Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia. RAD. 46.310 (08001315301420180019702) TIPO DE PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: ALAN JAIRO ALEAN FUENTES DEMANDADO: HEREDEROS INDETERMINADOS DEL FALLECIDO RONALD IVÁN VEGA DAZA PEDRO SENÉN MANCILLA AGAMEZ JAVIER ENRIQUE MANCILLA AGAMEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Catorce Civil del circuito de Barranquilla al interior del proceso verbal seguido por ALAN JAIRO ALEAN FUENTES contra RONALD IVÁN VEGA DAZA, PEDRO SENÉN MANCILLA AGAMEZ y JAVIER ENRIQUE MANCILLA AGAMEZ ANTECEDENTES La parte demandante sustentó la demanda en los fundamentos fácticos que se transcriben a continuación: 1.
Que el día trece (13) de Junio del año Dos mil Dieciséis (2016), en las instalaciones del Establecimiento de Comercio denominado AUTOS 1 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia.
ALEAN, Comercializadora de Autos, el señor ALAN JAIRO ALEAN FUENTES propietario del establecimiento Comercial y el señor RONAL IVAN VEGA DAZA celebraron un Contrato de Compraventa Verbal de mutuo acuerdo mediante el cual, el segundo de los nombrados le transferiría el derecho de dominio, goce y posesión que tenía y ejercía sobre los siguientes bienes inmuebles consistente en: 1.1.
Dos (2) Apartamentos identificados así: 1.1.1. Apartamento 3C con matrícula inmobiliaria No. 040543811, Referencia catastral No.010401880025000, con las siguientes medidas y linderos generales: Por el NORTE: mide 10.00 metros, linda con la vía pública en medio con predio que es o fue de Manotas y Cía.; Por el SUR. Mide 10.00 metros, linda con predio que es o fue de Manotas y Cía.;
Por el ESTE. Mide 22.00 metros, con predio que es o fue de Manotas y Cía.; Por el OESTE. Mide 22.00 metros, con predio que es o fue de Manotas y Cía. 1.1.2. Apartamento 4B con matrícula inmobiliaria No. 040— 54381 3. Referencia catastral No.010401880025000, con las siguientes medidas y linderos generales: Por el NORTE: mide 10.00 metros, linda con la vía pública en medio con predio que es o fue de Manotas y Cía.;
Por el SUR. Mide 10.00 metros, linda con predio que es o fue de Manotas y Cía.; Por el ESTE. Mide 22.00 metros, con predio que es o fue de Manotas y Cía.; Por el OESTE. Mide 22.00 metros, con predio que es o fue de Manotas y Cía. Ubicados en la carrera 24 No. 64-173 Multifamiliar “AGAMEZ”. El precio comercial de la venta sería la suma de CIENTO SETENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($161.300.000.) M.L. 2 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia. 1.1.3. Que el señor ALAN JAIRO ALEAN FUENTES, le entregaría como pago por los apartamentos al señor RONAL IVÁN VEGA DAZA Cinco (5) vehículos automotores por valor de CIENTO SESENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS M.L. ($161.300.000). 1.1.4.
EL negocio de la compra de los apartamentos, se pactó o formalizó mediante Contrato de Compraventa de Vehículo Automotor No. 1269, que contiene el acuerdo de voluntades de las partes. En este Contrato que haces las veces de una Promesa de compraventa, en su cláusula Tercera: FORMA DE PAGO se señaló: "el dinero de esta transacción será abonado al señor: RONAL IVÁN VEGA DAZA en la compra de dos Aptos con M.I. 4 040-543811 Apto 3C y MI. 4 040-543813 Apto 4B ubicados en la Cra 24 + 64-173 Multifamiliar — “AGAMEZ” estableciéndose el PRECIO de estos por valor de: CIENTO SESENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS M.L. ($161.300.000).
IDENTIFICANDO INEQUÍVOCAMENTE CON NOMBRE COMPLETO Y CÉDULA AL PROMITENTE COMPRADOR Y EL PROMITENTE VENDEDOR, LAS CONDICIONES DE PAGO, EL DÍA, LA HORA, LA NOTARIA PARA LA FIRMA DE LAS ESCRITURAS. LAS CLAUSULA PENAL Y LA ENTREGA DE LOS APARTAMENTOS, lo que posteriormente dio origen a las ESCRITURAS PUBLICAS DE COMPRAVENTA Nos. 3047 y 3048 de fecha 28 de Octubre de 2016 de la Notaría Doce del Círculo de Barranquilla, donde el señor PEDRO SENEN MANCILLA AGAMEZ le transfiere el dominio y la propiedad de los apartamentos anteriormente descritos a favor del señor ALAN JAIRO ALEAN FUENTES. 3 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia. 2. El señor: ALAN JAIRO ALEAN FUENTES, le entregó como anticipo o abono al señor: RONAL IVÁN VEGA DAZA un vehículo automotor por valor de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000) M.L., con las siguientes características: PLACA: RNK-093 CLASE: AUTOMOVIL MARCA: AUDI MODELO: 2012.
TIPO DE CARROCERIA: SEDAN COLOR: AZUL MOTOR NUMERO: CDN224104 CHASIS NUMERO: WAUZZZ4G9CNO50134 PUERTAS: CUATRO (4) CAPACIDAD: PASAJEROS (5) CILINDRAJE: 2.000 SITIO DE MATRICULA: BOGOTA SERVICIO: PARTICULAR 3. El saldo pendiente de la negociación de los dos apartamentos descritos en el hecho primero, correspondiente a SESENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($61.300.000) a favor del señor RONAL IVAN VEGA DAZA les serían cancelados por el señor ALAN JAIRO ALEAN FUENTES con entrega de otros vehículos antes de la firma de la escritura para la protocolización de la venta de los apartamentos en la Notaria Doce (12) del Círculo de Barranquilla el día 28 de octubre del 2016. 4.
El señor RONAL IVAN VEGA DAZA autorizó al señor IVAN DARIO MEDINA RUIZ con cédula de ciudadanía No. 72.254.222 expedida en Barranquilla para recibir y retirar los vehículos automotores hasta completar el valor adeudado por la venta de los apartamentos, de las 4 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia. instalaciones de AUTOS -ALEAN COMERCIALIZADORA DE AUTOS, de propiedad del señor ALAN JAIRO ALEAN FUENTES. 5. Recibida la totalidad del pago de los apartamentos por parte del señor VEGA DAZA este garantiza la firma de las escrituras el día 28 de octubre de 2016 en la Notaría Doce (12) del Círculo de Barranquilla y posteriormente la entrega de estos, de no darse lo acordado o pactado respondería y pagaría el 20% de valor de la venta de los apartamentos que es la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL PESOS M. L. prevista en la Cláusula Penal del Contrato N.1269.
