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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 06. 13001310300220240001501 - CONFIRMA APELACION DE AUTOpdf

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300220240001501 DEMANDANTE: CLINICA GENERAL DEL CARIBE S.A DEMANDADO: AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL- FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300220240001501 DEMANDANTE: CLINICA GENERAL DEL CARIBE S.A DEMANDADO: AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN Cartagena de Indias, siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito el doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual se libró parcialmente mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo.

ANTECEDENTES 1. La Clínica General del Caribe S.A, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra Axa Colpatria Seguros de Vida S.A1, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena.2 1.1. Mediante auto del doce (12) de abril de veinticuatro (2024), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena negó mandamiento ejecutivo en cuanto a unas facturas y libró mandamiento de pago por otras al advertir que, si bien la parte actora aportó un conjunto significativo de facturas electrónicas por servicios médicos prestados, únicamente aquellas respaldadas con la documentación exigida por los Decretos 663 de 1993 y 3990 de 2007, así como por los artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio, eran susceptibles de generar una obligación clara, expresa y actualmente exigible. 1.2.

En consecuencia, al verificarse que la mayoría de los documentos carecían de los soportes indispensables, entre ellos, los certificados de atención médica y copia del SOAT aplicable al evento, se concluyó que tales documentos no prestaban mérito ejecutivo suficiente para ordenar el recaudo coercitivo de las sumas reclamadas. No obstante, respecto de aquellas facturas en las cuales sí se acreditó el cumplimiento integral de los requisitos legales y reglamentarios, el Juzgado dispuso librar mandamiento de pago a favor de la parte ejecutante, reconociendo la obligación derivada de los servicios de salud debidamente soportados y ordenando el pago del capital e intereses legales correspondientes.3 1 01Demanda 2 3 02ActaReparto 05AutoConcedeMand PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300220240001501 DEMANDANTE: CLINICA GENERAL DEL CARIBE S.A DEMANDADO: AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN DEL RECURSO 2.

En la sustentación del recurso, la parte ejecutante sostuvo que sí fueron aportadas la totalidad de las 356 facturas desde la presentación inicial de la demanda y en la subsanación, y que la visualización parcial por parte del despacho obedeció a dificultades técnicas en el acceso al enlace electrónico anexado, lo cual se acredita con el video allegado junto con el recurso.

Añadió que las facturas presentadas prestan mérito ejecutivo por sí mismas, en tanto se trata de facturas derivadas de la prestación de servicios de salud por urgencias, respecto de las cuales no se exige la configuración de título ejecutivo complejo, pues su fuerza ejecutiva se sustenta en la normativa aplicable y en la ausencia de objeción o glosa por parte de la entidad obligada dentro del término legal.

Señaló que la exigencia de soportes adicionales corresponde al trámite administrativo de reclamación, mas no a la etapa judicial, y que la aseguradora tuvo la oportunidad de controvertir los valores facturados, operando en este caso la aceptación tácita. Indicó que existen pronunciamientos jurisprudenciales que reconocen que las facturas por servicios de salud prestan mérito ejecutivo sin necesidad de acreditar póliza o documentos adicionales, cuando la ejecución no se fundamenta en el contrato de seguro sino en el título valor mismo. 2.1.

En consecuencia, solicitó la revocatoria del auto recurrido y la orden de librar mandamiento de pago respecto de la totalidad de las facturas presentadas. CONSIDERACIONES 3. Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 31 del Código General del Proceso, habiéndose dado el trámite dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibidem y demás normas concordantes.

A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que para la viabilidad de este recurso se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de (i) capacidad para su interposición, (ii) procedencia (iii) oportunidad y (iv) debida sustentación. Del análisis precedente, observa este Despacho que los presupuestos se cumplen a cabalidad, por lo que se procede a decidir de fondo. 3.1.

Sea lo primero indicar que el pago de los servicios de salud cuya ejecución se pretende en este proceso no proviene de una relación comercial ordinaria, sino de la atención médica prestada a víctimas de accidentes de tránsito, cuya cobertura está a cargo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) conforme a las disposiciones especiales del régimen asegurador.

En ese orden, se tiene que la factura electrónica no constituye por sí sola un título ejecutivo autónomo y suficiente, pues la obligación de pago no deriva únicamente de su emisión, sino de la acreditación del hecho generador del siniestro, su correspondencia con la cobertura pactada y el cumplimiento de los requisitos técnicos y documentales que exige la regulación especial.

Esto significa que la exigibilidad del pago no se agota en la factura, sino que debe demostrarse que el servicio fue efectivamente prestado en el marco de una atención cubierta por el seguro obligatorio y conforme a las condiciones del contrato. PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300220240001501 DEMANDANTE: CLINICA GENERAL DEL CARIBE S.A DEMANDADO: AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN Por ende, para que surja una obligación exigible en sede ejecutiva, es indispensable que se allegue la documentación que permita establecer, entre otros aspectos; la ocurrencia del accidente de tránsito, la relación causal con la atención brindada, la pertinencia médica de los servicios prestados y la identificación de la póliza SOAT correspondiente en cada caso. 3.2.

Ahora bien, como lo advirtió el A quo, el hecho de que una factura de servicios de salud esté debidamente emitida y refleje una prestación efectiva, no basta por sí solo para configurar un título ejecutivo completo cuando se trata de reclamaciones fundadas en el SOAT. En estos casos, la factura debe entenderse como parte de un título ejecutivo de naturaleza compleja, que exige ser complementada con los documentos que acrediten tanto la existencia del siniestro como la procedencia del reconocimiento económico por parte del asegurador.

Tales documentos, no son anexos accesorios, sino componentes estructurales del título exigible, cuya ausencia impide considerar que la obligación se encuentra debidamente demostrada, en los términos de los artículos 422 del Código General del Proceso y 1053 y 1077 del Código de Comercio. 3.3. La Corte Suprema de Justicia ha precisado que, en reclamaciones por servicios de salud amparados por el SOAT, la factura no agota por sí sola la demostración de la obligación exigible, por cuanto el título a ejecutar es de naturaleza compleja y debe integrarse con los documentos que acreditan la cobertura, la ocurrencia del siniestro y la pertinencia de la atención. En los términos de la H. Corte: “En lo que refiere al interrogante sobre si las "facturas de servicios de salud", en particular, las emitidas con ocasión de la afectación de las "pólizas de SOAT", son o no un "título complejo", esta Sala en sede de tutela ha respondido positivamente dicha pregunta, al sostener en un caso de idénticos perfiles al que ahora se analiza, que la normatividad llamada a regular el asunto era la relativa al cobro de las indemnizaciones derivadas de pólizas de seguro obligatorio por accidente de tránsito, contenida en los Decretos 663 de 1993, 3990 de 2007 y los artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio” y que tratándose del cobro de “facturas” atinentes a gastos médicos, la “documentación” necesaria para constituir el “título ejecutivo complejo” eran los “Formularios de reclamación, según el formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, certificado médico de atención, formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, la factura y fotocopia de la póliza (STC2064-2020, que citó la STC19525-2017).”4 Bajo esa lógica, la actuación del A quo resulta proporcional y acorde al debido proceso: practicó una verificación concreta e individualizada de los documentos allegados, libró mandamiento solo respecto de las facturas debidamente soportadas e infirmó aquellas en las que la exigibilidad no se encontraba demostrada.

De este modo, el mandamiento de pago recayó exclusivamente sobre obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, conforme a la naturaleza de los títulos y del proceso ejecutivo. 3.4. No le asiste razón al ejecutante cuando sostiene que, por tratarse de atenciones de urgencia, la factura adquiriría mérito ejecutivo autónomo. La urgencia es un criterio clínico4 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC14094 de 2022, [M.P. Hilda González Neira] PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300220240001501 DEMANDANTE: CLINICA GENERAL DEL CARIBE S.A DEMANDADO: AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN asistencial que impone el deber de atención inmediata por parte de la IPS; sin embargo, no exime de acreditar, para efectos del pago por el asegurador.

En otras palabras, la urgencia no transforma la factura en título autosuficiente, ni suplanta los soportes indispensables para vincular el servicio con el siniestro cubierto y con la póliza correspondiente; por el contrario, refuerza la necesidad de que la documentación requerida acompañe la factura para conformar el título ejecutivo complejo exigido por la jurisprudencia y la normativa especial.

En consecuencia, corresponde confirmar la decisión apelada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 12 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena dentro del presente asunto, de conformidad con lo expuesto esta providencia.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA, y luego de las anotaciones pertinentes, remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE5 JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fd86b431385592d8b2ee4bc4d158c258c7ba58a60fb14fe1e9e657b9ffacf228 Documento generado en 07/11/2025 01:09:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 La presente Providencia cuenta con la firma electrónica del Magistrado Sustanciador.