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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 017-2008-00634-07 DRA SAAVEDRA AUTO CONFIRMA AUTO

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora RAD: 11001310301720080063407 Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Se decide el incidente de nulidad 1 interpuesto por la parte demandante contra el auto de 11 de diciembre de 20242 proferido por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá. I.- ANTECEDENTES 1.- El apoderado de la demandante interpuso nulidad3, contra el auto proferido el 11 de diciembre de 2024, manifestó que se presentó la causal segunda contenida en el canon 133 del Código General del Proceso, toda vez que la decisión, procede contra providencia ejecutoriada del superior. 2.- La apoderada de los señores Jorge Plested Delgado (q.e.p.d.), Dennis Giovanni Plested Vélez, Olivia Plested Citeli, Felipe Plested Citeli, estos últimos en calidad de herederos, guardó silencio. 1 Asignado a este despacho por reparto el 27 de mayo de 2025. 2 11001310301720080063406, 001PrimeraInstancia, 036Cuaderno36EjecutivoSentencia, 003Cuaderno36Folio41-125.

Pdf. Folio 23 al 26 Pdf. 3 11001310301720080063406, 001PrimeraInstancia, 036Cuaderno36EjecutivoSentencia, 003Cuaderno36Folio41125. Pdf. Folio 28 al 31 Pdf. 11001310301720080063407 Ligia Matilde Citeli de Plested (HEREDEROS) contra Jorge Plested Delgado Y Otros Confirma 1 3.- El 30 de enero de 2025 la Juez 17 Civil del Circuito resolvió la petición de nulidad4, adujo que, la decisión adoptada en su momento se ajustó a lo ordenado por el superior funcional, y que el apoderado, en lugar de reclamar nulidad, debió promover la sentencia complementaria para reclamar perjuicios moratorios si no se cumplía con la obligación de restitución, por lo que negó la petición de nulidad por carecer de sustento jurídico real.

II.- CONSIDERACIONES El auto impugnado es apelable, según lo dispone el numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso, que establece: “Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. (…)”. En el presente caso, la a quo negó el trámite de la nulidad formulada por el apoderado de la parte demandante, al considerar que la causal invocada no se tipificaba dentro de las hipótesis previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso y que, en todo caso, no se acreditó la existencia de un perjuicio que comprometiera el debido proceso.

La parte apelante, en su escrito de sustentación, insiste en que se incurrió en una irregularidad procesal que debía ser sancionada con nulidad, por cuanto la providencia proferida el 11 de diciembre de 2024 sería contraria a lo dispuesto en la sentencia dictada por el superior funcional. Sin embargo, del análisis del expediente se advierte que: La solicitud de nulidad interpuesta por el apoderado de la demandante no se subsume en la cáusal previstas en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, pues la actuación señalada no constituye una irregularidad esencial que vulnere gravemente el derecho de defensa o el 4 11001310301720080063406, 001PrimeraInstancia, 036Cuaderno36EjecutivoSentencia, 003Cuaderno36Folio41125.

Pdf. Folio 86 Pdf. 11001310301720080063407 Ligia Matilde Citeli de Plested (HEREDEROS) contra Jorge Plested Delgado Y Otros Confirma 2 debido proceso. En efecto, como lo ha considerado la doctrina5 “La administración de justicia está organizada jerárquicamente, razón por la cual las decisiones del superior son de obligatoria observancia para el inferior, quien, así esté en desacuerdo con ellas, debe acatarlas y cumplirlas.

Si se desconoce ese elemental deber de obediencia a lo resuelto por el superior, por ejemplo si se ordena la entrega de un bien levantando el embargo que pesaba sobre él, y el inferior insiste en mantenerlo, o si el superior revoca una sentencia absolutoria y la vuelve condenatoria y el inferior se niega a tramitar las etapas indispensables para su cumplimiento, se violan elementales reglas de la organización judicial que dan origen a un vicio, que se erige como uno de los motivos de esta causal de nulidad.

De la misma manera considera el legislador la actuación que adelanta el juez cuando revive tramitaciones de procesos que han terminado en forma legal, porque esa actuación es abiertamente contraria a la ley que señala la competencia del Juez. En consecuencia, si con posterioridad a la terminación de un proceso por desistimiento, transacción, perención, o sentencia, el juez pretende proseguir la actuación, esta quedara viciada de nulidad¨ Ahora bien, también se ha señalado que se configura la nulidad procesal prevista en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso cuando el juez de primera instancia desatiende una decisión ejecutoriada del superior funcional, revive actuaciones en un proceso legalmente concluido o pretermite una instancia. En el caso concreto, la decisión adoptada por la juez de primera instancia no desconoce ni contradice una providencia ejecutoriada del superior jerárquico, ni reabre un trámite fenecido, ni omite etapas esenciales del proceso.

Por el contrario, la negativa al mandamiento de pago proferida mediante auto de 11 de diciembre de 2024 obedece a que no es necesario un mandamiento ejecutivo, teniendo en cuenta que, en aplicación del artículo 306 de Código General del Proceso la juez de conocimiento debe fijar la fecha para la diligencia de entrega del inmueble. 5 Procedimiento Civil Tomo I, Parte General 2005, Hernán Fabio López Blanco, Novena Edición. 11001310301720080063407 Ligia Matilde Citeli de Plested (HEREDEROS) contra Jorge Plested Delgado Y Otros Confirma 3 Ahora, bien en relación con la reclamación de perjuicios, estos deberán ser liquidados mediante incidente y demostrar su procedencia, teniendo en cuenta que la sentencia no reconoció su pago.

No se advierte irregularidad sustancial que amerite la declaración de nulidad solicitada, por cuanto la vía utilizada por el apoderado de la demandante no es la idónea para los propósitos incoados; en consecuencia, se confirmará el auto recurrido, por haberse ajustado a lo dispuesto en el ordenamiento procesal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 11 de diciembre de 2024, por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, atendiendo a las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA MAGISTRADA AOJ/SL 4 11001310301720080063407 Ligia Matilde Citeli de Plested (HEREDEROS) contra Jorge Plested Delgado Y Otros Confirma Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 25adf7e0b2016fb8fdcbdb6007210631a40640fcc5f42d97c9b90594bb7cc9d2 5 11001310301720080063407 Ligia Matilde Citeli de Plested (HEREDEROS) contra Jorge Plested Delgado Y Otros Confirma Documento generado en 27/06/2025 04:16:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 11001310301720080063407 Ligia Matilde Citeli de Plested (HEREDEROS) contra Jorge Plested Delgado Y Otros Confirma