Sanción Pecuniaria, con su patrimonio personal. 6. El 15 de junio del año 2016, mediante Contrato de Compraventa de Vehículo Automotor No. 1271 en las instalaciones de AUTOS ALEAN el señor ALAN JAIRO ALENA FUENTES, según lo pactado en el Contrato No. 1269 de fecha 13 de junio del 2016, le hace entrega de otro vehículo automotor de placas QHN-765 al señor IVAN DARIO MEDINA RUIZ en calidad de autorizado del señor RONAL IVAN VEGA DAZA por el valor de $319.300.000. 7.
El día 28 de Julio del año 2016, mediante Contrato de Compraventa de Vehículo Automotor No. 1480, en las instalaciones de AUTOS ALEAN el señor ALAN JAIRO ALENA FUENTES, según lo pactado en el Contrato No. 1269 de fecha 13 de junio del 2016, le hace entrega del vehículo automotor identificado con placas BNT-861 al señor IVAN DARIO MEDINA RUIZ, en calidad de autorizado del señor RONAL IVAN VEGA DAZA.
El vehículo se entregó por el valor de $17.000.000. 8. Confirmado por el señor RONAL IVAN VEGA DAZA que los apartamentos descritos fueron cancelados en su totalidad, llegada la fecha de la firma de las escrituras el 28 de octubre del 2016, se trasladó en compañía del señor ALAN JAIRO ALEAN FUENTES a la Notaría Doce (12) del Círculo de Barranquilla, estando allá, el señor 5 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia. VEGA DAZA le presentó al señor PEDRO SENEN MANCILLA AGAMEZ quien era el propietario del dominio de los bienes inmuebles que había prometido en venta. 9. El señor PEDRO SENEN MANCILLA AGAMEZ estando en la Notaría Doce (12) del Círculo de Barranquilla le transfirió el dominio de los dos (2) apartamentos: Apartamento 3C con matrícula inmobiliaria No. 040-543811, Referencia catastral No.010401880025000, con las siguientes medidas y linderos generales: Por el NORTE: mide 10.00 metros, linda con la vía pública en medio con predio que es o fue de Manotas y Cía.;
Por el SUR. Mide 10.00 metros, linda con predio que es o fue de Manotas y Cía.; Por el ESTE. Mide 22.00 metros, con predio que es o fue de Manotas y Cía.; Por el OESTE. Mide 22.00 metros, con predio que es o fue de Manotas y Cía. Apartamento 4B con matrícula inmobiliaria No. 040-543813. Referencia catastral No.010401880025000, con las siguientes medidas y linderos generales: Por el NORTE: mide 10.00 metros, linda con la vía pública en medio con predio que es o fue de Manotas y Cía.;
Por el SUR. Mide 10.00 metros, linda con predio que es o fue de Manotas y Cía.; Por el ESTE. Mide 22.00 metros, con predio que es o fue de Manotas y Cía.; Por el OESTE. Mide 22.00 metros, con predio que es o fue de Manotas y Cía. Ubicados en la carrera 24 No. 64 — 173 Multifamiliar” AGAMEZ”. al señor ALAN JAIRO ALEAN FUENTES por disposición y orden del señor RONAL IVAN VEGA DAZA. 10.
Que ambas personas se comprometieron con el demandante a que una vez terminados los trámites de Registro en la Oficina de Instrumentos Públicos de dominio del nuevo propietario, a más tardar 6 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia. dentro de los Cuarenta y cinco (45) días siguientes, se le haría entrega material de los apartamentos en mención, ya que los mismos estaban pronto a terminarse para su entrega. 11.
Que pasados los 45 días; se requiere al señor VEGA DAZA, este manifiesta cualquier cantidad de excusas, entre ellas, que no se han terminado, que pronto ya se le van a entregar, el demandante requiriéndolo todo el tiempo, para que le entregara dichos Apartamentos sin obtener respuesta alguna o favorable a su petición. 12. El demandante se trasladó hasta donde se encuentran ubicados los apartamentos, en la carrera 24 No. 64 — 173 Multifamiliar” AGAMEZ” su sorpresa es, que, los apartamentos están completamente terminados y habitados por otra persona de nombre KATY JOHANNA DUEÑEZ MORENO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 55.312.985, quien le manifiesta que ella, es, la propietaria de los apartamentos y que se los compró al señor JAVIER ENRIQUE AGAMEZ MANCILLA. 13.
Al dirigirse a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos verifica que en el Certificado de Tradición correspondiente al folio de matrícula No. 040-543813, en la Anotación 004 del diez (10) de agosto del año 2017 Radicación: 2017-22882. el demandante ALAN JAIRO ALEAN FUENTES, en calidad de vendedor, celebró presuntamente Contrato de Compraventa mediante escritura Pública No. 609 del Primero (01) de Agosto del 2017 en la Notaría Única de Puerto Colombia, a favor del señor JAVIER ENRIQUE MANCILLA AGAMEZ como comprador. 14.
Que el demandante se trasladó hasta la Notaría Única de Puerto Colombia y corrobora que efectivamente reposa en los archivos la escritura pública No. 609 del Primero (01) de agosto del 2017, que la naturaleza jurídica del acto, es la venta y que las personas intervinientes son su persona ALAN JAIRO ALEAN FUENTES y el señor 7 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia. JAVIER ENRIQUE MANCILLA AGAMEZ, que la cuantía es por la Suma de CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL DE PESOS ($51.131.000)M.L., comprueba que su cédula de ciudadanía es falsa, que no es su foto ni su firma, muy a pesar que se percata que en la Notaría hay autenticación biométrica y su presunta firma se hizo manual, hay una falsedad material en la misma, lo suplantaron, firmando y haciéndose pasar por él. 15.
Que el señor ALAN JAIRO ALEAN FUENTES, se comunica inmediatamente se lo entera de lo sucedido, con el señor RONAL IVAN VEGA DAZA, informándole sucedido, este le manifestó que no se preocupara, que él le iba a resolver el problema o si no le devolvería el dinero con sus intereses, pero no sucedió así, posteriormente mi cliente volvió a comunicarse con él, este le manifestó y aseguro que le iba a entregar unas propiedades, entre ellas un lote en Ciénaga Magdalena, hasta la fecha de la presentación de esta demanda, el demandante no ha recuperado un solo peso de su inversión. 16.
