Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300220190048901 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia Tema: Declarativo – Verbal 05001310300220190048901 Manuel Alejandro Galeano Rivera Carlos Arturo Montoya Ochoa Sentencia Nro. 029 La extinción de la hipoteca abierta y sin límite de cuantía por vía indirecta, a raíz del ejercicio de la acción judicial para el cobro de la obligación principal, y su terminación por pago total.

Decisión: Ponente Revoca Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia anticipada proferida el 9 de marzo de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, en el proceso declarativo con trámite verbal – cancelación de hipoteca, promovido por Manuel Alejandro Galeano Rivera en contra de Carlos Arturo Montoya Ochoa.

I. SÍNTESIS DEL CASO1. 1. Fundamentos fácticos. 1 01.2019.00489DemandaAnexosFolio1a39.pdf / Páginas 5 a 9. Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300220190048901 1.1. El 3 de abril de 2014 Olga Rivera Galeano constituyó hipoteca abierta y sin cuantía sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria número 001-736695, con el fin de garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones que ella y/o sus deudores solidarios hayan adquirido o adquieran en el futuro a favor de Carlos Arturo.

La garantía fue registrada en el certificado de tradición y libertad el 23 de mayo de aquella anualidad. 1.2. Una de las obligaciones garantizadas fue la derivada de dos pagarés expedidos a favor del demandado; el primero, numerado como P-78916755 por valor de $30.000.000; y el segundo, con seriado P-77642990, por valor de $245.000.000. 1.3.

Carlos Arturo promovió proceso ejecutivo para el cobro de los títulos valores, el cual finalizó por pago total de la obligación. En consecuencia, se levantaron las medidas cautelares practicadas en aquel trámite, sin embargo, no se canceló la hipoteca referida ut supra. 2. Síntesis de las pretensiones. Se concretan en (I) que se declare extinta la garantía hipotecaria que reposa sobre el inmueble propiedad del demandante; y (II) que se resuelva el contrato del 3 de abril de 2014, por medio del cual fue constituida la hipoteca en favor de Carlos Arturo.

En consecuencia, (III) que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur que inscriba la cancelación pretendida. Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300220190048901 3. Contestación de la demanda. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al demandado, se le emplazó y designó curador ad litem, quien presentó escrito por medio del cual se pronunció frente a la misma, mas, la A quo lo tuvo por extemporáneo2.

Frente a tal decisión ningún medio de impugnación se ejerció. 4. Sentencia de primera instancia3. La juez de primer grado desestimó las pretensiones. El argumento axial fue que la cancelación de la hipoteca es un acto dispositivo de las partes del proceso y que se encuentra a su voluntad para elevar esa escritura, ya que dicha garantía, en el caso concreto la contenida en la escritura pública número 841 de abril 3 de 2014, se constituyó como abierta y de primer grado, por lo que no es factible cancelar este tipo de garantía por orden judicial, al desconocerse si existen más obligaciones a cargo de los demandados y a favor del acreedor hipotecario.

Comprendió que al tratarse de una hipoteca abierta sin límite de cuantía (…) no puede entenderse que en este caso, la obligación accesoria habría de seguir la suerte de la principal; es decir, el hecho que se haya pagado la acreencia que le dio origen a la hipoteca, no implica la extinción de la misma, a menos que el acreedor consienta en ello y así lo solicite en el proceso ejecutivo cuando termina por el pago total de la obligación. 5.

Impugnación. 2 12.2019.00489AutoTrasladoFolio88a89.pdf 3 052Auto.pdf Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300220190048901 Manuel Alejandro sustentó el recurso de alzada dentro de los 3 días siguientes a la notificación por estados del fallo4, toda vez que los motivos de inconformidad fueron ampliamente desarrollados en aquella oportunidad.

