TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. REF: RECURSO DE SÚPLICA. EJECUTIVO SINGULAR de ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA LTDA – ASER INGENIERÍA LTDA contra BANCO DE BOGOTÁ S.A. Exp. 047-202100547-02. Discutido y Aprobado en Sala de Decisión del 23 de abril del 2025.
Se decide en Sala Dual el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 10 de marzo del 20251, pronunciado por la H. Magistrada Dra. MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO. I.- ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído objeto de censura la Magistrada sustanciadora rechazó de plano la nulidad que Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. – Aser Ingeniería Ltda. invocó, una vez más, frente a la sentencia proferida por la Juez de primer grado el 2 de mayo de 2023.
La insistente petición de invalidez se sustentó en esta oportunidad en el inciso segundo de la causal 8ª del precepto 133 del Estatuto Procesal: “[c]uando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este Código.” Considera la togada que al no existir pronunciamiento expreso sobre su pedido de pruebas radicado el 14 de abril 1 Archivos digitales 128 y 130 2 Súplica.
Exp. 047-2021-00547-02 de 2023 ante la juez cognoscente se dan los elementos necesarios para nulitar la actuación desde la sentencia anticipada, inclusive. 2.- Inconforme con dicha determinación la ejecutante interpuso recurso de súplica, con el cual pretende se decrete que la nulidad se configuró desde la sentencia anticipada la cual se profirió “… sin explicar de forma expresa o explícita el las (sic) razón de improcedencia de esas evidencias allegadas con anterioridad …” Basó su tesis en que es deber del juez justificar porque la probanza aducida era inviable, puesto que, al haberse omitido ese pronunciamiento por la a-quo ésta incurrió en un vicio procesal que la aparta por completo del procedimiento establecido en el canon 167 de la Ley Adjetiva Procesal, sostiene que según lo ha decantado la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, si bien es cierto, el juez se encuentra facultado para emitir sentencia anticipada sin que ello se configure en una anomalía, en el pronunciamiento de fondo debe explicar las razones por las cuales los medios probatorios pendientes de decreto son improcedentes, sin que en el caso concreto se haya realizado manifestación previa o mención alguna en la decisión que definió la primera instancia. Resalta que el reparo N°4 de la alzada contra la sentencia anticipada no fue objeto de pronunciamiento por la Sala de Decisión, pese a la solicitud de adición incoada con esta finalidad, ni fue atendida en la nulidad peticionada el 23 de octubre de 2024 propuesta con anterioridad.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Como ya se ha expuesto en proveídos anteriores dispone el artículo 331 del C.G. del P., que: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja” (Resaltado fuera de texto). 2.- De la hermenéutica de la norma se infieren los requisitos que deben concurrir para que el recurso proceda, a saber: a) que si la decisión hubiere sido proferido en primera instancia, sea apto de apelación, o que por su naturaleza admita la alzada; b) que la providencia la dicte el Magistrado Ponente o Sustanciador en sala unitaria, es decir, que no procede contra determinaciones que dicte la Sala o el juez colegiado; y, c) que se interponga dentro de la oportunidad debida; significa que si el auto 3 Súplica.
Exp. 047-2021-00547-02 censurado no ha sido dictado al amparo de ese parámetro sino en sala de decisión o por su naturaleza no es objeto de apelación en primera instancia, la providencia atacada no admite la súplica. La súplica también procede: a) contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación, a efecto de que se admita y, b) frente a los autos -susceptibles de alzada- pronunciados por el magistrado sustanciador en el curso de los recursos de casación y revisión. 3.- En el sub-lite no cabe duda que el auto censurado es plausible del mecanismo de súplica en la medida en que la decisión proferida por la Magistrada Sustanciadora rechazó una solicitud de nulidad y acorde con lo fijado en el numeral 6° del precepto 321 del Estatuto Procesal esa disposición se encuentra enmarcada en aquellas susceptibles de segunda instancia. 4.- Desde esta perspectiva, delanteramente advierte la Sala Dual que la decisión impugnada será confirmada, por las siguientes razones, a saber: 4.1.- De entrada debe aquí recordarse que el instituto de las nulidades procesales se erige en una herramienta encaminada a eliminar la eficacia de actos irregulares que comportan afectación al derecho fundamental al debido proceso de uno o algunos de los intervinientes en el proceso, lo que supone que su aplicación debe someterse a un estricto examen de viabilidad y de subsunción plena en algunas de las causales taxativamente previstas por el legislador. 4.2.- Se tiene que el artículo 134 del Estatuto Procesal establece que: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrió en ella.
( ) Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. ( )”. (negrilla fuera de texto). 4.3.- En el anterior contexto, tenemos que si bien la causal en que se basó la solicitud de declaración de existencia de una nulidad procesal, se contrajo a la establecida en inciso segundo del ordinal 8° del precepto 133 del Rituario Procesal, más allá de la configuración de esta en el sub examine, evidente es que ya feneció la oportunidad procesal para alegarse la configuración de una nulidad contra la sentencia proferida en primera instancia. 4 Súplica.
Exp. 047-2021-00547-02 Mírese que el canon 134 ibídem citado delimita la pertinencia para peticionar que se nulite el trámite hasta que se profiera decisión de instancia y una vez se emite ésta sólo puede aducirse su conformación si “ocurrieren en ella”. En el epígrafe ya se profirió sentencia de segunda instancia, la cual, vale la pena relievar, no se está solicitando su nulidad, por lo que deviene improcedente la solicitud -de nulidad- elevada a la providencia de primera instancia emitida desde el 2 de mayo de 2023 y por ende su consecuente rechazo de plano, como decidió la magistrada sustanciadora en la decisión confutada. 5.- Ahora, debe reiterar esta Sala Dual que los reparos presentados en esta oportunidad no difieren de aquellos que se han expuesto desde que se admitió el recurso de apelación contra la tan criticada sentencia proferida en el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito, la profesional en derecho ha intentado se declare la nulidad de lo actuado por las diferentes causales que le ha sido posible enunciar, todas con resultado adverso por las razones expuestas en cada determinación. 6.- Se insiste que no existe disposición normativa que permita imponer un criterio específico al funcionario que está impartiendo justicia, para el caso de marras la Magistrada Sustanciadora, al margen que este se comparta, entonces, si la directora del proceso en segunda instancia no vislumbró para la admisibilidad del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado la configuración de una nulidad y, si además el petitum –de nulidad- se enervó ante el juez de conocimiento y este lo rechazó, siendo también esa decisión objeto de recurso vertical, deberá la opugnante estarse a lo resuelto en esas oportunidades o, si a bien tiene, agotar los mecanismos que le ofrece la Ley Adjetiva Procesal, que no se acota al recurso de súplica. 7.- Por las anteriores circunstancias, habrá de confirmarse el auto suplicado.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala Dual,
RESUELVE
1.- MANTENER, por lo consignado en la parte considerativa el auto materia de súplica adiado 10 de marzo de 2025, 5 Súplica. Exp. 047-2021-00547-02 proferido por la H. Magistrada Dra. MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO, en el asunto de la referencia. 2.- En firme este proveído, Secretaría proceda a dar cumplimiento al numeral 4° de la providencia censurada.
NOTIFÍQUESE. JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 43b45f2fe268b18a9a04e8fcebf88a8191a499361dce182b95364d74f0a80c76 Documento generado en 02/05/2025 11:09:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica