RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE DEMANDADA ORIGEN RADICADO TEMAS CONOCIMIENTO ASUNTO Jhon Alexander Cano Autocorp S.A.S. Juzgado Primero Laboral del Cto. de Tuluá 76-834-31-05-001-2020-00162-01 Integración de litisconsorcio necesario por pasiva Apelación Resuelve apelación contra auto que no admitió integración de terceros 1 En la fecha, competía a la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, decidir recurso formulado por la parte demandante contra auto que decidió no admitir la integración de terceros en el proceso promovido por Jhon Alexander Cano contra Autocorp S.A.S.
ANTECEDENTES Jhon Alexander Cano demanda a Autocorp S.A.S. pretendiendo se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre las partes, cuyos extremos temporales fueron el 1 de febrero de 2017 y el 30 de enero de 2020; cuando finalizó su contrato, sin justa causa. Como consecuencia de ello, depreca se condene a Autocorp S.A.S. al pago de i) salarios; ii) cesantías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones; iii) indemnización despido sin justa causa; iv) indemnización moratoria por no pago de las prestaciones sociales; v) indexación2.
Para lo que interesa, fundó sus pretensiones en que suscribió contrato de trabajo a término fijo con Autocorp S.A.S. el 1 de febrero de 2017 para ocupar el cargo de alistador – lavador; desempeñándose en los últimos meses como “asesor de servicios mecánica – organizador de taller”. Sus funciones consistían en realizar actividades de limpieza a los vehículos postventa, fidelizar a los clientes con la marca, instalación de cámaras de reversa y polarización de vehículos que llegaban al taller.
Su horario lo era de 8:00 am a 5:00 pm de lunes a viernes y sábado de 8:0 am a 1:00 pm, devengando como último salario $1.760.905. La demandada dio por terminado su contrato de trabajo el 30 de enero de 2020, argumentando la finalización del convenio con Mazda Autos, quien le brindó capacitación como asesor de servicios en mecánica para postventa de su marca, con previa autorización de AutoCorp S.A.S3.
El 26 de agosto de 2024, en audiencia regulada por el art.77 del CPTSS, el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Tuluá, en la etapa de saneamiento negó la vinculación al proceso a la sociedad Mazda S.A.4 1 289- Control estadístico por secretaría. 2 004Subsanacion ff 4/8 3 004Subsanacion ff1/4 4 036ActaAudiencia77Apeló Auto2019-00162 Proceso: ORDINARIO LABORAL.
Demandante: Jhon Alexander Cano Demandado: Autocorp S.A.S Radicado: 76-834-31-05-001-2020-00162-01 Apelación parte demandante5 El recurso de apelación se fundamenta en que es necesario vincular en este proceso a Mazda S.A., pues el demandante también prestó sus servicios para ella, en el entendido en que lo capacitaba; aunado a que esta sociedad se beneficiaba de su labor ante la demandada, siendo esta una intermediaria de quien ese pretende vincular.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia6, fue descorrido por la parte demandante7, quien depreca la revocatoria de la decisión. Mazda S.A. debe vinculase al proceso como solidariamente responsable de las prestaciones y demás derechos laborales que surgieron de la relación que existió entre las partes, pues la demandada vendía vehículos de la marca MAZDA, es decir que esta era beneficiaria de la venta de vehículos.
CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad con el literal b) del art.15 del CPTSS y el numeral 2° del art.65 del mismo código. El problema jurídico se constriñe a determinar si hay o no lugar a acceder a la integración del litisconsorcio necesario por pasiva deprecada por la parte demandante.
Al no regularse por el CPTSS la figura procesal de los litisconsortes necesarios acudimos al CGP, en cuyo artículo 61 dispone: “Artículo 61. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.
Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio”.
(subraya nuestra) 5 035AudioAudiencia77CptssApeloAuto2020-00162 18:27 min 6 003 I-272-2024 RAD 2020-00162-01 DRA CORENA 7 006AlegatosDte 2 Proceso: ORDINARIO LABORAL. Demandante: Jhon Alexander Cano Demandado: Autocorp S.A.S Radicado: 76-834-31-05-001-2020-00162-01 En sentencia SL12223 - 2014, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia acudió a lo expresado en la SL 28, abr, 2009, rad. 29522: “el responsable principal de las deudas laborales ha de ser siempre parte procesal cuando se pretenda definir la existencia de las deudas laborales; y ello es condición previa, en caso de controversia judicial, para que se pretenda el pago de la misma, en el mismo proceso o en uno posterior; los deudores solidarios, a su turno, han de ser necesariamente partes procesales en los procesos que tengan por objeto definir la solidaridad, esto es, si se dan o no los presupuestos para declarar tal responsabilidad solidaria frente a la deuda laboral, reconocida por el empleador, o declarada judicialmente en proceso, se repite, anterior o concomitante.
En el proceso que persiga declarar la existencia de la obligación laboral no se requiere vincular – nada se opone a que voluntariamente se haga- a un deudor solidario, por cuanto el objeto es definir el contenido de las obligaciones de una relación jurídica de la que no es parte, y por lo mismo, no hay lugar a excepciones derivadas de la naturaleza de la obligación conducentes a impedir su existencia. (…)”(subraya nuestra) De lo dicho se infiere que hay lugar a confirmar la decisión apelada, por las siguientes razones que se fundan en los hechos de la demanda y lo expresado por el apoderado de la parte demandante en audiencia: • • • • • En los hechos de la demanda refiere la activa que su empleadora fue Autocorp S.A.S. contra quien efectivamente dirige sus pretensiones.
Aludió a Mazda Autos como un tercero que le brindó capacitación con la anuencia de la demandada. Mazda S.A. no solo no fue demandada, sino que tampoco fue referenciada en el escrito de demanda, sorprendiéndose tanto al juez como a la contraparte cuando en audiencia, en la etapa de saneamiento, se pretende obtener la integración al proceso, refiriendo que se prestaron servicios a su favor, pero al mismo tiempo indicando que la demandada era una intermediaria de la referida sociedad.
En el proceso se discute la existencia de una relación laboral, que no, de una solidaridad entre diferentes personas naturales y/o jurídicas; de ahí que no se pueda considerar a Mazda S.A. como un litisconsorte necesario, sino que, según explica el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, era facultativo de la parte demandarla o no, siendo el momento procesal oportuno para ello, la formulación de la demanda.
La decisión de fondo de cara a las pretensiones de la demanda puede ser perfectamente adoptada sin la comparecencia de la sociedad que la activa pretende integrar. Lo que materialmente pretendió el apoderado de la parte demandante fue reformar la demanda, oportunidad que ya Precluyó. Por lo dicho, se confirmará la decisión apelada y se ordenará al A-quo continuar con el trámite del proceso.
COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante al no prosperar el recurso interpuesto. Como agencias en derecho, se fija la suma de trescientos veinticinco mil pesos ($325.000) y a favor de la demandada. DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 3 Proceso: ORDINARIO LABORAL.
Demandante: Jhon Alexander Cano Demandado: Autocorp S.A.S Radicado: 76-834-31-05-001-2020-00162-01
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en lo apelado, el auto del 26 de agosto de 2024.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante al no prosperar el recurso interpuesto. Como agencias en derecho, se fija la suma de trescientos veinticinco mil pesos ($325.000) y a favor de la demandada. Notifíquese. Devuélvase el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo. Las Magistradas, MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en ausencia justificada) Firmado Por: Maria Gimena Corena Fonnegra 4 Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cc51b5d6eaa532d26d184c2ea81acff9542576da4f9d87f87b0da5d4582d7e75 Documento generado en 27/09/2024 03:02:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica