Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: Sentencia Penal 2022-00163

Sala: SALA PENAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Sentencia Penal: 035 Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Delito: Municiones en concurso heterogéneo con Hurto Calificado y Agravado en grado de Tentativa JESÚS DAVID MÁRQUEZ SIMANCA Procesados: ANÍBAL MAURICIO GONZÁLEZ IRIARTE Asunto: Decisión de Segunda Instancia Tema: Apelación sentencia Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiriguaná, Procedencia: Cesar Decisión: Confirma y Modifica CUI: 20400 60 01197 2022 00163 01 Magistrado JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Ponente: Acta Aprobación: 86 de la fecha 1.

ASUNTO: Se apresta la Sala a desatar el recurso de apelación formulado por el Defensor del señor Jesús David Márquez Simanca, el abogado William Enrique Castrellón Felizzola, en contra de la sentencia dictada el 9 de abril de 2025, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, quien condenó a los procesados como coautores de los punibles de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones en concurso heterogéneo con Hurto Calificado y Agravado en grado de Tentativa, imponiéndoles una pena de ciento veintiséis (126) meses de prisión. 2.

HECHOS: Siendo aproximadamente las 06:00 horas, en la oficina de Súper Giros ubicada en la diagonal 1 N°10-92 barrio Comuneros del municipio de La Jagua de Ibirico, Cesar, en el momento en que una de las empleadas se disponía a abrir la oficina, llega un sujeto y la intimida con arma de fuego, le dice que la va a robar que abriera la caja fuerte, cuando va llegando la compañera de trabajo de nombre Kelly Rodríguez, llega otro CALLE 15 5-06.

PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL sujeto con arma de fuego y la intimida también, las ingresan y les insisten en abrir la caja fuerte, a lo que ella manifiesta que la dejara llamar ya que no podía abrir la caja fuerte, enseguida llama y da clave de pánico aportando una clave errada.

Estos sujetos al ver que la caja fuerte no abría empezaron a recoger el dinero que se encontraba en el billetero, llegando los policiales capturando a los asaltantes. 3. ACONTECER PROCESAL: Para el día 12 de noviembre de 2022, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná, Cesar, se celebraron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación en donde se atribuyó a los procesados la comisión de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES y TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO (art. 365, art.239, 240 inciso 2, 241 numeral 10 y art. 27 del C.P.), aceptando en dicha diligencia los cargos formulados, imponiéndoles con posterioridad medida de aseguramiento.

El proceso fue repartido al juzgado 2 Penal del Circuito de Chiriguaná y quien avocó conocimiento del proceso, realizando audiencia el 8 de marzo de 2024 respecto de la verificación de la aceptación de cargos, El 19 de marzo de 2025 se realizó audiencia de individualización de pena. Para el 9 de abril de 2025 se da lectura a la sentencia condenatoria. 4.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Expuso la señora jueza de primera instancia que teniendo en cuenta la aceptación de cargos y los elementos aportado por parte del ente acusador concurren los elementos sustanciales y procesales para emitir sentido de fallo condenatorio. De cara a la dosificación de la pena para el punible de porte de armas se tiene una pena que va desde los 108 a los 144 meses de prisión, para el punible de hurto calificado y agravado en modalidad de tentativa, se encuadra entre los 72 a los 252 meses de prisión. Al tratarse de un concurso de conductas punibles, se parte de la pena mas gravosa, esto es la reglada en el artículo 365 del código de las penas, determinando la SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JESÚS DAVID MÁRQUEZ SIMANCA – ANÍBAL MAURICIO GONZÁLEZ IRIARTE DELITOS: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES Y OTRO CUI: 20400 60 01197 2022 00163 01 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL imposición del mínimo, 108 meses de prisión, mas otro tanto por el punible de Hurto Calificado y Agravado en modalidad de tentativa, fijando ese otro tanto en la mitad del mínimo establecido por ley que serían 36 meses de prisión. La pena resultante sería de 144 meses de prisión, no obstante, al haber aceptado los cargos, se concede el beneficio establecido en el artículo 351 C.P.P, quedando una pena de prisión de 126 meses.

Adicionalmente la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión y la privación del derecho a portar armas de fuego por el termino de 12 meses. 5.