Durante todo este tiempo, el demandante ha requerido en infinidades de veces al señor RONAL IVAN VEGA DAZA para que le devuelva los vehículos o le cancele el dinero, pero no ha sido posible por la vía de arreglo directo. PRETENSIONES De conformidad con los fundamentos demandantes pretenden lo siguiente: fácticos expuestos, los 1. Declarar la resolución de los contratos de compraventa Nos. 3047 y 3048 de fecha 28 de octubre de 2016 de la Notaría Doce del Círculo de Barranquilla de PEDRO SENEN MANCILLA AGAMEZ a favor de ALAN JAIRO ALEAN FUENTES”. 8 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia. 2. Que se ordene por el incumplimiento en la entrega de las unidades prometidas según contratos de compraventa 3047 y 3048, celebrado el día 28 de octubre de 2016 se restituyan los dineros entregados al señor RONAL IVAN VEGA DAZA en la suma de CIENTO SETENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($161.300.000.) M.L. 3.
Que se rescinda por nulidad relativa sustancial el contrato de compraventa contenido Escritura Pública de Compraventa No. 609 de la Notaría Única del Círculo de Puerto Colombia de ALAN JAIRO ALEAN FUENTES a favor de JAVIER ENRIQUE MANCILLA AGAMEZ de fecha 1º de agosto de 2017, mediante el cual el demandante transfirió presuntamente al demandado la propiedad y posesión que tenía y ejercía sobre los inmuebles: Dos (2) Apartamentos identificados así: Apartamento 3C con matrícula inmobiliaria No. 040-543811, Referencia catastral No.010401880025000, con las siguientes medidas y linderos generales: Por el NORTE: mide 10.00 metros, linda con la vía pública en medio con predio que es o fue de Manotas y Cía.;
Por el SUR. Mide 10.00 metros, linda con predio que es o fue de Manotas y Cía.; Por el ESTE. Mide 22.00 metros, con predio que es o fue de Manotas y Cía.; Por el OESTE. Mide 22.00 metros, con predio que es o fue de Manotas y Cía. Apartamento 4B con matrícula inmobiliaria No. 040—54381 3. Referencia catastral No.010401880025000, con las siguientes medidas y linderos generales: Por el NORTE: mide 10.00 metros, linda con la vía pública en medio con predio que es o fue de Manotas y Cía.;
Por el SUR. Mide 10.00 metros, linda con predio que es o fue de Manotas y Cía.; Por el ESTE. Mide 22.00 metros, con predio que es o fue de Manotas y Cía.; Por el OESTE. Mide 22.00 metros, con predio que es o fue de Manotas y Cía, ubicados en la carrera 24 No. 64 — 173 Multifamiliar “AGAMEZ”. 9 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia. 3.1. Que como consecuencia, regresen las cosas a estado anterior, ordenando la cancelación de las Escrituras Públicas de Compraventa de la Notaría Doce del Círculo de Barranquilla, No. 1.992 de fecha Agosto 02 de 2017 y No. 24 de fecha Enero 9 de 2018, de JAVIER ENRIQUE MANCILLA AGAMEZ a favor de KATY JOHANNA DUEÑEZ MORENO, oficiando para tal efecto tanto a la Notaría correspondiente, como a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla y la subsiguiente orden de entrega y plena propiedad sobre los predios identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 040-543811 y 040-543813. 4.
ORDENA R a los demandados el pago de los intereses de mora de las sumas pedidas en el numeral anterior liquidados a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera o la entidad que la sustituya, a partir del día en que esas sumas fueron recibidas por al señor RONAL IVAN VEGA DAZA. 5. ORDENAR a los demandados el pago de la indexación respecto a la suma entregada al señor RONAL IVAN VEGA DAZA, esto es la suma de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES SETESIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS ($172.709.900) M.L., suma que deberá ser actualizada desde el momento de su entrega hasta la sentencia. 6.
ORDENA R a los demandados el pago de cláusula penal como lo señala la cláusula séptima del contrato firmado por las partes No. 1269, de conformidad con el cual “Las partes establecen como Sanción Pecuniaria a cargo de quien incumpla una cualquiera de las estipulaciones de acto jurídico la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL PESOS M. L. correspondiente al 20% de valor de la venta de los apartamentos”. 7.
Condenar solidariamente en costas a los demandados, en especial agencias en derecho. 10 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia.
ACTUACIÓN PROCESAL Y SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante providencia del 10 de septiembre de 2018 se admitió la demanda, ordenando correr traslado a la parte demandada. 2. En ejercicio de su derecho de defensa el demandado RONALD ANDRÈS VEGA DAZA, procedió a contestar la demanda, proponiendo las siguientes excepciones de mérito: 2.1.
Negocio Causal. Alega el demandando que “no ha negociado los referidos inmuebles ni de forma directa ni de manera indirecta ni ha mediado en dicha negociación, como tampoco es, ni ha sido propietario ni tenedor, ni poseedor de los apartamentos distinguidos con matrículas 040543811 y '040-543813, tal como se puede observar en las referidas certificaciones, no obstante, en cierta ocasión en sus actividades de comerciante les fueron: ofrecidos “en venta los mismos por el señor PEDRO MANCILLA, según se indica en las direcciones; y que les fueron mostrados en dicha época, los que estaban en obra negra aún, los cuales no tuvo más interés en ello, por lo que distingue la ubicación de los mismos.” 2.2.
Falsedad Ideológica. El demandando alega que el documento de compraventa acreditado en la demanda distinguido como 1269 del 13 de junio de 2016 está plagado de falsedad ideológica, por las alteraciones puesto que ha sido adulterado plasmándose en el mismo aspectos fuera de las causas propias del negocio; por lo que el contenido de la cláusula tercera y además se vislumbra a la vista del mismo la existencia de borrones de una equis entrecruzada en el espacio final que era en blanco del y que fueron llenados por el actor de la demanda, produciendo adulteraciones en el 11 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia. mismo, esto es, introduciendo cláusulas que no fueron pactadas y que son hasta burlescas, por cuanto en el trasfondo lesivamente se introduce una promesa de entrega de inmuebles como dejando entrever la existencia de una supuesta permuta, lo que es claro que tales predios no hacen parte del objeto negocial que tuvo el demandado con el demandante quien representaba a AUTOS ALEAN, pues en un contrato de compraventa de vehículo es extraño tal clausulado, si hubiese existido una promesa de permuta (cosa que no existió) se hubiera dado de acuerdo con las solemnidades contractuales y no con notada informalidad. 2.3.
