Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 012 2022 00228 Ejecutivo Mandamiento de pago en contra de herederos determi e indetermi Modifica (343-24)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Ejecutante Ejecutados Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 8 de agosto de 2025 Ejecutivo 05001310501220220022801 Nelly del Socorro Ríos Castañeda María Libia del Socorro Escobar Foronda y William Sepúlveda Flórez Auto Fallecido el obligado al pago, la ejecución puede dirigirse en contra de la sucesión (herederos determinados e indeterminados) de ese responsable.

Modifica auto recurrido Hugo Javier Salcedo Oviedo La sala desata el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra del mandamiento de pago.

ANTECEDENTES Proceso ejecutivo El 1 de marzo de 2022, la parte ejecutante solicitó el desarchivo del proceso ordinario y la ejecución de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia. La sentencia inicial impuso estas condenas: Proceso Ejecutivo Radicado 05001310501220220022801 PRIMERO: Declarar que entre la señora NELLY DEL SOCORRO RÍOS CASTAÑEDA y los señores WILLIAM SEPÚLVEDA FLÓREZ y MARÍA LIBIA DEL SOCORRO ESCOBAR FORONDA, existieron varios contratos de trabajo, los cuales tuvieron vigencia durante los siguientes períodos: 1° DE ENERO de 1997 a OCTUBRE de 1984, 29 de abril de 1985 a 27 de junio de 1988, 17 de octubre de 1989 a 20 de diciembre de 1990, 3 de enero de 2003 a agosto de 2014, habiendo percibido la trabajadora como último salario diario la suma de $33.333,33, $100.000 a la semana y $400.000 al mes, ya laboró tres días por semana.

SEGUNDO: CONDENAR a la señora MARÍA LIBIA DEL SOCORRO ESCOBAR, quien a su vez funge como sucesora procesal del inicialmente codemandado WILLIAM SEPÚLVEDA FLÓREZ, a pagar a la señora NELLY DEL SOCORRO RÍOS CASTAÑEDA lo siguiente: $522.117, por auxilio de cesantía. $43.634, por intereses sobre las cesantías. $86.667, por compensación en dinero de un período de vacaciones. $1’532.700, a título de sanción moratoria por no consignación en un fondo administrador, las cesantías causadas a 31 de diciembre del 2013 $9’600.000, que equivalen a 24 meses de salario, más intereses moratorios sobre dicha cantidad a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a partir del 1° de septiembre de 2016, o sea a partir de la iniciación del mes 25, hasta cuando el pago de la obligación se verifique a título de indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, y El denominado título pensional o cálculo actuarial por todo el tiempo que estuvo a su servicio la señora NELLY DEL SOCORRO RÍOS CASTAÑEDA, para lo cual deberá acudir a la administradora colombiana de pensiones, Colpensiones, a la cual se encuentra vinculada la demandante, a fin de que sea liquidado considerando que labró 3 días a la semana, percibiendo el equivalente al salario mínimo diario hasta el 2013, por no haberse Proceso Ejecutivo Radicado 05001310501220220022801 acreditado uno superior, y de $33.333, por día en 2014, laborando igualmente tres días a la semana, y proceda al pago del mismo.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES recibir dichos recursos para que su equivalente en semanas se refleje en la historia laboral de la señora NELLY DEL SOCORRO RÍOS CASTAÑEDA.

CUARTO: ABSOLVER a la señora MARÍA LIBIA DEL SOCORRO ESCOBAR FORONDA, quien a su vez funge como sucesora procesal del inicialmente codemandado WILLIAM SEPÚLVEDA FLOREZ, de las demás pretensiones de la demanda instaurada en su contra por la señora NELLY DEL SOCORRO RÍOS CASTAÑEDA.

QUINTO: Las costas del proceso a cargo de la parte demandada, para cuya liquidación se fijan agencias en derecho en la suma de $828.116. No se imponen costas a COLPENSIONES. En segunda instancia se impusieron las siguientes condenas:

PRIMERO: Se REVOCA la sentencia de primera instancia, en lo que respecta a los salarios mensuales devengados por la demandante entre el año 2003 al 2014, y en su lugar, se DECLARA que la demandante, ostento para el año 2003, la suma de $142.286; para el año 2004 de $192.857; para el año 2005 de $257.143; para el año 2006 de $279.000; para el año 2007 de $299.996; para el año 2008 de $321.429; para el año 2009 al 2012 de $342.861; para el año 2013 de $252.643, y para el año 2014 de $428.571, conforme se dijo en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia de primera instancia, en lo que respecta a la condena impuesta por la indemnización moratoria del 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y en su lugar, se CONDENA a los demandados a cancelar a partir del 10 de septiembre de 2014, un Proceso Ejecutivo Radicado 05001310501220220022801 día de salario por valor de $14.285,7, por cada día de retardo, hasta el pago total de la obligación por prestaciones sociales adeudadas.

TERCERO: Se REVOCA la sentencia de primera instancia, en lo que respecta a la indemnización por despido sin justa causa, y en su lugar, se CONDENA a los codemandados a reconocer y pagar a la demandante, la suma de $2'142.857,14 por dicho concepto, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Se REVOCA la sentencia de primera instancia, en lo que respecta a la indemnización del artículo 26 de la ley 361 de 1997, y en su lugar, se CONDENA a los codemandados a reconocer y pagar a la demandante, la suma de $2'571.428,57 por dicho concepto, conforme se señaló en la parte considerativa de esta sentencia.

QUINTO: En lo demás se CONFIRMA la sentencia de primera instancia.

SEXTO: Costas procesales como se dejó dicho en la parte motiva de esta providencia. La parte ejecutante, además, solicitó el pago de las costas procesales que fueron aprobadas mediante auto del 14 de octubre de 2021 por valor de $828.116. Auto que libró mandamiento de pago El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 30 de enero de 2023 (PDF 07), accedió a la ejecución en estos términos: Proceso Ejecutivo Radicado 05001310501220220022801 Proceso Ejecutivo Radicado 05001310501220220022801 Recursos de reposición y en subsidio apelación La parte ejecutante, el 2 de febrero de 2023 (PDF 08), expuso que el mandamiento de pago debió ser librado, no solamente en contra de María Libia del Socorro Escobar Foronda, sino, además, en contra de William Sepúlveda Flórez o de sus herederos, ya que la conducta de la primera ejecutada, sucesora procesal del señor Sepúlveda Flórez, pretendía desconocer las eventuales condenas que dentro del citado proceso laboral se pudiesen proferir en contra de ella y de su cónyuge y/o los herederos de este Narró que la señora Escobar Foronda no informó de la existencia de dos hijos: Juan David y Ángela María Sepúlveda Escobar, quienes son sucesores del fallecido; tampoco avisó que días antes de la audiencia había ido a la notaría a presentar «RENUNCIA A LA TOTALIDAD DE LOS GANANCIALES que le pudieran corresponder en la liquidación de la sociedad conyugal con el señor WILLIAM DE JESUS SEPULVEDA FLOREZ» y que el 13 de julio de 2020 compareció a la Notaría 8.ª del Círculo de Medellín para cancelar la afectación a vivienda familiar que pesaba sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 001-583003 para facilitar la adjudicación de este en común y proindiviso a sus hijos como herederos de William de Jesús Sepúlveda Flórez.

Se refirió a la sentencia SC4528-2020, en el radicado 68001-3110-001-2006-00322-01, en donde la Corte Suprema de Justicia señaló que la renuncia a gananciales no puede ser utilizada para defraudar a acreedores y menos de obligaciones laborales, que gozan de especial protección, y que fueron reconocidas en Proceso Ejecutivo Radicado 05001310501220220022801 sentencia, pues no solo se afectaría el derecho de los trabajadores sino la seguridad jurídica.

Por lo anterior, solicitó modificar parcialmente el mandamiento de pago con el fin de librarlo en contra de María Libia Escobar Foronda y de Juan David Sepúlveda Escobar y Angela María Sepúlveda Escobar, como herederos determinados, así como en contra de los herederos indeterminados. Decisión de los recursos La juez no accedió a la reposición de la decisión (PDF 11), indicando que la orden judicial está a cargo de María Libia del Socorro Escobar Foronda, en nombre propio y como sucesora procesal de William de Jesús Sepúlveda Flórez, según las sentencias que son base del cobro, de modo que determinó que en estos términos debía proferirse el mandamiento de pago, pues no oportuno modificar o aclarar la orden judicial que se pretende ejecutar.

Por ende, remitió el proceso a esta corporación para que se resuelva el recurso de apelación. CONSIDERACIONES El numeral 8 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) indica que el auto que decide sobre el mandamiento de pago es susceptible del recurso de apelación, por consiguiente, esta sala es competente para dirimir el presente asunto.

Proceso Ejecutivo Radicado 05001310501220220022801 Se debe advertir que en el proceso ejecutivo laboral se pretende el cobro forzado de las obligaciones indicadas en el artículo 100 del CPTSS. Además, en cualquier proceso ejecutivo, el título de cobro debe reunir los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por analogía autorizada en el artículo 145 del CPTSS, por lo que se pueden solicitar obligaciones «expresas, claras y exigibles» contenidas en uno o varios documentos que ofrezcan certeza del derecho.

El título que preste mérito ejecutivo ha de cumplir con unas condiciones esenciales, a saber: (i) que haga prueba por sí mismo, sin necesidad de complementarlo con algún reconocimiento, cotejo o autenticación; (ii) que dé cuenta de la existencia de una obligación patrimonial determinada, líquida, lícita y exigible en el momento en que se inicia el juicio; y (iii) que ofrezca plena certeza frente a la titularidad del crédito (acreedor) y a quién puede ser exigido (deudor), así mismo, que identifique la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.

La solicitud de ejecución que no cumpla con los requerimientos anteriores no podrá ser reclamada por la vía ejecutiva, por lo que no se podría emitir la orden de pago. En este caso, la ejecutante solicita que se extiendan los efectos del auto que libra mandamiento de pago a Juan David Sepúlveda Escobar y Ángela María Sepúlveda Escobar, en calidad de herederos determinados de William Sepúlveda Flórez, y pide que se incluya a los herederos indeterminados; sin embargo, la juez de primera instancia negó tal solicitud con fundamento en que las condenas se impusieron a María Libia del Socorro Escobar Foronda, en nombre propio y como sucesora procesal de William Proceso Ejecutivo Radicado 05001310501220220022801 de Jesús Sepúlveda Flórez, según los términos de las sentencias del trámite ordinario, por lo que el mandamiento de pago no puede exceder ese límite.

No se discute que las sentencias invocadas por la parte ejecutante implican condenas dirigidas contra María Libia del Socorro Escobar Foronda y William Sepúlveda Flórez como empleadores de aquella; no obstante, ante la muerte de este último, la señora Escobar Foronda quedó reconocida como su sucesora procesal, sin considerar explícitamente a otras personas.

En lo que respecta a la sucesión procesal, el artículo 68 del CGP indica: Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. Esta figura jurídica reconoce que el litigante fallecido no es sujeto de derechos ni de obligaciones, por lo que su condición de parte se transmite, por ministerio de la ley, a los que estén llamados a ocupar su lugar. Desde este punto de vista, la sucesión procesal no implica la entrada al proceso de nuevos sujetos ajenos al proceso, como si se tratara de un conflicto legal que necesitara resolverse con la participación de todos los involucrados.

Lo que Proceso Ejecutivo Radicado 05001310501220220022801 ocurre es que se reemplaza a la parte original del proceso, en este caso el demandado fallecido William Sepúlveda Flórez. Establecido el deceso del accionado, en principio, su cónyuge asumió su lugar en el proceso, ya que ha demostrado legalmente esa condición, amén de que a ella también le compete una responsabilidad propia, que no es objeto de debate y que no se modifica por esta decisión. No obstante, la situación descrita no impide que los demás sucesores del demandado deban asumir la posición que la ley les asigna, pues, como se dijo, es sucesor procesal la persona que asume el lugar de una parte dentro de un proceso judicial cuando esta fallece, sin que ello implique necesariamente que sea heredero.

Su función es continuar el trámite del proceso en el estado en que se encuentra, representando los intereses del fallecido, pues así lo dispone le ley. Por otro lado, el heredero es quien recibe los bienes, derechos y obligaciones del fallecido, según las reglas sucesorales. Así, aunque un heredero puede actuar como sucesor procesal, si tiene interés en el proceso, no todos los herederos participan en los asuntos judiciales del causante.