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN: Considera el togado de la defensa el juez de conocimiento se excedió e impuso una pena muy alta a su defendido, además obvió el canon del artículo 268 del código penal que le comportaría una rebaja de pena en tanto el valor del dinero apropiado fue de $364.200. Adicionalmente, el artículo 351 del código procedimental penal establece una rebaja de hasta la mitad de la pena por aceptación de cargos que le ha debido ser aplicada tal como se le manifestó en audiencias preliminares.

Solicita se verifique la pena impuesta y se imponga una pena justa, proporcional y adecuada. 6. 7.1 CONSIDERACIONES DE LA SALA: DE LA COMPETENCIA Sea lo primero precisar que esta Sala de Decisión Penal, según las previsiones del numeral 1º del artículo 34, y el inciso 3° del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, es competente para resolver frente al recurso de apelación formulado en contra de la sentencia proferida el día 9 de abril de 2025, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, respecto del cual esta Colegiatura es superior funcional, y la labor de la Sala se circunscribe al objeto de la apelación, conformado por los asuntos contenidos en la sustentación del recurso y aquellos íntimamente relacionados.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JESÚS DAVID MÁRQUEZ SIMANCA – ANÍBAL MAURICIO GONZÁLEZ IRIARTE DELITOS: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES Y OTRO CUI: 20400 60 01197 2022 00163 01 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL 7.2 PROBLEMA JURÍDICO Se centra en establecer si se ha realizado una adecuada dosificación punitiva o si como lo expone el togado defensor, se ha obviado la rebaja por aceptación de cargos y la judicatura erró al momento de considerar la presencia de antecedentes penales. 7.3 DE LA DOSIFICACIÓN Y DOSIMETRÍA PENAL: Respecto del mecanismo de tasación punitiva, conviene referir que ésta debe efectuarse dentro del proceso de individualización de la pena, frente a tal aspecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 1 ha fijado las siguientes pautas: “…1.

A voces del artículo 60 del Código Penal, establecer primero los límites máximos y mínimos dentro de los cuales ha de moverse el juez, para cuyo efecto habrá de tenerse presente la pena prevista en la correspondiente disposición para el delito y de todas las circunstancias que modifican tales extremos y que se estructuran al momento de la comisión de la conducta punible, tales como la tentativa; el estado de marginalidad, pobreza o ignorancia extremas; la ira o intenso dolor; y, la cuantía de lo apropiado en los delitos contra el patrimonio económico, entre otras. 2.

Superado ese primer ejercicio, sigue la fijación de los cuartos de movilidad punitiva y punto seguido, atendiendo las reglas fijadas en el artículo 61 ibídem, seleccionar el correspondiente cuarto dentro del cual el sentenciador escogerá la pena a irrogar. Para el correcto ejercicio de este punto, sólo tendrán cabida las circunstancias genéricas de mayor y/o menor gravedad, previstas en los artículos 55 y 58 del Estatuto Represor, siempre que las mismas no hayan sido previstas de otra manera, pues algunas, como por ejemplo, la contemplada en el numeral 10 del artículo 241 ejusdem, entre muchas otras, tuvieron incidencia en la fijación de los límites punitivos, reseñados aquí en el numeral primero supra.

En ese orden, como bien se conoce, la ubicación en el cuarto mínimo procede ante la inexistencia de circunstancias de mayor punibilidad y la presencia de atenuantes genéricos, en los medios ante la concurrencia de unas y otros y en el máximo, cuando solo se avizoran circunstancias de mayor punibilidad. 3. Hecho lo anterior, procederá el juez a escoger la pena, la cual deberá estar dentro del marco de movilidad punitiva antes establecido y atendiendo para ello “la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto”, como lo enseña el inciso tercero del artículo 61 del Código Penal.

Sobre el punto, es necesario aclarar que la ubicación en el cuarto mínimo de movilidad no obliga al juzgador a imponer la pena menor dispuesta en la norma, pues ello va en 1 CSJ. SP, Rad. 20642, 27 may 2014, M.P. Alfredo Gómez Quintero SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JESÚS DAVID MÁRQUEZ SIMANCA – ANÍBAL MAURICIO GONZÁLEZ IRIARTE DELITOS: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES Y OTRO CUI: 20400 60 01197 2022 00163 01 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL contravía de la concepción de los cuartos, establecidos para atribuir distinto tratamiento punitivo para delitos típicamente iguales, diferentes empero en sus particularidades. 4.

Finalmente, entran en juego los denominados “fenómenos pos delictuales”, que son aquellas “circunstancias fácticas, personales o procesales” que inciden en el quantum punitivo a irrogar, pero que aparecen con posterioridad a la comisión del delito. Ejemplos de ellos pueden citarse a la rebaja concebida a consecuencia de la aceptación de responsabilidad penal, el reintegro en el peculado y la reparación en los delitos contra el patrimonio económico, entre otras…”.

(Resalta la Sala) Lo anterior, debe aunarse a la motivación que debe ejercerse en la decisión de acuerdo con el tema probandi, puesto que mal se haría en prescindir del mismo, debiendo en todo momento el funcionario judicial realizar tanto las valoraciones jurídicas y probatorias que justifiquen los cuartos en lo que movilizará el funcionario judicial, así como la pena a imponer. 7.4 CASO CONCRETO: En el presente asunto se atribuyó la comisión de dos conductas punibles, siendo de relevancia para el objeto de la apelación presentada, la individualización de las conductas y la tipificación realizada en el código de las penas.

Encontramos como primer imputada la determinada en el artículo 365 del código penal que a su tenor manifiesta:

ARTÍCULO 365. FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. <Ver Notas de Vigencia y Notas del Editor sobre modificación introducida por la Ley 1297 de 2022> <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años Adicionalmente se atribuyó a modo de concurso heterogéneo la comisión en grado de tentativa de hurto calificado y agravado dispuesto en los artículos 239, 240 inciso 2, 241 numeral 10 y art. 27 del código penal:

ARTÍCULO 239. HURTO. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de treinta y dos (32) meses a cuarenta y ocho (48) meses cuando la cuantía sea inferior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JESÚS DAVID MÁRQUEZ SIMANCA – ANÍBAL MAURICIO GONZÁLEZ IRIARTE DELITOS: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES Y OTRO CUI: 20400 60 01197 2022 00163 01 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL ocho (108) meses cuando la cuantía sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 240. HURTO CALIFICADO. Inciso 2: La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas.

ARTÍCULO 241. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: 10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.

ARTÍCULO 27. TENTATIVA. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumado Previo a realizar la dosimetría penal y como aspecto fundante del recurso de alza propuesto, el recurrente destaca el presunto yerro en el que incurrió el juzgado de instancia al no aplicar la circunstancia de atenuación punitiva dispuesta en el artículo 268 del código de las penas, por cuanto, la cantidad de dinero que les fuere hallado en su poder al momento de la captura era de $364.000.

En virtud de ello el citado articulado señala como circunstancia de atenuación punitivas lo siguiente:

ARTÍCULO 268. CIRCUNSTANCIA DE ATENUACIÓN PUNITIVA. Las penas señaladas en los capítulos anteriores, se disminuirán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a un (1) salario mínimo legal mensual, siempre que el agente no tenga antecedentes penales y que no haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica.

Así pues, para determinar la posibilidad de aplicar la circunstancia de atenuación ya referenciada, se debe verificar la concurrencia de las circunstancias ya demarcadas y sobre las cuales pasaremos a destacar. Respecto de la cuantía de los bienes que fueron tentativamente hurtados, ascienden a $364.000, valor del dinero tomado por los asaltantes y encontrado en el bolso de uno de ellos al momento de su captura, recordemos que estos no pudieron abandonar SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JESÚS DAVID MÁRQUEZ SIMANCA – ANÍBAL MAURICIO GONZÁLEZ IRIARTE DELITOS: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES Y OTRO CUI: 20400 60 01197 2022 00163 01 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL el lugar de comisión de los hechos, por lo que no podría pensarse que se decidieron de dineros en su huida en tanto no hubo.