Inexistencia de la obligación de reparar daños por parte del demandado. Alega que el demandado no ha incumplido contrato alguno que haya celebrado con el demandante, puesto que la comercializadora como compraventa es una com¡s¡on¡sta y mediadora AUTOS ALEAN, le vendió el vehículo AUDI y mi apadrinado sufragó el precio acordado que eran ($80.000.000), y no los ($100.000.000,00) y entregó el precio acordado con un vehículo TOYOTA COROLLA y el saldo en efectivo y con inmediatez se le entregó el traspaso, es decir, el demandado ha sido un fiel cumplidor de sus deberes contractuales, no vislumbrándose incumplimiento alguno. Además, dicho contrato aportado por la parte actora fue adulterado. 2.4.
Temeridad y mala fe contractual. Alega que la parte demandante, al esbozar sus razonamientos en hechos falsos y plagado de falacias, lejos de toda realidad contractual y actuando así fuera de todo contexto tanto legal, constitucional como contractual lo que se torna en una acción perfilada en contra de mi representado totalmente infundado, máxime sustentado en pruebas adulteradas, por ende, se configura en un acto puramente temerario y así debe declararse. 2.5.
Ausencia de los elementos que constituyen responsabilidad civil de culpa, nexo de causalidad y daño. 12 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia.
Alegó que no se encontraban reunidos los requisitos para declarar la responsabilidad civil. 2.6. Cumplimiento de contrato de compraventa del vehículo automotor “Audi, modelo 2012, de placa RNK-093, sedan, azul, de cuatro puertas, cinco pasajeros, de servicio particular, matriculado en Bogotá. 3. El día 13 de diciembre de 2023 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., dentro de la cual se recepcionó el interrogatorio de la parte demandante.
La parte demandada no se hizo presente en la audiencia. 4. Mediante providencia del 26 de enero de 204 se requirió a la parte demandante para que llevara a cabo la notificación de los herederos del demandado fallecido RONALD IVAN VEGA DAZA, la cual se llevó a cabo, procediendo como consecuencia a la designación de curador ad-litem. 5. Finalmente, el día 25 de marzo de 2025 se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento al interior de la cual se dictó sentencia, resolviendo lo siguiente: “Primero: Negar las pretensiones de la demanda, dentro del proceso declarativo – verbal de resolución de compraventa instaurado por ALAN JAIRO ALEAN FUENTES contra RONALD IVAN VEGA DAZA, PEDRO SENEN MANCILLA AGAMEZ y JAVIER ENRIQUE MANCILLA AGAMEZ, por todo lo antes expuesto.
Segundo: Condenar en costas procesales al demandante ALAN JAIRO ALEAN FUENTES. Fíjense como agencias en derecho para incluir en la liquidación de costas, la suma de CUATRO MILLONES 13 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia.
OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL PESOS ($4.839.000), atendiendo lo dispuesto en el acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, en consonancia con el numeral 1° del art. 365 del C.G.P. Tercero: IMPONER multa por valor de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a PEDRO SENEN MANCILLA AGAMEZ identificado con C.C. No. 8.730.179, JAVIER ENRIQUE MANCILLA AGAMEZ identificado con C.C. No. 8.530.529, y KATY JOHANA DUEÑEZ MORENO identificada con C.C. No. 55.312.985, a cada uno, con apego a lo señalado en el numeral 4°, artículo 372 del C.G.P., que deberá ser cancelada a favor del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, RAMA JUDICIAL a la Cuenta Nacional No. 308200006408, código de convenio 13474 Banco Agrario, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 367 ibidem.
Se advierte que la sanción mencionada es exigible desde la ejecutoria de la presente providencia, a la luz de lo dispuesto en el art. 367 del CGP. Cuarto: Cumplido lo anterior, archívese el proceso, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo TYBA. La juez de primera instancia arribó a esta conclusión al considerar que no había lugar a aplicar la presunción de veracidad ante la inasistencia del extremo pasivo, habida cuenta de que se trata de una presunción de hecho cuya prueba en contrario resultan ser las escrituras de venta contenidas de los negocios jurídicos de los cuales se persigue su resolución. Señaló, además, que el señor VEGA DAZA no hizo parte de los negocios jurídicos de compraventa objetos del proceso.
A pesar de que el demandante pretenda incluir a este demandado en los negocios jurídicos, las escrituras públicas contentivas de los contratos de compraventa cuya resolución se pretende dan cuenta de que no tienen relación alguna con éstos. Precisa, además, que, si la pretensión se encaminaba también a la 14 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia. declaración de resolución debía solicitarse con la demandan, sin embargo, no se procedió en tal sentido, limitándose a perseguir la resolución de los contratos de compraventa de bienes inmuebles.
Aunado a lo anterior, el a quo precisó que el dominio de los inmuebles efectivamente fue transferido al demandante y que éstos fueron recibidos materialmente, de conformidad con lo consignado en las escrituras públicas. 6. Inconforme con la decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, presentando los reparos concretos frente a la misma.
REPAROS CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Las inconformidades de la parte demandante frente a la sentencia de primera instancia se pueden resumir en los siguientes términos: El juez de primera instancia desconoció el contrato de compraventa de vehículo automotor No. 1269, que, según el demandante, sirvió como promesa de compraventa de los inmuebles. Se alegó que el pago no fue en dinero sino mediante la entrega de vehículos, lo cual no se reflejó en las escrituras públicas. Se cuestiona la participación de Ronald Iván Vega Daza en el negocio jurídico, aunque no aparece en las escrituras. Se denuncia una presunta suplantación de identidad en la escritura pública No. 609 del 1° de agosto de 2017, sin autenticación biométrica. 15 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia. Se argumenta que hubo defecto fáctico en la sentencia, tanto en su dimensión positiva (valoración errónea de pruebas) como negativa (omisión de pruebas relevantes). PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los elementos materiales probatorios, le corresponde a la Sala determinar lo siguiente: 1.
¿Resultaba procedente acumular las pretensiones de resolución y rescisión por nulidad en los términos realizado por la parte demandante? 2. ¿Es factible declarar de la resolución de los negocios jurídicos venta cuestionados inicialmente y que aún subsista el acto posterior suscrito entre el demandante y el señor JAVIER ENRIQUE MANCILLA AGAMEZ? 3.
¿Se encuentran acreditados los presupuestos para declarar la resolución de los negocios jurídicos contenidos en el Escrituras Públicas Nro. 3047 y 3048 de fecha 28 de octubre de 2016 de la Notaria Doce del Círculo de Barranquilla de PEDRO SENEN MANCILLA AGAMEZ a favor de ALAN JAIRO ALEAN FUENTES en los términos pretendidos por la parte recurrente? 4.
¿Se encuentran acreditados los presupuestos para declarar rescisión del negocio jurídico contenido en escritura pública Nro. 609 de la Notaria Única del Círculo de Puerto Colombia? CONSIDERACIONES I) Ineficacia del incumplimiento. negocio jurídico derivada del 16 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia. El ordenamiento jurídico colombiano –Artículo 1546 del C.C.- establece que “en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado…” Así pues, según esta norma, en todos los contratos bilaterales se encuentra inmersa dicha condición, la cual determina que, si uno de los contratantes incumple y el otro ha cumplido, éste tiene la doble alternativa de pedir, bien sea, la resolución del contrato, con indemnización de los perjuicios, o bien el cumplimiento de este, igualmente con indemnización de los perjuicios.
Resulta necesario precisar que el sujeto negocial afectado con el incumplimiento del otro dispone de dos alternativas. De esta forma, si desea preservar el negocio jurídico y que éste produzca los efectos naturales del contrato, debe optar por solicitar el cumplimiento de las obligaciones suscritas por la parte incumplida, o lo que es lo mismo, deberá pretender la ejecución de la obligación. Empero, si el querer del demandante se reduce a retrotraer el negocio jurídico para que las cosas vuelvan al estado en el que se encontraba antes de la celebración de aquel, entonces, se deberá solicitar la resolución contrato.
En ambos casos se podrá solicitar la condena por concepto de perjuicios que se causaran en virtud del incumplimiento. Valga aclarar que ambas hipótesis no constituyen una consecuencia inexorable, sino alternativas de las cuales dispone el acreedor Ahora bien, para que cualquiera de las pretensiones se encuentre llamada a prosperar, se deben configurar los siguientes presupuestos: 1.
Exista un contrato bilateral válido. 2. Que el actor haya cumplido sus deberes, o por lo menos que se hubiese allanado a cumplirlos en la forma y tiempo debido. 17 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia. 3.
El Incumplimiento del demandado total o parcial de las obligaciones pactadas. En relación con esta figura jurídica se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, determinando su alcance y aplicación. En providencia SC1209-2018 del 20 de abril de 2018, el alto Tribunal reiteró lo siguiente: “En tratándose de contratos bilaterales, el artículo 1546 del Código Civil consagra la condición resolutoria tácita, que consiste en la facultad a favor del contratante cumplido para pedir la resolución o el cumplimiento del pacto, en uno y otro caso, con indemnización de perjuicios, frente al extremo contrario del negocio que no respetó las obligaciones que adquirió. Así lo tiene adoctrinado la Sala al señalar que: En el ámbito de los contratos bilaterales y en cuanto toca con la facultad legal que, según los términos del artículo 1546 del Código Civil, en ellos va implícita de obtener la resolución por incumplimiento, hoy en día se tiene por verdad sabida que es requisito indispensable para su buen suceso en un caso determinado, la fidelidad a sus compromisos observada por quien ejercita esa facultad habida cuenta que, como lo ha señalado la Corte, el contenido literal de aquél precepto basta para poner de manifiesto que el contratante incumplido utilizando el sistema de la condición resolutoria tácita, no puede pretender liberarse de las obligaciones que contrajo.
Es preciso entender, entonces, que no hay lugar a resolución de este linaje en provecho de aquella de las partes que sin motivo también ha incurrido en falta y por lo tanto se encuentra en situación de incumplimiento jurídicamente relievante, lo que equivale a afirmar que la parte que reclama por esa vía ha de estar por completo limpia de toda culpa, habiendo cumplido rigurosamente con sus obligaciones, al paso que sea la otra quien no haya hecho lo propio, de donde se sigue que “…el titular 18 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia. de la acción resolutoria indefectiblemente lo es el contratante cumplido o que se ha allanado a cumplir con las obligaciones que le corresponden y, por el aspecto pasivo, incuestionablemente debe dirigirse la mencionada acción contra el contratante negligente, puesto que la legitimación para solicitar el aniquilamiento de la convención surge del cumplimiento en el actor y del incumplimiento en el demandado u opositor…” (CSJ SC de 7 mar. 2000, rad. nº 5319).
Por ende, como regla general y en tratándose de compromisos que deben ejecutar las partes simultáneamente, es menester, para el buen suceso del reclamo del demandante, que este haya asumido una conducta acatadora de sus débitos, porque de lo contrario no podrá incoar la acción resolutoria prevista en el aludido precepto, en concordancia con la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus) regulada en el canon 1609 de la misma obra, a cuyo tenor ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro por su lado no cumpla, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.
Ahora, en el evento de que las obligaciones asumidas por ambos extremos no sean de ejecución simultánea, sino sucesiva, se ha precisado que, al tenor del artículo 1609 del Código Civil, quien primero incumple automáticamente exime a su contrario de ejecutar la siguiente prestación, porque ésta última carece de exigibilidad en tanto la anterior no fue honrada.
Así lo tiene señalado la Corte de antaño, al analizar la excepción de marras, en fallo que se transcribe en extenso porque fue el que sirvió de base al juez ad-quem para desestimar las pretensiones de los promotores en el sub judice: (…) indispensable determinar con claridad y precisión la estructura y el mecanismo de ese medio de defensa: es suficiente que quien pide la resolución del contrato no haya cumplido ni allanándose a cumplir sus 19 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia. propias obligaciones en la forma pactada, o se requiere que éstas o las del otro contratante guarden entre sí determinada relación, sin la cual la excepción no es procedente El punto es de suma trascendencia, porque si ambos contratantes incumplen y en tal evento ninguno puede lograr ni la resolución ni el cumplimiento con la correspondiente indemnización de perjuicios, el contrato quedaría definitivamente estancado, perdiendo su exigibilidad las recíprocas obligaciones que ha generado.
Semejante solución, inaceptable desde todo punto de vista, hace caso omiso de la tradicional estructura que tiene la responsabilidad de cada uno de los contratantes, independientemente considerados, a más de que establece desacertadamente una especie de modo, no de extinción, pero sí de suspensión indefinida e insalvable de los efectos que naturalmente tienen las mutuas obligaciones.
(…) El deudor demandando no está en mora si, por una parte, no ha sido reconvenido judicialmente por el acreedor -salvo que la obligación sea a término o de ejecución exclusivamente dentro de cierto tiempo hábil-, o si, por otra parte, él ha dejado de cumplir con apoyo en que el acreedor demandante tampoco cumplió ni se allanó a hacerlo en la forma y tiempo debidos.
(…) Así las cosas, el contratante que primero vulneró la alianza queda desprovisto de la acción resolutoria, mientras que su contendor sí la conserva a pesar de que también dejó de acatar una prestación, siempre que su actuar se encuentre justificado en su inexigibilidad por la previa omisión de aquel.” II) Ineficacia por nulidad del Acto jurídico 20 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia. Como bien es sabido, además de los requisitos propios de la existencia de todo acto jurídico –sujeto, contenido y forma- el ordenamiento jurídico ha establecido unos presupuestos generales propios para la validez del mismo, los cuales constituyen una inexorable condición de toda persona para obligarse y son los contenidos en el artículo 1502 del Código Civil, a saber: 1.
Que la persona sea legalmente capaz; 2. Que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicios; 3. Que recaiga sobre un objeto lícito 4. Que tenga una causa lícita. No deben confundirse los presupuestos de existencia de un negocio jurídico con los de validez del acto. La ausencia de los primeros conduce a predicar la inexistencia misma del contracto, en tanto que la falta de configuración de los segundos conlleva a su nulidad, bien absoluta o relativa.
Puede ocurrir que el acto o contrato cumpla con los requisitos para nacer a la vida jurídica, pero por el hecho de adolecer de alguno de los presupuestos de validez, deba ser anulado, con las consecuencias propias de este tipo de ineficacia. Así, el negocio jurídico será nulo cuando le faltan los presupuestos de validez: aquellos requisitos que deben aparecer concomitantes con su nacimiento y son los cuales no tiene valor.
El artículo 1741 del Código Civil se encarga de diferenciar las especies de nulidad, clasificándolas en nulidad absoluta y nulidad relativa. Así, la norma en comento expresamente consagra que “La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. 21 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia. Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.” Los presupuestos de validez del negocio jurídico pueden predicarse del sujeto, del contenido y de la forma.
En tales presupuestos de validez, se encuentra que los dos primeros (capacidad y consentimiento) hacen referencia al sujeto, el tercero y el cuarto aluden al contenido (licitud del objeto y la causa), el quinto guarda relación con las formalidades que se prevé para la validez (idoneidad de la forma) y el sexto tiene que ver con la relación entre sujeto y objeto (legitimación negocial).
La ausencia de estos presupuestos deriva en la ineficacia del negocio jurídico por nulidad; esta consecuencia se encuentra establecida en la disposición contenida en los artículos 1740 y 1741 del ordenamiento civil sustancial. 2.1. Nulidad del contrato por ausencia o vicio del consentimiento. El consentimiento es un presupuesto de validez del negocio jurídico relacionado con el factor volitivo.
Si falta el consentimiento o éste se encuentra viciado el negocio jurídico es inválido. Así, puede ocurrir que nos encontremos ante una falta absoluta del consentimiento o que éste se encuentre viciado. La falta absoluta de consentimiento es apenas un tema sugerido por el artículo 1502 del C. Civil y aunque no se desarrolla de forma extensa es claro que constituye una causal de ineficacia. Este fenómeno se puede presentar en la hipótesis de suplantación de la persona o de falsificación de poderes, especialmente en los casos en los que uno o varios sujetos negociales son señalados como vinculados en el negocio, pero realmente no participaron de su celebración. Además de esta hipótesis de ausencia absoluta de consentimiento, el negocio puede verse aquejado de nulidad relativa cuando a pesar de haberse prestado el consentimiento éste no ha sido libre y espontaneo, sino que se encuentra viciado.
Los denominados vicios de consentimiento 22 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia. se encuentran expresamente contemplados a partir del artículo 1508 del Código Civil, el cual señala que “Los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo.” El error se produce cuando ocurre en relación con la especie de acto o contrato que se celebra.
Hay error cuando la equivocación versa sobre la identidad de la cosa e igualmente se puede presentar en relación con la persona con quien se contrata. Cada una de estas hipótesis se encuentra consagradas respectivamente en los artículos 1510, 1511 y 1512. Por su parte, la fuerza vicia el consentimiento siempre que sea ilegítima y de tal entidad como para ser capaz de obligar al negociante a decir sí en un negocio jurídico que en verdad no quiere celebrar.
(Artículo 1513 del C.C.). Finalmente, El dolo solo vicia el consentimiento se el victimario es contratante y si se logra establecer que sin él no se habría celebrado la negociación (Artículo 1515 del C.C.). A partir de las anteriores consideraciones deberá proceder la Sala al análisis del caso concreto. CASO CONCRETO I) Aclaración previa acerca de las pretensiones.
En el caso bajo estudio el demandante pretende la resolución de los negocios jurídicos contenidos en las escrituras Públicas Nro. 3047 y 3048 de fecha 28 de octubre de 2016, emanadas de la Notaría Doce del Círculo de Barranquilla, a través de los cuales el señor PEDRO SENEN MANCILLA AGAMEZ le transfirió la propiedad de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nro. 040-543811 y 040-543813 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.
Conjuntamente pide que se declare la rescisión, por nulidad relativa, del negocio jurídico contenido en escritura pública No. 609 de la Notaria Única del Círculo de Puerto Colombia a través del cual el demandante transfirió al demandado JAVIER ENRIQUE MANCILLA AGAMEZ la propiedad y posesión que tenía y ejercía sobre los inmuebles referidos.
Como consecuencia de estas 23 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia. declaraciones el demandante pretende, por una parte, la restitución del dinero entregado al señor RONAL IVAN VEGA DAZA, es decir a suma de CIENTO SETENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($161.300.000.), y por otra, que le sean restituidos los inmuebles objeto de la negociación. Conforme se advierte, trata de pretensiones contrapuestas o al menos indebidamente acumuladas, habida cuenta de que la consecuencia inmediata de la declaratoria de resolución de los negocios inicialmente cuestionados es retrotraer las cosas al estado en el que se encontraban previo a su celebración con las correspondientes restituciones mutuas; lo que implicaría que el demandante no quedaría bajo calidad de propietario de los bienes objeto de la negociación. Esta situación conllevaría de forma consecuencial a la ineficacia del negocio jurídico que se perfeccionó mediante la escritura pública No. 609 de la Notaría Única del Círculo de Puerto Colombia, puesto que, al no ser el propietario, el señor ALAN JAIRO ALEAN FUENTES no estaría facultado parar enajenar estos bienes.
En otros términos, resultaría jurídica y materialmente imposible que, de resolverse los negocios jurídicos iniciales en virtud de los cuales el demandante adquirió la propiedad de los inmuebles, mantenga su eficacia el acto jurídico posterior a través del cual el demandante enajenó los mismos bienes en favor del señor JAVIER ENRIQUE MANCILLA AGAMEZ.
De igual forma, resulta un contrasentido pretender la resolución de los negocios jurídicos de compraventa y como consecuencia de ello solicitar conjuntamente la restitución de la suma de dinero pagada y la restitución de los inmuebles objeto de la negociación, toda vez que, se insiste, la finalidad de esta figura jurídica no es otra que retrotraer las cosas al estado en el que se encontraban antes de la negociación. De igual forma, no podría tramitarse la pretensión de resolución como principal y la rescisoria como subsidiaria, dado que, se insiste, el segundo acto de compraventa no podría subsistir si se declara la resolución de los primeros, había cuenta de que el demandante no ostentaría la calidad de propietario de los bienes. 24 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia. Hecha esta aclaración, la Sala considera necesario, en principio, pronunciarse acerca de los reparos circunscritos a la nulidad del segundo negocio jurídico. II) Acerca de la rescisión del negocio jurídico por nulidad.
El demandante pretende que se declare la rescisión del negocio jurídico contenido en la escritura pública No. 609 del primero (1°) de agosto de 2017, emanada de la Notaría Única del Círculo de Puerto Colombia, a través del cual aparentemente transfirió en favor del señor JAVIER ENRIQUE MANCILLA AGAMEZ los inmuebles descritos en su interior.
El recurrente alega que él no suscribió el acto jurídico cuestionado, por lo que se habría presentado una suplantación de su identidad. Frente a ello, se debe señalar que la ausencia de consentimiento conlleva a la ineficacia del negocio jurídico por dos vías, bien sea porque este no sea haya prestado de modo alguno o bien, porque se encuentre viciado.
La jurisprudencia ha sido clara en señalar que frente al último supuesto en el cual aparece viciado el consentimiento deviene una nulidad relativa. Así lo ha reiterado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia SC1681-2019 del 15 de mayo de 2019, en la cual señaló que “El legislador ha consagrado el error, el dolo y la fuerza como vicios del consentimiento, razón por la cual, conforme prevén los artículos 1741 y 1743 del Código Civil, los afectados pueden solicitar la declaración de la nulidad relativa del acto o contrato, cuando estimen acreditada su configuración.” Sin embargo, esta claridad no existe para los supuestos de ausencia de consentimiento absoluto, porque, mientras que, para parte de la doctrina1 ello constituye una causal de nulidad, para la Corte Suprema de Justicia y para la Constitucional esta circunstancia BOHÓRQUEZ ORDUZ, Antonio.
De los Negocios Jurídicos en el derecho privado colombiano. Volumen I. Ediciones Doctrinal y Ley. Pág. 131. 1 25 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia. implica la inexistencia misma del acto o contrato por tratarse de un elemento esencial de este.2 En todo caso, indistintamente de la sanción jurídica que se atribuya a la ausencia de consentimiento absoluto (Inexistencia o Nulidad), quien pretenda su declaración deberá acreditar el supuesto de hecho alegado, es decir, que no fue la persona que intervino en la celebración del acto jurídico cuestionado, o, lo que es lo mismo, que no medió el concurso de su voluntad en tal negociación. En este orden de ideas, en el caso concreto, el demandante estaba llamado a demostrar que la firma consignada en la escritura pública No. 609 del Primero del 1° de Agosto del 2017, contentiva del negocio de compraventa, no correspondía a la suya, para lo cual podía hacer uso de los múltiples elementos de prueba reconocidos en el ordenamiento adjetivo.
Sin embargo, el señor ALAN JAIRO ALEAN FUENTES adoptó una actitud pasiva a nivel probatorio, limitándose simplemente a señalar que habría sido suplantado, que la firma y la foto contenidas en el documento no eran suyas y que, a pesar de existir un sistema biométrico de autenticación éste no se utilizó. El demandante no adujo medio de prueba alguno para demostrar que la firma estampada en la escritura a través de la cual enajenó los inmuebles en favor del señor JAVIER ENRIQUE MANCILLA AGAMEZ no había sido realizada por él. Si bien es cierto, la ausencia de autenticación biométrica puede constituir un indicio que eventualmente contribuya a acreditar este hecho, por sí solo resulta insuficiente para tener por demostrada la suplantación alegada por el recurrente.
En sentencia C-345-17 la Corte señaló: La inexistencia se produce en aquellos supuestos en los cuales los requisitos o condiciones de existencia de un acto jurídico no se configuran, tal y como ocurre, por ejemplo, cuando falta completamente la voluntad. Ver asimismo la Sentencia del 13 de diciembre de dos mil trece (2013) Exp. 1100131030401999-01651-01.
M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. 2 26 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia. De esta forma, el demandante estará llamado a asumir las consecuencias negativas de su inactividad probatoria, lo que se traduce en no tener por demostrado el supuesto de hecho en el que soportaba sus pretensiones y como consecuencia inmediata la negativa de estas últimas.
Se debe recordar que el objeto de la actividad probatoria al interior del proceso judicial es superar el estado de incertidumbre, para lo cual los sujetos procesales deben aducir los elementos probatorios que contribuyan a crear en el funcionario judicial una certeza con base en la cual debe decidir. Empero, si no se logra superar esa incertidumbre en virtud de la insuficiencia probatoria de la parte interesada, esta última debe soportar los efectos adversos, que en este caso se circunscriben a no tener por acreditada la supuesta suplantación de identidad al momento de suscribir el negocio de venta.
De conformidad con todo lo anterior, la Sala debe precisar que no se encuentran llamados a prosperar los reparos relacionados con la declaratoria de recisión del acto que se hizo constar en la escritura pública No. 609 del Primero del 1° de Agosto del 2017. III) Acerca de la resolución de los contratos contenidos en las escrituras Públicas Nro. 3047 y 3048 de fecha 28 de octubre de 2016 La Sala debe señalar que no se podría declarar la resolución de los negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas Nro. 3047 y 3048 de fecha 28 de octubre de 2016 si previamente no se acreditaba que el demandante no fue quien suscribió el negocio jurídico de compraventa celebrado con posterioridad contenido en la escritura pública Nro. 906 de la Notaría única del Círculo de Puerto Colombia, habida cuenta de que éste último no podría subsistir si se llegara a declarar la ineficacia los primeros.
Así las cosas, los esfuerzos probatorios del demandante debían encaminarse en un primer momento a desvirtuar su participación en el negocio jurídico a través del cual transfirió los bienes, acreditando así los presupuestos para declarar la nulidad del acto jurídico contenido en la escritura pública No. 609 de la Notaría Única del Círculo de Puerto 27 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia. Colombia. Solo con posterioridad a esta declaración o como consecuencia de ello podría pretender la resolución de los negocios jurídicos iniciales a través de los cuales adquirió los bienes raíces.
Por ello, se ha insistido en que primigeniamente el demandante estaba llamado a demostrar la nulidad del acto, acreditando que no fue él, sino una interpuesta persona, quien suscribió este acto. En términos concretos, el señor ALAN JAIRO ALEAN FUENTES debía demostrar que la firma consagrada en la escritura pública No. 609 de la Notaría Única del Círculo de Puerto Colombia no correspondía a la suya, para lo cual resultaba insuficiente con realizar esta afirmación. Y es que, en término generales, no podría pretender la resolución de un negocio jurídico quien fungió como comprador y en un acto jurídico posterior transfirió la propiedad del bien.
Ello implicaría desnaturalizar en sí misma la acción de resolución. En gracia de discusión, aún si resultara posible la declaratoria de resolución, esta pretensión de igual modo no tendría vocación de prosperidad, habida cuenta de que no se acreditó el incumplimiento por parte del vendedor. Cabe precisar que al demandante -como se ha dichose le transfirió el dominio de los inmuebles objeto de la negociación y al interior de las escrituras públicas contentiva de los actos de venta se consignó que éste habría recibido a satisfacción los bienes.
Si bien es cierto esta afirmación puede desvirtuarse, al interior del proceso no se adujo medio de prueba alguno que permitiera demostrar tal hecho. De esta forma, al existir dos escrituras públicas que dan cuenta de la entrega material de los bienes en favor del demandante y un acto ulterior Escritura Nro. 609 del Primero del 1° de Agosto del 2017- en la que éste aparece transfiriendo la propiedad y posesión de estos bienes, resultaba necesario que la tesis del demandante se soportara en otros elementos de prueba que no fueros allegados al proceso.
Si bien es cierto, sobre los demandados que no ejercieron su derecho de defensa y que no acudieron al proceso pesa una presunción de veracidad de los hechos susceptibles de confesión, ello por sí mismo no resulta 28 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia. suficiente para tener por acreditado los hechos alegados por el recurrente y mucho menos para acceder a las pretensiones de la demanda.
El Código General del Proceso establece la confesión ficta ante la ausencia de contestación o inasistencia de la parte a la diligencia de interrogatorio. No obstante, esta debe cumplir con las mismas condiciones de una confesión legal y al igual que las demás pruebas se debe valorar siguiendo los principios probatorios, y la unidad de la prueba.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, a través de STC21575-2017, ha establecido con respecto al valor de la confesión ficta lo siguiente: “Importa precisar que la confesión ficta tendrá el mismo valor y fuerza que a las confesiones propiamente dichas la ley les atribuye, siempre y cuando, se insiste, no exista dentro del proceso prueba en contrario y para su incorporación se hayan cumplido las condiciones previstas en el artículo 191 del Código General del Proceso.” Como puede advertirse, la sanción que contempla la norma ante la inasistencia de la parte demandada se circunscribe a presumir ciertos los hechos en los que se funde la demanda, siempre que estos sean susceptibles de confesión. La presunción que consagra es una presunción legal, de forma tal que admite prueba en contrario, es decir que ésta puede ser desvirtuada a través de cualquier otro medio de prueba dispuesto para tal fin.
En otros términos, se trata de una presunción que puede ser infirmada y que no necesariamente conduce a la favorabilidad de las pretensiones de la demandante en el supuesto de inasistencia de la demandada. En el caso concreto no puede darse plena veracidad los hechos alegados por el demandante, toda vez que no se encuentra acreditada la falsead de la firma consignada en la escritura pública. 609 del Primero del 1° de Agosto del 2017, hecho que no puede ser objeto de confesión., dado que no versa sobre hechos personales de los demandados.
En términos resumidos, el demandante no logró acreditar la suplantación alegada. 29 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia.
En todo caso, se insiste, no resulta posible declarar la resolución de los contratos inicialmente cuestionados si previamente no se demostraba la nulidad del segundo, en virtud de las razones expuestas a lo largo de esta providencia. Por ello, resultaba indispensable, primigeniamente, acreditar la causal de ineficacia alegada respecto del contrato a través del cual el demandante aparece transfiriendo el dominio de los inmuebles al señor JAVIER ENRIQUE MANCILLA AGAMEZ.
La valoración de los documentos denominados “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE VEHICULO AUTOMOTOR” suscritos entre el demandante y los señores RONALD IVÁN VEGA DAZA e IVAN DAVID MEDINA RUÍZ en nada contribuyen a soportar la tesis del recurrente, entre otras razones, porque corresponden a actos jurídicos independientes, suscritos por el demandante con sujetos negociales diferentes, quienes no intervinieron en los actos de venta que constan en las escrituras 3047 y 3048 de fecha 28 de octubre de 2016.
Cabe aclarar que esta Sala no tiene competencia para pronunciarse acerca de la ineficacia de los aparentes contratos de venta de vehículos automotores, toda vez que ellos no fueron cuestionados al interior de este proceso. En atención a todo lo anterior los reparos expuestos por el recurrente no se encuentran llamados a prosperar. DECISIÓN De conformidad con las consideraciones expuestas, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia de fecha 25 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Catorce Civil del circuito de Barranquilla, al tiempo que se abstendrá de condenar en costas al recurrente por la falta de actuación de la contraparte en esta instancia. 30 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación de fecha 25 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Catorce Civil del circuito de Barranquilla, de conformidad con las razones expuestas. 2.
Sin costas en esta instancia. 3. Una vez ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada sustanciadora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada JOHN FREDDY SAZA PINEDA Magistrado Firmado Por: Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico 31 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia. Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 97b573fd9e9a8c6b9ea8a5ba77687288e13fb1f603066e375b7a1 932bbc43013 Documento generado en 09/12/2025 02:26:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 32 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
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