Si bien en la anualidad anterior las Altas Cortes profirieron múltiples sentencias5 por medio de las cuales ratificaron la importancia de agotar la etapa de sustentación estrictamente ante el ad quem, lo cierto es que para el 13 de mayo de 2021 (cuando se admitió el recurso), y de acuerdo con el entendimiento un tanto más laxo vigente para la época según el cual una concepción rígida corría el riesgo de dirigir a un exceso ritual manifiesto, el recurrente dispuso del término para ampliar la sustentación de la alzada; en esa oportunidad allegó un escrito por medio del cual enfatizó lo argüido en primera instancia6, el cual admite el siguiente compendio.

Reprochó, esencialmente, el no haber inferido que si el proceso estaba concluido, en consecuencia la hipoteca perdió su vigencia. Desde luego, la cancelación de la hipoteca es un acto dispositivo de las partes involucradas en la garantía, lo que no impide que se demande al acreedor cuando, teniendo la obligación de levantarla, (…) se niega a cumplirla.

Luego, si no existe certeza de la existencia de otras deudas, y correspondía probarlo a la parte demandada que según dice existen, lo lógico y ecuánime es entonces admitir las pretensiones, revocando in integrum la providencia apelada. 4 25.2019.00489ApelacionFolio120a123.pdf 5 STC9311-2024 / STC15484-2024 / T-350 de 2024 6 02ALEGATOS 2 INSTANCIA ANA CRISTINA BERNAL DEF.pdf Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300220190048901 Corrido el traslado para que se pronunciara, el demandado no realizó manifestación alguna frente al motivo de inconformidad recién expuesto7.

II. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala, entonces, congruente con los reparos concretos, determinar si la hipoteca constituida sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria número 001-736695, a favor del demandado, debe -o no- ser cancelada. III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN 3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; igualmente, se consideran reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo.

De golpe, se descarta la configuración de la nulidad parcial de la sentencia que advirtió la recurrente, con ocasión a que no se obtuvo -como prueba trasladada- el expediente digital del proceso ejecutivo con radicado 05001310300620140113401, y que había sido decretado de oficio. Es que, primero, ese asunto específico no se encuentra previsto en ninguna de las causales invalidantes del artículo 133 del Código General del Proceso, puesto que no era una prueba que de acuerdo con la ley fuera obligatoria.

Segundo, el actor actuó reiteradamente sin proponer la nulidad, 7 06. IngresoAlDespacho02Julio2021.pdf Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300220190048901 inclusive, solicitando que se dictara sentencia a pesar de que la prueba no se había incorporado89. Lo que se avizora, a decir verdad, es que el medio de convencimiento ya se encuentra incorporado al trámite10 y será elemento de valoración en las líneas venideras. 3.2.

De otro lado, es claro que la competencia del Tribunal se circunscribe, estrictamente, a los reparos concretos que enarbole el recurrente en contra de la sentencia de instancia11, a lo cual entonces procederemos. 3.3. Del reparo relativo a la procedencia de la cancelación de la hipoteca. Debe partirse de la certeza del pago de los dineros referidos en los pagarés P-77642990 del 13 de enero de 2014 y P-78916755 del 10 de marzo del mismo año, toda vez que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, al interior del proceso ejecutivo con radicado 2014-01134, decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación12, el cual fuera confirmado íntegramente por esta corporación13.

La extinción de aquella deuda -que fue la única que se probó consolidada entre la constituyente y el demandado- es un asunto fuera de discusión. 8 21.2019.00489MemorialSolicitudSentenciaFolio102.pdf 9 23.2019.00489SolicitudFolio104.pdf 10 09AutoIncorporaYPoneEnConocimientoPrueba.pdf 11 Código General del Proceso. Artículo 328, primer párrafo. 12 EXPEDIENTE 006-2014-01134 (6).pdf / Páginas 52 y 53 ESCANEO DE PRO9CESO CUADERNO DE MEDIDAS CAUTELARES 2 Y CUADERNO DE APELACION DESDE FOLIO 488.pdf / Páginas 136 a 146 13 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300220190048901 El quid de este asunto, en cambio, radica en determinar cuál es el verdadero objeto de la garantía, así como el término de su vigencia, de modo que se esclarezca si en el caso concreto debe o no- subsistir aun con posterioridad al pago de aquellos títulos valores.