De cara al daño sufrido por la víctima, el valor apropiado resultaría de poca relevancia para la cantidad de trámites y capacidad económica que presenta una empresa consolidad como lo es Super Giros, lugar donde se pretendió extraer el dinero. Lo anterior, aunado a que la conducta no se logró consumar, destacan que para el presente caso no se configura un daño grave a la victima y por consiguiente, se cumple con los requisitos determinados en el artículo 268 del código de las penas, para obtener una reducción punitiva.

En consonancia con lo anteriormente demarcado, la Sala de Casación Penal en SP16096 del 2 de noviembre de 2016 destacó: En este contexto, debe tenerse en cuenta que la cuantía es un factor importante pero no el único que debe tenerse en cuenta para establecer la lesividad de un apoderamiento ilícito, entre otras cosas porque un bien puede tener mayor o menor representación para su víctima según su situación económica.

Así, verbigracia, por regla general el hurto de una cantidad de dinero inferior a un salario mínimo legal vigente tendrá menor impacto en una persona acaudalada que en un obrero que lo había recibido a título de salario y lo tenía destinado a cubrir las necesidades básicas de su familia. Ante esta realidad, es razonable que el legislador haya considerado menos lesivos los hurtos en cuantía inferior a un salario mínimo legal mensual, pero lo supeditó a que el desapoderamiento no haya causado un daño grave a la víctima, “atendida su situación económica”, esto es, por lo que el bien sobre el que recayó el delito representaba para esa persona desde la perspectiva patrimonial.

Esta Sala encuentra soportado dentro del proceso puesto bajo examen, que el monto de lo apoderado fue inferior a un salario mínimo, no se causó un daño grave en el patrimonio del sujeto pasivo de la conducta, los procesados no contaban con antecedentes penales, lo cual, en marcado en la norma rectora de la favorabilidad en materia penal, obliga al juzgado a que reconozca en favor de los procesados las circunstancias que le fueran favorables así no hayan sido tenidas en cuenta por la fiscalía al momento de formular imputación. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JESÚS DAVID MÁRQUEZ SIMANCA – ANÍBAL MAURICIO GONZÁLEZ IRIARTE DELITOS: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES Y OTRO CUI: 20400 60 01197 2022 00163 01 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Habiendo decantado la posibilidad y necesidad de aplicación para el caso en comento de una atenuación punitiva, cobra relevancia el inciso segundo del artículo 61 del código de las penas, el cual regula la aplicación del sistema de cuartos, con relación a cuándo y en qué medida se podrá acudir a uno u otro cuarto, resultando determinante la concurrencia de causales de menor y/o menor punibilidad para tal determinación. Tal relevancia y de manera un poco más clara se circunscribe en que, si el procesado no contara con antecedentes penales, le comportaría la circunstancia de menor punibilidad contemplada en el artículo 55 numeral 1 C.P., generando como consecuencia jurídica que el Despacho fallador al concurrir circunstancia de mayor punibilidad y de menor punibilidad, se ubicaría para tasar la pena en los cuartos medios.

Empero, si no se atribuyen circunstancias de menor punibilidad, teniendo solamente circunstancias de mayor punibilidad, la pena deberá establecerse al interior del cuarto máximo. De forma pacífica se ha establecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que no es necesaria la imputación las circunstancias de menor punibilidad enmarcadas en el artículo 55 del código penal, pues bastará con que el despacho encuentre probada alguna de ellas.

Ya en punto a la determinación de la pena imponible, al procesado se le imputaron dos conductas ante las cuales se procederá a dosificar para una mayor y mejor comprensión. Recordando, el punible Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, apareja una pena que va desde los 9 a los 12 años, o lo que es lo mismo, de los 108 a los 144 meses, quedando el sistema de cuartos de la siguiente manera: Prisión (meses) Cuarto mínimo 108 a 117 Cuartos medios 117.1 a 135 Cuarto Máximo 135.1 a 144 En lo que respecta al hurto calificado y agravado en modalidad de tentativa, se parte de la pena del hurto reglado en el artículo 239 C.P. el cual apareja una pena que va de 32 a 48 meses.

El artículo 240 inciso segundo, señala que cuando se presente violencia sobre las personas, la pena oscilará entre los 96 y los 192 meses de prisión. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JESÚS DAVID MÁRQUEZ SIMANCA – ANÍBAL MAURICIO GONZÁLEZ IRIARTE DELITOS: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES Y OTRO CUI: 20400 60 01197 2022 00163 01 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL El artículo 241 #10, aumenta la pena antes demarcada de la mitad a las tres cuartas partes, quedando una pena que iría de los 144 a los 336 meses de prisión. Como viene de establecerse se ha debido aplicar por el despacho de conocimiento lo regulado en el artículo 268 del código de las penas, disminuyendo la sanción de una tercera parte a la mitad, quedando la pena entre los 72 y los 224 meses de prisión. Finalmente, al tratarse de una conducta tentada, acudiendo al tenor del artículo 27 C.P. la pena será no menor a la mitad del mínimo ni mayor a las tres cuartas partes, por lo tanto, la pena quedará entre los 36 y los 168 meses de prisión. Prisión (meses) Cuarto mínimo 36 a 69 Cuartos medios 69.1 a 135 Cuarto Máximo 135.1 a 168 Con lo anterior, y de cara al concurso de conductas punibles, el punible de mayor gravedad es el establecido en el artículo 365 C.P. del cual se debe partir, y acudiendo a los parámetros establecidos por el juez de instancia, partiendo del mínimo de dicha conducta, esto es 108 meses de prisión, se debe sumar otro tanto por el concurso heterogéneo de conductas el cual, había sido establecido en la mitad del mínimo de la pena para el Hurto Calificado y Agravado Tentado, al cual se le añadió la circunstancia de atenuación en párrafos anteriormente demarcada, quedando ese otro tanto en 18 meses de prisión, lo que genera una pena total de 126 meses de prisión. Una vez afincada la pena de prisión en 126 meses, habrá de realizar la rebaja de pena a que tiende derecho el procesado por la aceptación unilateral que hiciera en sede de audiencia de imputación, rebaja que será de máximo una octava parte de la pena, ya que el procesado fue capturado en flagrancia. Recordemos que el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 en su parágrafo estableció que la persona que sea capturada en flagrancia solo obtendrá ¼ parte del beneficio de que trata del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, lo que, al integrar las anteriores normas, nos arroja que cuando se presenta una captura en flagrancia y el procesado acepta cargos en sede de imputación, podrá obtener una rebaja de 1/8 parte de la pena imponible.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JESÚS DAVID MÁRQUEZ SIMANCA – ANÍBAL MAURICIO GONZÁLEZ IRIARTE DELITOS: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES Y OTRO CUI: 20400 60 01197 2022 00163 01 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Por lo tanto, si tomamos el mínimo de pena establecido 126 meses de prisión, cantidad a la cual se debe realizar la rebaja de la 1/8 parte de la pena como beneficio por la aceptación de cargos, obtenemos como resultado una pena de 110,25 meses de prisión. La pena impuesta por la primera instancia fue de 126 meses de prisión, frente a la pena dosificada por esta Sala de decisión, acudiendo a los argumentos esbozados al ser acreedor el acusado a la reducción punitiva enmarcada en el artículo 268 del código penal, se establece una pena de prisión de 110,25 meses.

Finalmente, las decisiones de segundo nivel presentan limitación en los asuntos sobre los cuales se pueden pronunciar, quedando circunscritas al tema de apelación o a los que se encuentran inescindiblemente vinculados a este, frente a lo cual la Corte Suprema de Justicia se pronunció en los siguientes términos: …del recurso aludido y su naturaleza jurídica, la jurisprudencia de la Corte tiene dicho que es el medio para acceder a la segunda instancia, instituido no a manera de un nuevo juicio fáctico y jurídico con prescindencia de lo resulto previamente por el a quo, sino como instrumento de control de juridicidad y acierto de las decisiones adoptadas por los funcionarios de primer grado, circunscrito, entonces, a revisar los aspectos que despiertan el interés de la parte recurrente por resultarle adversos o perjudiciales a sus intereses jurídicos.

(CSJ SP 17 Nov 2010 Rad. 34938, AP 06 Feb 2019 Rad. 53892). De lo anterior surge el principio de limitación el cual le impide al superior jerárquico abordar temas ajenos a los resueltos en la decisión impugnada, pues, según ha dicho la Corte: [ ] el Art. 204 del C. de P. Penal establece en relación con la decisión del recurso de apelación, que la competencia del superior "se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación", valga decir, a todo aquello que está íntimamente ligado con lo que es materia de la alzada, a lo que tiene una conexidad sustancial con los aspectos objeto de cuestionamiento respecto del pronunciamiento judicial recurrido.

De otro modo dicho, el superior no puede ocuparse de aspectos diferentes a los que le delimita el escrito de sustentación del recurso. Así las cosas, el objeto de la apelación se centra en requerir de la judicatura, el reconocimiento de una causal de atenuación de la conducta punible, lo cual daría lugar a una reducción de la pena, recurso que como viene de destacarse fue interpuesto únicamente por parte del togado defensor del señor Jesús David Márquez Simanca, sustentándose en párrafos anteriores como le asiste razón a dicho defensor.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JESÚS DAVID MÁRQUEZ SIMANCA – ANÍBAL MAURICIO GONZÁLEZ IRIARTE DELITOS: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES Y OTRO CUI: 20400 60 01197 2022 00163 01 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Ahora bien, en el presente caso, a los procesados se les imputó idéntica conducta punible y les fue impuesta idéntica pena, por lo tanto, tal como viene de destacarse en el pronunciamiento de la Corte Suprema anteriormente aludido, el juzgador de segundo nivel podrá pronunciarse sobre aspectos inescindibles respecto al objeto de la impugnación. Para el caso sub judice, la determinación de la pena del no recurrente (Aníbal Mauricio González Iriarte) guarda estrecha relación con la impuesta al recurrente y sobre lo cual se interpuso el recurso de alzada, motivo que lleva a esta sala a pronunciarse sobre la pena impuesta a los dos procesados.

Si no bastara con la argumentación realizada respecto de la posibilidad de estudiar la pena de ambos procesados, acudiendo nuevamente al artículo 6 del código de las penas como norma rectora, se faculta la aplicación de analogía en materias permisivas para los justiciables, ante dicho tenor, el artículo 187 del código de procedimiento penal otorga la posibilidad de extender la decisión del recurso de casación a los no recurrentes cuando les sea favorables.

Conforme se ha venido sosteniendo en la presente decisión, la decisión tomada comporta una mejora para los procesados en tanto se les reconoce una circunstancia de atenuación que da lugar a rebajar la pena impuesta, debiendo inexorablemente cobijar dicha circunstancia tanto a quien recurre, como al coprocesado que no se pronunció. Como colofón, el juzgado de instancia ha debido verificar, conforme a los elementos con los que contaba, con concurrencia de elementos que daban lugar a la materialización de la atenuación demarcada en el artículo 268 del código penal, lo que genera una reducción en la pena a imponer.

Dicha reducción, le debe ser aplicada tanto al recurrente, como al procesado que guardó silencia atendiendo al control de legalidad establecido y a la favorabilidad que le supone una pena menor, motivos llevan a esta sala de decisión penal a modificar el monto de la pena establecido para los coprocesados, fijando la pena en 110,25 meses de prisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JESÚS DAVID MÁRQUEZ SIMANCA – ANÍBAL MAURICIO GONZÁLEZ IRIARTE DELITOS: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES Y OTRO CUI: 20400 60 01197 2022 00163 01 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR, el numeral segundo de la precitada sentencia exclusivamente en lo que respecta a la pena de prisión, fijándola en ciento diez coma veinticinco (110,25) meses de prisión. En lo restante se confirma la decisión emitida por la Juez de primera instancia, esto de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: En contra de esta decisión procede el recurso de casación, el cual deberá formularse en los términos contemplados en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión, remítase la carpeta digital con todo lo actuado en esta instancia, al Juzgado de origen, al que debe comunicarse la decisión que aquí se adopta, una vez efectuada su lectura.

CUARTO: Se autoriza al Magistrado ponente para dar lectura a la sentencia, prescindiendo de los restantes miembros de la Sala, acorde con lo señalado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JESÚS DAVID MÁRQUEZ SIMANCA – ANÍBAL MAURICIO GONZÁLEZ IRIARTE DELITOS: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES Y OTRO CUI: 20400 60 01197 2022 00163 01 12