleo esencial del derecho de petición se concreta en tres elementos fundamentales: I) la posibilidad de presentar solicitudes ante la autoridad competente, II) la obtención de una respuesta pronta dentro de los términos legales y III) la emisión de una respuesta de fondo, clara, congruente y debidamente notificada.
No obstante, es preciso resaltar que la satisfacción de este derecho no conlleva necesariamente una respuesta favorable a las pretensiones del solicitante, sino que la autoridad administrativa exprese de manera razonada los motivos de su decisión, incluso si estos se fundamentan en la existencia de reserva legal. En este sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-377 de 2000, precisó que el derecho de petición se satisface cuando la autoridad: En relación con el derecho de petición, la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido estos parámetros: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Manuel del Cristo García Beltrán Accionado: UARIV Rad: 20001-31-07-003-2026-00028-01 Decisión: Revoca y concede amparo b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
De igual forma, reiteró que la respuesta no necesariamente debe ser favorable a lo solicitado por el ciudadano, pero sí debe constituir una contestación material y sustancial frente a lo pedido. Asimismo, la jurisprudencia ha precisado que el derecho de petición no se vulnera cuando la autoridad responde dentro de su ámbito de competencia y explica razonadamente las circunstancias jurídicas o fácticas que sustentan su respuesta.
Por otra parte, cuando la autoridad que recibe la petición no es competente para resolverla, el ordenamiento jurídico impone el deber de remitirla a la entidad competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado de manera decantada, entre otras en la sentencia T-180 de 2001, que en aquellos eventos donde la administración advierte su falta de competencia, el derecho de petición se entiende garantizado de manera adecuada siempre que la autoridad satisfaga dos requisitos concurrentes: i) proceda al traslado efectivo de la solicitud ante la entidad que legalmente deba resolverla, y ii) notifique de manera inmediata al peticionario sobre dicha remisión: Si al recibir un derecho de petición, la entidad se percata de su falta de competencia, es su deber comunicárselo al peticionario dentro del término legal previsto y remitir 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Manuel del Cristo García Beltrán Accionado: UARIV Rad: 20001-31-07-003-2026-00028-01 Decisión: Revoca y concede amparo la solicitud al funcionario competente.
De esa manera se da una respuesta válida al derecho de petición. Sin embargo, la responsabilidad de dar una respuesta de fondo no desaparece. Es la entidad a la cual se le remitió la petición la que, en virtud de su competencia, debe dar una contestación satisfactoria dentro de los quince días posteriores al recibo de la remisión de la solicitud.
Bajo esta premisa, si al recibir una petición la entidad identifica que el asunto desborda su órbita funcional, es su deber formalizar dicha incompetencia ante el interesado dentro del término legal y remitir el ruego al funcionario competente. Este proceder constituye una respuesta válida y diligente que interrumpe la posible vulneración del derecho, trasladando la responsabilidad de la resolución de fondo a la entidad receptora, la cual deberá emitir un pronunciamiento sustancial dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la remisión. Descendiendo al caso concreto, y conforme al marco jurídico y jurisprudencial previamente decantado, procede la Sala a examinar si, en el asunto bajo estudio, la entidad accionada cumplió con los estándares constitucionales del derecho de petición. Del material probatorio obrante en el expediente, específicamente de lo allegado por el accionante en el escrito de impugnación, se observa que el accionante elevó en reiteradas ocasiones derecho de petición bajo el radicado No. 265409, ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, mediante el cual solicitó la reprogramación del pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio en la VD Roque Manuel García Rua.
Frente a dicha solicitud, la entidad accionada no emitió respuesta dentro del término legal, respondiendo a la petición en desarrollo del trámite de la acción constitucional mediante cód. lex 9028774 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Manuel del Cristo García Beltrán Accionado: UARIV Rad: 20001-31-07-003-2026-00028-01 Decisión: Revoca y concede amparo del cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026), indicando que, la parte accionante presento solicitud de indemnización administrativa, como consecuencia, se ordenó el pago de la medida de indemnización, sin embargo, de acuerdo con el reporte entregado por la entidad financiera, el destinatario no realizo el cobro del pago mencionado.
Por lo anterior la UARIV, afirmó que realizará la revisión detallada del caso con el propósito de determinar la causal del no cobro del recurso, en el evento en que no se requiera una gestión adicional, realizará los trámites correspondientes para disponer nuevamente los dineros a nombre del accionante. Al respecto, debe precisar esta Sala que, el accionante fundamentó en su impugnación que en su petición inicial había solicitado la reprogramación del pago de indemnización, por lo que puede extraerse que la respuesta ofrecida por la entidad accionada no fue de fondo respecto a lo solicitado.
En efecto, evidencia esta Corporación que, a partir de los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente, específicamente en el escrito impugnatorio, que mientras el accionante elevó solicitud encaminada a obtener la reprogramación del pago de la indemnización administrativa, la entidad accionada orientó su respuesta a indicar aspectos relacionados con el no cobro de la indemnización, sin emitir un pronunciamiento concreto frente a la reprogramación del giro solicitado, relativa a su procedencia o no, o si le era posible determina una fecha cierta para su nueva materialización. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Manuel del Cristo García Beltrán Accionado: UARIV Rad: 20001-31-07-003-2026-00028-01 Decisión: Revoca y concede amparo Tal circunstancia evidencia la ausencia de congruencia entre lo pedido y lo resuelto, desconociendo el deber de emitir una respuesta clara, precisa y de fondo respecto del objeto de la solicitud, presupuesto esencial para la garantía efectiva del derecho fundamental de petición consagrado en la Ley 1755 de 2015.
Así las cosas, no basta con que dicha entidad haya emitido un pronunciamiento formal dentro del trámite de la acción de tutela, sino que resulta indispensable que el mismo guarde estricta coherencia con lo requerido por el peticionario, resolviendo de manera efectiva la cuestión planteada. En el caso bajo estudio, la respuesta brindada no cumple con dicho estándar, pues omitió analizar y decidir de fondo, específicamente, sobre la reprogramación del pago en cuestión. En consecuencia, se configura una vulneración al derecho fundamental de petición del accionante, por cuanto la entidad accionada no emitió una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado, razón por la cual se impone adoptar las medidas necesarias para garantizar su protección efectiva.
Consecuente con lo anterior, la Sala de Decisión revocará el fallo de tutela de primera instancia, para, en su lugar, conceder el amparo solicitado y, por ende, ordenar al director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y/o a quien corresponda, a que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificación del fallo proveído, si no lo ha hecho aún, emita una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con la solicitud presentada por el accionante con el rad 265409, en la que se pronuncie de manera expresa sobre la reprogramación del pago de la indemnización administrativa, 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Manuel del Cristo García Beltrán Accionado: UARIV Rad: 20001-31-07-003-2026-00028-01 Decisión: Revoca y concede amparo notificando al accionante de la contestación proferida para tal efecto. 8.
Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Revocar el fallo de tutela de primera instancia, adiado nueve (09) de marzo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela deprecada a favor de del señor Manuel del Cristo García Beltrán, en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
Segundo. – En su lugar, conceder el amparo tuitivo invocado por el señor Manuel del Cristo García Beltrán, respecto a su derecho fundamental de petición, en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV. Tercero. – Ordenar al director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y/o a quien corresponda, a que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificación del fallo proveído, si no lo ha hecho aún, emita una respuesta de fondo, clara, precisa y 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Manuel del Cristo García Beltrán Accionado: UARIV Rad: 20001-31-07-003-2026-00028-01 Decisión: Revoca y concede amparo congruente con la solicitud presentada por el accionante bajo el rad 265409, en la que se pronuncie de manera expresa sobre la reprogramación del pago de la indemnización administrativa, notificando al accionante de la contestación que para tal efecto se profiera.
Cuarto. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 13