En síntesis, el sucesor procesal tiene un rol procesal, mientras que el heredero tiene un rol patrimonial. Aunado a lo anterior, se debe señalar que con los activos de la sucesión se deben cubrir las deudas del difunto, pues su patrimonio es prenda general de garantía de sus acreedores; pero, en caso de que los bienes sean distribuidos y adjudicados entre los herederos, sin que previamente se hayan cubierto los pasivos, estos son responsables a prorrata de sus cuotas y hasta Proceso Ejecutivo Radicado 05001310501220220022801 por el monto de la herencia adjudicada.

Al efecto, el artículo 1411 del Código Civil (CC) establece que «[l]as deudas hereditarias se dividen entre los herederos, a prorrata de sus cuotas». En lo que respecta a los herederos, es cierto que no están obligados a pagar las deudas del causante con su propio patrimonio, mientras los bienes de la sucesión no hayan sido adjudicados, pero estos pueden ser utilizados para cubrir las obligaciones pendientes.

Para lograr esto, el acreedor puede acudir al proceso de sucesión y solicitar que esos créditos se reconozcan como pasivos, de modo que se destinen bienes del causante para su pago; o pueden iniciar directamente un proceso ejecutivo contra la sucesión, representada por todos los herederos, y solicitar el embargo y secuestro de los bienes del fallecido.

En el presente caso, la sala desconoce si el proceso de sucesión ya se inició, si se tramitó o si ya concluyó, y si, eventualmente, se hizo la distribución y adjudicación de todos los bienes del causante a los herederos, por lo que es válido que el proceso ejecutivo se dirija en contra de todos estos, determinados e indeterminados, como lo señala el artículo 87 del CGP que consagra: Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código.

Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados. Proceso Ejecutivo Radicado 05001310501220220022801 La demanda podrá formularse contra quienes figuren como herederos abintestato o testamentarios, aun cuando no hayan aceptado la herencia. En este caso, si los demandados o ejecutados a quienes se les hubiere notificado personalmente el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo, no manifiestan su repudio de la herencia en el término para contestar la demanda, o para proponer excepciones en el proceso ejecutivo, se considerará que para efectos procesales la aceptan.

Cuando haya proceso de sucesión, el demandante, en proceso declarativo o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquel, los demás conocidos y los indeterminados, o solo contra estos si no existieren aquellos, contra el albacea con tenencia de bienes o el administrador de la herencia yacente, si fuere el caso, y contra el cónyuge si se trata de bienes o deudas sociales.

En los procesos de ejecución, cuando se demande solo a herederos indeterminados el juez designará un administrador provisional de bienes de la herencia. Nótese que esta norma no discrimina aquellos procesos de ejecución que tienen como base una sentencia ordinaria, lo que permite inferir que es aplicable en el presente asunto. Ahora, desde la perspectiva de los requisitos del título ejecutivo, no es posible atribuirles legitimación en la causa por pasiva dentro de este proceso ejecutivo a los herederos, ya que la obligación reclamada no proviene de ellos ni está expresamente contenida en su contra en el documento base de recaudo, pese a ello, para la sala sí se debe modificar el auto que libra mandamiento para integrar a los herederos determinados, hijos del demandado fallecido, a saber, Juan David Sepúlveda Escobar y Ángela María Proceso Ejecutivo Radicado 05001310501220220022801 Sepúlveda Escobar, así como a los indeterminados, ya que la parte acreedora puede perseguir el pago de la deuda en cabeza de estos y solo por la condición sucesoral que adquirieron desde la muerte de su progenitor, sin que tenga que iniciar un nuevo proceso con tal propósito.

Así las cosas, se modificará el auto que libró mandamiento de pago, para que, en lo sucesivo, en el trámite ejecutivo se tenga como parte ejecutada, no solo a María Libia del Socorro Escobar Foronda, sino también a los herederos determinados, Juan David Sepúlveda Escobar y Ángela María Sepúlveda Escobar, así como a los indeterminados, con el fin de garantizar el respeto al debido proceso y los principios que rigen la ejecución laboral.

Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral,

RESUELVE

Primero: Modificar el auto del 30 de enero de 2023 mediante el cual se libró el mandamiento de pago para que, en adelante, en el trámite ejecutivo se tenga como parte ejecutada, no solo a María Libia del Socorro Escobar Foronda, sino también a los herederos determinados, Juan David Sepúlveda Escobar y Ángela María Sepúlveda Escobar, así como a los indeterminados, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Sin costas en esta instancia. Proceso Ejecutivo Radicado 05001310501220220022801 Lo resuelto se notifica por estados.

Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