En específico, el debate subyace sobre el entendimiento de las cláusulas cuarta (obligaciones garantizadas) y octava (vigencia de la hipoteca) del acuerdo por medio del cual se constituyó: Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300220190048901 Contrario a lo explicado por la A quo, en el entendido de que no es factible cancelar este tipo de garantía por orden judicial, al desconocerse si existen más obligaciones a cargo de los demandados y a favor del acreedor hipotecario14, lo que se sostiene es que la hipoteca abierta constituida sobre el inmueble con M.I. # 001-736695 carece de soporte por haberse pagado totalmente la obligación demandada; y que, en consecuencia, debe ser cancelada.

La tesis no requiere mayores disertaciones una vez comprendida la naturaleza de la institución que se estudia. La garantía hipotecaria es un derecho de prenda15 y, como tal, solo puede mantenerse en firme cuando tenga por objeto asegurar el cumplimiento de alguna prestación16. En palabras de la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, “(…) la garantía hipotecaria, precisa una prestación de seguridad, esto es, un deber de certeza, certidumbre y seguridad frente a determinados riesgos cuya ocurrencia, efectos y consecuencias se cubren, amparan o garantizan (…)”17.

Que no es lo mismo a sostener que la obligación garantizada deba existir al tiempo de su constitución, ¡nada de eso! La prestación original no siempre debe ser existente ni estar plenamente determinada al tiempo del registro de la hipoteca, 14 24.2019.00489SentenciaAnticipadaFolio105a119.pdf / Página 13 15 Código Civil. Artículo 2432: “La hipoteca es un derecho de prenda constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor”. 16 Ibidem.

Artículo 2409: “Por el contrato de empeño o de prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito (…)”. Mutatis mutandis, lo que se destaca es la naturaleza de asegurar la satisfacción del crédito. 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M. P. William Namén Vargas. Sentencia del 1º de julio de 2008.

Expediente 2001-00803-01. Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300220190048901 toda vez que para aquellas de carácter abierto y sin límite de cuantía -que fue la aquí constituida- basta que sea determinable por una simple operación, sin ninguna apreciación arbitraria; pues como lo ha comprendido la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia: “(…) Con la locución ‘hipoteca abierta’, se denota la garantía constituida para amparar de manera general obligaciones que de ordinario no existen ni están determinadas en su cuantía al momento del gravamen.

Trátase, por consiguiente, de una garantía abierta para varias, diferentes, múltiples, sucesivas obligaciones, por lo común, futuras, indeterminadas y determinables durante su vigencia sin necesidad de estipulación posterior, siendo así general respecto de las obligaciones garantizadas (…) (…) En nuestro ordenamiento jurídico, por ende, no es menester ni la preexistencia ni la determinación de las obligaciones principales a la constitución de la garantía, desde luego que la prestación futura es indeterminada en su existencia y cuantía, aunque determinable al instante de su cumplimiento y ejecución según corresponde a su función práctica o económica social (…)”18(Destacamos) Y acerca del estándar precisamente de esa determinación de la obligación futura, ha cavilado así: “(…) Entonces, ¿cómo compatibilizar la hipoteca abierta sin límite de cuantía y el principio de especificidad de las obligaciones garantizadas? Para responder, señálese que la determinación del amparo quedará satisfecha siempre que en el contrato se precisen, con perspicuidad, las directrices que permitan correlacionar el gravamen con los créditos susceptibles de ser ejecutados al abrigo de este (…) 18 Ibidem Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300220190048901 (…) Total, la determinación se satisface cuando en el título se ´establecen las bases firmes para llegar a precisar [el objeto] sin ninguna duda´, esto es, basta que la prestación pueda ser establecida más tarde por una simple operación o una serie de operaciones aritméticas, sin ninguna apreciación arbitraria (…)”19 Dentro de ese contexto, lo que se subraya es que en todos los casos se pacta para el respaldo de una prestación originadora, sin la cual, el seguro pierde su accesoriedad.

Abierta o cerrada, accede al cumplimiento de la principal, ese es su objeto y, al tiempo, su naturaleza20. De ahí que, lo que aquí interesa no es valorar el acto de su constitución -ni la determinación de las obligaciones por ella cobijadas- sino el modo en que puede extinguirse, pues “(…) Lo anterior no conlleva a que la hipoteca devenga perpetua, como lo argumentó el Tribunal en su veredicto, pues su temporalidad emana de su extinción por dos (2) vías diferentes.

De forma directa, particularmente, en los siguientes casos: (I) Por la destrucción de la cosa ejecutada, con los efectos del canon 2451 del Código Civil; (II) «Por la resolución del derecho del que la constituyó, o por el evento de la condición resolutoria… por la llegada del día hasta la cual fue constituida… [y] por la cancelación que el acreedor acordare por escritura pública», en aplicación de los incisos segundo y tercero del artículo 2457 del Código Civil;

(III) Por el ejercicio de la acción consagrada en el inciso segundo del artículo 2455, de la cual podrá hacerse uso en cualquier momento por parte del deudor hipotecario, para 19 SC3097 de 2022. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M. P. William Namén Vargas. Sentencia del 1º de julio de 2008.

Expediente 2001-00803-01: “(…) El de hipoteca, según se puntualizó, tiene por función práctica o económica social garantizar el cumplimiento de una obligación principal a la cual accede ( )” Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300220190048901 «que se reduzca la hipoteca… [al] duplo del importe conocido o presunto, de la obligación principal». y (IV) Por prescripción extintiva del gravamen, fruto de la ausencia de obligaciones garantizadas dentro de los diez (10) años siguientes a la constitución, por traslucir el no ejercicio del derecho real que se encuentra en cabeza del acreedor, en aplicación de los artículos 2535 y 2536 del estatuto civil.

De forma indirecta cuando el acreedor haya acudido a la acción de ejecución y este trámite termine (I) por pago de la obligación ejecutada (inciso primero del artículo 2457 del Código Civil), (II) por adjudicación o realización de la garantía real (artículos 467 y 468 del Código General del Proceso), (III) por prescripción del crédito pretendido, o (IV) por cualquier motivo semejante (…)”21.

He ahí la razón suficiente para la cancelación: ejecutada la acción de cobro por parte del acreedor respecto de la obligación generadora, pagada aquella totalmente, y ante la ausencia de prueba de alguna otra prestación que se deba en ese juicio, la hipoteca se extinguió por vía indirecta22. Esto es así porque, dicho de otro modo, (…) si al momento de litigar no existen obligaciones amparadas y no es dable anticipar su valor, la hipoteca devendrá en cero, imponiéndose por sustracción de materia su cancelación (…)23; tal como debió suceder al interior de aquel proceso ejecutivo, del modo que fue solicitado e, infortunadamente, negado con una tesis similar a la ahora cuestionada24.

¡Nada de eso!, es que, si después de ocurrida una causal de extinción se insiste en la hipoteca, tienden a materializarse, entre otros, un (…) eventual abuso del acreedor con la inclusión 21 SC3097 de 2022. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 22 Código Civil. Artículo 2457: “(…) La hipoteca se extingue junto con la obligación principal (…)” 23 SC3097 de 2022.

M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. ESCANEO DE PRO9CESO CUADERNO DE MEDIDAS CAUTELARES 2 Y CUADERNO DE APELACION DESDE FOLIO 488.pdf / Páginas 145 y 146 24 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300220190048901 generalizada e indiscriminada de toda prestación, fraude al derecho de crédito con la persecución, prelación y preferencia (…) o quebranto del patrimonio del deudor sujetándolo injustificadamente en el tiempo (…)25.

Es que tal línea de argumentación, la del carácter exclusivamente potestativo del acreedor -ya que la cancelación solo podría provenir del consenso-, de modo que penda de él la conservación de una garantía real en su favor, a todas luces, conduce a favorecer la materialización del abuso del derecho. La formulación del fallo fue: no es factible cancelar este tipo de garantía por orden judicial, al desconocerse si existen más obligaciones a cargo.

De ser así entonces mientras Olga Rivera Galeano y/o sus deudores solidarios puedan asumir prestaciones a favor de Carlos Arturo, la hipoteca debe subsistir. O sea, siempre que Olga Rivera sea capaz de obligarse debe permanecer la garantía, lo cual dejaría de ocurrir, por regla general, apenas con su muerte. En consecuencia, la idea impugnada -ahí sí- torna perenne el derecho de prenda.

Y comprendió, erradamente, que aquella puede recaer en la nada, en la mera posibilidad etérea y perenne de la futura conducta humana; no por lo indeterminado de las obligaciones cobijadas, sino por el desconocimiento de las causas de su extinción. 25 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M. P. William Namén Vargas. Sentencia del 1º de julio de 2008.

Expediente 2001-00803-01 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300220190048901 Así las cosas, resultaría inane auscultar por la subsistencia de determinada prestación a cargo del demandante y a favor del demandado, puesto que, de haber existido, debió incorporarse al trámite ejecutivo hasta la oportunidad legal para ello, pero, como no se hizo, carece de sentido preguntarse ahora por su existencia. Compréndase que era tan necesaria la extinción de la hipoteca como la declaratoria del pago total de la prestación, pues la una era consecuencia necesaria de la otra.

En una palabra, finiquitado el proceso ejecutivo por pago, era imperiosa la cancelación de la garantía. Cualquier tentativa de acreditar más obligaciones pendientes, apenas ahora, en este trámite, refulge ya inoportuna. En síntesis, que una vez ejercida la acción judicial para el cobro de la obligación principal, extinguida esta por pago, y ante la ausencia de prueba de cualquier otra obligación que, con posterioridad a aquel registro, hubiese sido cobijada por la hipoteca, que en todo caso, de existir, debió hacerse valer allí, lo procedente es la cancelación del derecho de prenda y su consecuente registro en el certificado de tradición y libertad.

Por último, en lo relativo a la pretensión de que sea declarado y decretado como resuelto por objeto cumplido el contrato accesorio de hipoteca, lo palpable es falta de técnica en la formulación de la misma, pues resulta imposible acumular como principales la de cancelación de la garantía y, a la vez, la de resolución del convenio que la creó. No puede resolverse lo extinto.

La formulación debió ser como subsidiaria, mas, resuelta Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300220190048901 favorablemente la principal, ningún análisis procede frente a aquella. 3.4 Conclusión. Consecuente con lo expuesto, se revocará la decisión de primera instancia para, en su lugar, acoger la pretensión de cancelación de la hipoteca y su consecuente registro; y según lo dictado por el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas en ambas instancias a la parte demandada.

El Magistrado sustanciador fijará las agencias en derecho por valor de $2.847.000. IV. DECISIÓN. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, FALLA:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 9 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín.

SEGUNDO. En su lugar, CONCEDER las pretensiones de cancelación de la hipoteca constituida sobre el inmueble con M.I #001-736695, y su consecuente inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, por las razones expuestas ut supra. Proceso Radicado TERCERO. Declarativo – Verbal 05001310300220190048901 Por medio de la secretaría del juzgado de origen, OFÍCIESE al notario veintitrés de Medellín para comunicarle la cancelación y que se proceda tal como ordena el artículo 47 del decreto 960 de 1970.

CUARTO. A través de la secretaría del despacho remitente, OFÍCIESE al registrador de instrumentos públicos para que actúe de conformidad con el artículo 62 de la ley 1579 de 2012.

QUINTO. CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandada, y en favor de la demandante. El Magistrado sustanciador FIJA como agencias en derecho la suma de $2.847.000, correspondientes a dos (2) SMLMV.

SEXTO

NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Proyecto discutido y aprobado en sala de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmados electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA JULIÁN VALENCIA CASTAÑO PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 353be309de77243d16f1ff25937a7a4ddc6fd39d8476805f7302149c1855a554 Documento generado en 14/07/2025 12:03:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica