TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024). REF: VERBAL de SIMULACIÓN DE CONTRATO de FANNY CONSTANZA BUSTOS MORENO contra JAVIER VILLATE ZÁRATE Y OTROS. Exp. 036-2013-00080-01. 1.- Estando las diligencias al despacho para resolver el recurso de alzada concedido por el Juez 51 Civil del Circuito de Bogotá contra el auto del 24 de junio de 2021 por medio del cual se terminó el proceso por desistimiento tácito, se advierte que el estudio de la citada apelación sería prematuro, pues frente a la determinación que concedió el recurso vertical -10 de noviembre de 2022- se formuló solicitud de aclaración, corrección y adición, además de estar pendiente de trámite y decisión de la i) solicitud de dejar sin valor ni efecto el proveído de fecha 6 de mayo de 2021 y ii) recurso reposición en subsidio de apelación contra el auto de negó la nulidad de calenda 19 de agosto de 2021. 2.- En efecto, al hacer un escrutinio de la foliatura, este despacho considera necesario hacer mención de las siguientes actuaciones para tener claro el panorama del litigio, atendiendo el prolongado tiempo transcurrido en el desarrollo de la misma.
Así, tenemos que el 13 de febrero de 20131 se radicó la demanda la cual correspondió por reparto al Juzgado 36 Civil del Circuito de esta ciudad, en el que la señora Fanny Constanza Bustos Moreno, convocó a juicio a Javier Villate Zárate, Edgar Orlando Rodríguez Castrillón, Marisol Chacón Lozano y Zemmir María Bernarda Bedoya Mashuth pretendiendo se declarara la simulación del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública N°4409 de fecha 21 de diciembre de 2006 ante la Notaría 55 del Círculo de Bogotá del apartamento con folio de matrícula 50C-0661069 y el garaje 62 con FMI 50C- 10661005.
Mediante proveído de calenda 15 de marzo de 20132 se admitió el líbelo; en decisión de 8 de octubre de ese mismo año3 se tuvo por contestada en tiempo la demanda por parte de los llamados a juicio: Marisol Chacón Lozano, Edgar Orlando Rodríguez Castrillón, Javier Villate Zárate y mediante auto de 17 de febrero de 20144 se indicó por parte de la 1 Folio 05 archivo digital 01 carpeta 01 Página 211 Abonado 01 carpeta 01 3 Consecutivo 01 carpeta 01 folio 403 4 Derivado 01 carpeta 01 folio 537 2 Exp. 036-2013-00080-01 2 juzgadora de primer grado que se encontraba integrado el contradictorio, es decir, ya se había agotado la notificación de la ciudadana Zemmir María Bernarda Bedoya Mashuth, por lo que se convocó a la audiencia de que trataba el precepto 101 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época.
La citada diligencia se evacuó el 17 de febrero5, 14 de mayo de 20146 y 15 de enero de 20157, en esta última se fijó el litigio y se identificó el problema jurídico a resolver en los siguientes términos: -folio 747 archivo digital 01 cuaderno 01- 3.- Con el fin de continuar el trámite procesal con proveído de data 17 de marzo de 20158se dio apertura a la etapa probatoria, decretando entre otros, testimonial, pericial y, se ordenó librar oficios a diferentes entidades.
El auto que las dispuso se adicionó mediante decisión de fecha 5 de mayo de 20159 decretando además una prueba trasladada. 3.1.- En el desarrollo de la etapa probatoria, obra dictamen pericial de avalúo comercial10, del cual se corrió traslado con auto de data 11 de junio de 201511, lapso en el cual la parte convocante solicitó su aclaración y la demandada lo objetó, razón por la cual mediante proveído de 21 de agosto de 201512, se requirió al auxiliar de la justicia para que procediera a aclarar y complementar su trabajo, además se designó a un segundo auxiliar de la justicia para que tasara los perjuicios.
También obra la recepción de testimonios en diligencia de calenda 17 de marzo de 201513. 4.- Con auto de fecha 6 de abril 201614 el Juzgado 51 Civil del Circuito de esta urbe, avocó conocimiento del asunto, ordenó requerir al Juzgado 3° de Familia de Bogotá, para que aclarara la información que fue allegada con ocasión de las pruebas decretadas y designó nuevamente a un auxiliar de la justicia para que este presentara el dictamen pericial de perjuicios que había sido dispuesto. 5 Páginas 563 a 603 folio digital 01 carpeta 01 Folios 711 a 721 archivo digital 01 carpeta 01 7 Abonado 01 carpeta 01 páginas 735 a 747 8 Consecutivo 01 carpeta 01 folios 749 a 753. 9 Derivado 01 carpeta 01 páginas 779 a 781 10 Folio digital 01 carpeta 01 páginas 789 a 795 11 Página 923 folio digital 01 carpeta 01 12 Folios 1051 a 1053 archivo digital 01 carpeta 01 13 Archivo digital 01 carpeta 01 folios 819 a 903 14 Consecutivo 01 carpeta 01 página 1057 6 Exp. 036-2013-00080-01 3 4.1.- La gestora de la acción por intermedio de su apoderado presentó tacha de falsedad sobre documentos adosados al plenario, a la cual se dio trámite por parte del a-quo mediante proveído de esa misma fecha -6 de abril de 2016-15, en providencia de 22 de marzo de 201716 se abrió a pruebas la tacha, decretándose i) prueba técnica grafológica para las señoras Tatiana Marcela Bustos Moreno y Fanny Constanza Bustos Moreno y, ii) se ordenó oficiar a las entidades señaladas por la parte demandada.
La toma de muestras grafológicas se desarrolló el 14 de julio de 201717y mediante proveído de data 18 de agosto de ese mismo año18 se ordenó la remisión de éstas y la documental pertinente al Instituto Nacional de Medicina Legal, oficina que realizó un requerimiento el 9 de noviembre de esa calenda19 para que fueran aportados una serie de documentos en original, pedido que se puso en conocimiento con auto de fecha 24 de enero de 201820.
Con decisión de 9 de abril de 201921 además de negarse la solicitud tendiente a que se decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito, se ordenó la remisión de documentos obrantes en el expediente al Instituto Nacional de Medicina Legal para la elaboración del dictamen grafológico, esa entidad mediante comunicación radicada el 29 de julio de ese mismo año22, concluyó que su experticia se realizaría sobre los documentos que obran a folios escriturales 454 y 167, informó el valor de la pericia, se requirió la aclaración de los cuestionarios frente a unos puntos específicos, carga cumplida por el apoderado de la demandante el 18 de diciembre de 2019, según obra en el plenario.
Mediante auto de 9 de abril de 2021, el despacho procedió a requerir al Instituto Nacional de Medicina Legal, para que informara el trámite dado al oficio N°19-01137 del 31 de mayo de 201923. 5.- Con ocasión a la expedición del Acuerdo PCSJA21-11777, se remitió este litigio al Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, oficina judicial que mediante auto de 6 de mayo de 202124 procedió a avocar conocimiento del asunto y se requirió a la parte actora bajo los parámetros del canon 346 del C.P.C., para que “[c]umpla con la carga que le asiste y realice las gestiones pertinentes (…)” 15 Derivado 01 cuaderno 02 folio 129 Abonado 01 cuaderno 02 páginas 151 a 153 17 Folios 175 a 196 archivo digital 01 carpeta 02 18 Página 219 archivo digital 01 carpeta 02 19 Folio digital 01 carpeta 02 páginas 321 a 326 20 Archivo digital 01 carpeta 02 folio 327 21 Derivado 01 carpeta 02 página 441 22 Consecutivo 01 carpeta 02 folios 459 a 461 23 Abonado 04 carpeta 02 24 Folio digital 02 carpeta 06 16 Exp. 036-2013-00080-01 4 y, en el proveído confutado de calenda 24 de junio de ese mismo año25se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. 6.- Ahora, en la foliatura y posterior al auto que decretó el desistimiento tácito del litigio, la parte actora solicitó26 al Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá se requiriera al Instituto Nacional de Medicina Legal.
Petición a la cual no se le dio trámite por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de esta ciudad, según obra en determinación de 8 de julio de 202127, por encontrarse terminado el proceso. 6.1.- A partir de esa decisión, el togado que representa los intereses de la promotora de la acción elevó las siguientes solicitudes al citado juzgado transitorio, que se relacionan a continuación según su incorporación al informativo: Fecha radicación Solicitud de 30 de junio de 2021 Sustentación Pronunciamiento del Juzgado Fecha radicación Solicitud Sustentación 25 Nulidad de los términos de ejecutoria del auto de fecha 6 de mayo de 202128 1.- Las anotaciones en el portal web de la rama judicial, no dan cuenta del envío del expediente, ni del auto de requerimiento de calenda 6 de mayo de 2021. 2.- El apoderado desde el 25 de febrero de 2021 estaba solicitando el link del expediente para su consulta, el cual le fue enviado hasta el 28 de junio de esa anualidad.
Sí. Mediante auto de fecha 19 de agosto de 202129, declara no probada la nulidad. de 14 de julio de 2021 Recurso de apelación30 Además de las anotadas en el memorial anterior, hace énfasis en: 1.- la derogatoria del C.P.C., lo que en su criterio, no hacía posible la aplicación de ese estatuto procesal. 2.- Que el auto de fecha 6 de mayo de 2021 hace un requerimiento bastante general, en el cual no se puede identificar la carga que debía asumir la parte demandante. 3.- No obra en el legajo las constancias secretariales que sirven de fundamento a la decisión de requerimiento y terminación. Archivo digital 03 carpeta 06 Derivado 04 carpeta 06 27 Abonado 09 carpeta 06 28 Consecutivo 10 carpeta 06 29 Archivo digital 27 carpeta 06 30 Folio digital 12 carpeta 06 26 Exp. 036-2013-00080-01 Pronunciamiento del Juzgado Fecha radicación Solicitud Sustentación 5 4.- La actuación pendiente en el litigio es la culminación de la prueba grafológica que debía practicar el Instituto Nacional de Medicina Legal.
No. de 30 de junio de 2021 reiterada el 10 de agosto de ese mismo año. Solicitud adición auto de fecha 24 de junio de 202131 1.- Indicar cuál era la carga que debía agotar la parte actora, atendiendo que el trámite pendiente se circunscribía a la materialización de una prueba grafológica por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal. 2.- Se indicara las razones por las cuales no obraba en la página de la rama judicial la anotación correspondiente al auto de fecha 6 de mayo de esa misma anualidad mediante la cual realizaron el requerimiento para terminar el proceso por desistimiento tácito.
Pronunciamiento No. del Juzgado Fecha radicación Solicitud de 20 de agosto de 2021 Solicitud remisión constancia secretarial previa al auto de fecha 6 de mayo de 202132 Pronunciamiento No. del Juzgado 7.- El expediente regresa nuevamente al Juzgado 51 Civil del Circuito de esta urbe, quien en proveído de data 12 de julio de 202233 avoca conocimiento y ordena dar cumplimiento al levantamiento de medidas cautelares dispuesto en auto de fecha 24 de junio de 2021, trámite evacuado por la secretaría de esa oficina judicial. 7.1.- Acorde con esa determinación, la promotora de la acción por intermedio de su apoderado, remite la petición que se relaciona a continuación: Fecha radicación Solicitud 31 de 14 de julio de 2022 Adición del auto de fecha 12 de julio de ese mismo año34 Archivo digital 22 carpeta 06 Consecutivo 28 carpeta 06 33 Derivado 04 carpeta 01 34 Abonado 07 carpeta 01 32 Exp. 036-2013-00080-01 6 Sustentación Se pronuncie sobre: 1.- La solicitud de adición del auto de fecha 24 de junio de 2021, radicada desde el 30 de junio de esa misma calenda. 2.- Petición de dejar sin valor ni efecto proveídos de requerimiento y terminación de proceso, radicada el 30 de junio de 2021. 3.- Recurso de reposición en subsidio apelación contra auto de fecha 19 de agosto de 2021, radicado el 24 de ese mismo mes y año. 4.- Recurso de reposición en subsidio apelación contra la decisión de data 8 de julio de 2021, radicada el 13 de julio de ese mismo año. 5.- Solicitud de requerimiento al Instituto Nacional de Medicina Legal, radicado el 29 de junio de 2021.
Pronunciamiento Sí. Con auto de data 10 de noviembre de 202235: del Juzgado i) niega la solicitud de adición del auto de fecha 24 de junio de 2021, radicada desde el 30 de junio de ese mismo año y, ii) concede el recurso de alzada contra el proveído de terminación por desistimiento tácito, planteado desde el 14 de julio de 2021. En esta decisión -10 de noviembre de 2022-, el despacho consideró y concluyó que: i) Al no haberse peticionado la adición del auto de requerimiento en el término de ejecutoria, no hay lugar a indicar en esta etapa procesal, cuál era la carga que le imputaba dicha disposición. ii) Es improcedente adicionar el auto en lo tocante a la remisión del expediente y alimentar las plataformas de información, en tanto la norma procesal no lo contempla. 8.- El togado que representa los intereses de la demandante, el 16 de noviembre de 202236, eleva solicitud de aclaración, corrección y adición de la decisión que concedió el recurso vertical e insiste en que se pronuncie el estrado judicial, sobre la solicitud de dejar sin valor ni efecto el proveído de fecha 6 de mayo de 2021 elevada el 30 de junio de 2021 y el recurso reposición en subsidio de apelación que presentó contra el auto de negó la nulidad pedida, radicada el 20 de agosto de 2021.
Vale la pena relievar que del resumen de actuaciones realizado por esta Magistratura, en el expediente se echa de menos los memoriales de los cuales se duele el profesional en derecho no se ha realizado pronunciamiento alguno; de la documental arrimada por el abogado, obra el mensaje de datos que da cuenta de la radicación de la petición de fecha 30 de junio de 2021 al despacho judicial transitorio, la cual 35 Folio digital 10 carpeta 01 Archivo digital 12 carpeta 01 36 Exp. 036-2013-00080-01 7 no se puede confundir con la nulidad y la solicitud de adición elevadas en esa misma fecha, como se puede observar a continuación: -Página 01 archivo digital 13 carpeta 01- Situación similar se presenta con la censura contra el auto de fecha 19 de agosto de 2021, el cual no obra en el informativo, no obstante el togado remite el correspondiente pantallazo que da cuenta de su envío al estrado judicial transitorio, así: -Folios 01 y 02 consecutivo 13 (sic) carpeta 01- está mal rotulado el documento- 8.1.- También obra en el informativo, una solicitud de requerimiento al perito37 -Instituto Nacional de Medicina Legal- acorde con la experticia que obra en el consecutivo 09 de la carpeta 01 del expediente, remitida al juez de primer grado -51 Civil del Circuito- desde el 21 de noviembre de 2022. 9.- Pese a todas las circunstancias anteriormente enunciadas, el 9 de febrero de 202338 la secretaría del estrado judicial procedió a remitir el expediente para surtir el recurso de apelación propuesto contra la decisión de 24 de junio de 2022, el cual fue devuelto al no cumplir con las disposiciones vigentes del protocolo de expedientes judiciales y, posteriormente el 15 de julio del año en curso, transcurrido más de un año, procede nuevamente al envío de las diligencias sin hacer una revisión acuciosa de al menos, los últimos 3 pedidos de la parte actora. 10.- Así la cosas, se dispondrá la devolución del expediente al juzgado de primera instancia para que: 37 38 Consecutivo 14 carpeta 01 Derivado 15 carpeta 01 Exp. 036-2013-00080-01 8 i) se pronuncie sobre la solicitud de dejar sin valor ni efecto el proveído de fecha 6 de mayo de 2021 elevada el 30 de junio de 2021. ii) desate el recurso reposición en subsidio de apelación contra el auto de negó la nulidad pedida de calenda 19 de agosto de 2021, radicado el 20 de agosto de ese mismo año. iii) resuelva el pedido de aclaración, corrección y adición de la decisión que concedió el recurso vertical de data 10 de noviembre de 2022. 10.1- Además de lo ya expuesto, se insta al titular del despacho de primer grado para que en cumplimiento de los deberes que le impone el precepto 37 del C.P.C. -atendiendo que en el presente asunto no ha operado el tránsito de legislación- adopte las medidas y determinaciones que considere necesarias, nótese que del recuento realizado por esta sala unitaria del litigio se puede concluir que: i) está debidamente conformado el contradictorio. ii) mediante proveído de 21 de agosto de 2015, se requirió al auxiliar de la justicia en el trámite principal para que procediera a aclarar y complementar la pericia contentiva del avalúo comercial del predio. iii) en decisión de data 6 de abril 2016 se nombró perito para que tasara los perjuicios. iv) se encontraba en trámite la prueba grafológica decretada a fin de desatar la tacha de falsedad sobre una documental aportada al plenario. v) no es plausible identificar en el informativo el trámite administrativo efectuado entre los Juzgados 51 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá para la remisión de los expedientes en el año 2021 y la forma en que se publicitó a los usuarios de la justicia. Más aún si obra en el legajo petición de 25 de febrero de ese mismo año, en las cuales el apoderado de la parte actora solicitaba la remisión del expediente digital o se asignara cita para la revisión física del mismo, como se observa en la página 13 del derivado 12 carpeta 06: Exp. 036-2013-00080-01 9 Y la respuesta en esa oportunidad fue: -folio 16 consecutivo 12 carpeta 06- vi) de las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, se observa que no obran las constancias e informes secretariales de ingreso del expediente al despacho, empero, las decisiones tomadas por esa oficina judicial se basan en éstas, razón por la cual deberá auscultarse el expediente físico y completar el expediente digital o en caso contrario y de constatarse su extravío o alguna otra circunstancia, se deberán emitir las decisiones del caso o tomar las medidas correspondientes. vii) el trámite administrativo para la remisión de los expedientes a este cuerpo colegiado debe ser precedida de una revisión previa del plenario y esta no debe demandar mayor tardanza, toda vez que conforme al artículo 121 del C.G.P., en principio, el proceso no debe tardar más de un año en la primera instancia. 10.2.- Atendiendo la data de presentación de la demanda -2013- la calenda del proveído recurrido -2021- y la tardanza en la remisión del informativo a este Tribunal -diciembre 2022, 2023 y lo corrido de 2024- deberá el juez a-quo de manera célere y con observancia del deber impuesto en el artículo 42 numeral 1° de la Ley Adjetiva.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
1.- DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para que se adopten los correctivos a que haya lugar, según lo mencionado en este proveído.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO