Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 038-2025-00014-01 DR VALENZUELA AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintitrés de mayo de dos mil veinticinco Radicado: Proceso: Asunto: 11001 31 03 038 2025 00014 01 - Procedencia: Juzgado 38 Civil del Circuito. (Prueba extraprocesal) Johanna Lilian Cante Puentes vs. Sensorica e Ingeniería S.A.S. Apelación auto que negó prueba extraprocesal.

Se resuelve la apelación subsidiaria interpuesta por la parte actora contra el auto de 20 de enero de 2025.

ANTECEDENTES 1. En la providencia atacada el Juzgado de primera instancia ‘rechazó de plano’ la prueba extraprocesal de exhibición de documentos solicitada por la interesada, tras considerar que no se acreditó su ‘interés o legitimación’ para el recaudo, concretamente, por no haber demostrado su calidad de compañera permanente con el único accionista de Sensorica e Ingeniería S.A.S., así como las razones por las cuales le asiste el derecho a conocer la forma en que se administra tal sociedad. 2.

Inconforme, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. En sustento, manifestó: que sí se cumplen los presupuestos para la procedencia de su solicitud de prueba extraprocesal; que en este tipo de trámite no es viable efectuar “una valoración de la pertinencia, conducencia y utilidad del medio de prueba extraprocesal”; que se encuentra legitimada para presentar la referida petición pues con ella pretende obtener información necesaria para promover una demanda de declaración, disolución y liquidación de unión marital de hecho en contra del único accionista de la sociedad mencionada; y que tampoco es dado exigirle acreditar su calidad de compañera permanente porque ello será objeto de análisis en el proceso respectivo. 3.

Para mantener incólume su decisión, la juez a-quo insistió en que la solicitud no satisface las exigencias legales, concretamente, que de 2 Apelación auto 11001 31 03 038 2025 00014 01 acuerdo con el artículo 186 Cgp es necesaria la acreditación -de manera sumaria- del interés de la solicitante de la prueba. Además, señaló que en el sub lite no realizó un juicio de pertinencia, conducencia y utilidad, “dado que no se superó el requisito de la acreditación de interés”.

CONSIDERACIONES 1. La prueba extraprocesal ha sido instituida como una herramienta que busca asegurar la producción de elementos de juicio con anterioridad o por fuera del proceso, y en ese orden, constituye un reflejo de las garantías de acceso a la administración de justicia, debido proceso y derecho de defensa, en tanto que posibilita a la parte obtener pruebas que le permitan controvertir las de su contraparte, sustentar sus pretensiones o apoyar su réplica.

Es de ver que, conforme al principio de la necesidad de la prueba consagrado en el artículo 164 Cgp, “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, y que, por regla general, es deber de los interesados “probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que en ellas persiguen” (inc. 1°, art. 167 ib.).

En lo que atañe a la prueba extraprocesal de exhibición de documentos, el artículo 186 Cgp dispone que “el que se proponga demandar o tema que se le demande, podrá pedir de su presunta contraparte o de terceros la exhibición de documentos, libros de comercio y cosas muebles”, y que “la oposición a la exhibición se resolverá por medido de incidente”.

En adición, de conformidad con el artículo 183 Cgp, para la práctica y decreto de pruebas extraprocesales deben tenerse en cuenta las reglas previstas para cada medio probatorio, por manera que tratándose de la exhibición de documentos deben aplicarse las previsiones del artículo 266 de ese estatuto. 2 3 Apelación auto 11001 31 03 038 2025 00014 01 2.

Conforme a las anteriores premisas, analizada en detalle la actuación, y centrado el asunto exclusivamente en los reparos de la alzada en contraposición con los alcances de la decisión cuestionada -que es lo que delimita la competencia del superior-, de entrada se advierte que el argumento del Juzgado de primera instancia para ‘rechazar de plano’ la prueba extraprocesal no puede ratificarse en este grado jurisdiccional, comoquiera que, de acuerdo con las reglas que regulan ésta clase de trámites y en atención a la información suministrada por la interesada en su petición probatoria, resultaba a todas luces innecesaria la exigencia relativa a la acreditación ‘del interés o legitimación’.

En efecto: 2.1. En el sub examine la actora pretende que se decrete como prueba extraprocesal la exhibición de cierta documentación de la sociedad Sensorica e Ingeniería S.A.S.1, a fin de establecer la existencia de bienes que deban ser incluidos en la sociedad patrimonial que conformó con el señor Jaime Wilson Velandia Grajales -único accionista de la empresa-, con quien convivió de manera permanente por alrededor de 13 años, información que -afirma- requiere para la demanda de declaración, disolución y liquidación de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial que pretende promover.

A saber: i. “BALANCE GENERAL, de la Sociedad SENSÓRICA E INGENIERIA S.A.S., llevado a cabo desde la fecha de constitución de la sociedad y hasta la fecha de práctica de la diligencia que nos ocupa.”, ii. “ESTADO DE RESULTADOS, de la Sociedad SENSÓRICA E INGENIERIA S.A.S., llevado a cabo desde la fecha de constitución de la sociedad y hasta la fecha de práctica de la diligencia que nos ocupa.”, iii.

“ESTADO DE CAMBIOS EN EL PATRIMONIO, de la Sociedad SENSÓRICA E INGENIERIA S.A.S., llevado a cabo desde la fecha de constitución de la sociedad y hasta la fecha de práctica de la diligencia que nos ocupa.”, iv. “ESTADO DE CAMBIOS EN LA SITUACIÓN FINANCIERA, de la Sociedad SENSÓRICA E INGENIERIA S.A.S., llevado a cabo desde la fecha de constitución de la sociedad y hasta la fecha de práctica de la diligencia que nos ocupa.”, v. “ESTADO DE FLUJOS DE EFECTIVO, de la Sociedad SENSÓRICA E INGENIERIA S.A.S., llevado a cabo desde la fecha de constitución de la sociedad y hasta la fecha de práctica de la diligencia que nos ocupa.”, vi.

“BALANCE DE PRUEBA POR TERCEROS, de la Sociedad SENSÓRICA E INGENIERIA S.A.S., llevado a cabo desde la fecha de constitución de la sociedad y hasta la fecha de práctica de la diligencia que nos ocupa.”, vii. “[c]opias de Actas de Asamblea (ordinarias y extraordinarias) de la sociedad SENSÓRICA E INGENIERIA S.A.S., desde la fecha de constitución de la sociedad y hasta la fecha de práctica de la diligencia que nos ocupa.”, y viii.

“[c]opias de Actas de Junta Directiva de la SENSÓRICA E INGENIERIA S.A.S., desde la fecha de constitución de la sociedad y hasta la fecha de práctica de la diligencia que nos ocupa.”. 1 3 4 Apelación auto 11001 31 03 038 2025 00014 01 Se colige de lo anterior que, contrario a lo expuesto por la juez a-quo, de lo indicado en la solicitud de prueba se logran extraer con total claridad y precisión las circunstancias por las cuales Johanna Cante promovió este trámite previo, y que se circunscriben, en síntesis, a la necesidad de la documentación pedida pues con ella se pretende determinar la existencia de bienes derivados de la sociedad convocada que puedan ser parte de la aducida sociedad patrimonial que aquélla dice haber conformado con el señor Velandia Grajales, información relevante en el marco de la acción judicial que, anuncia, instaurará. En cuanto a la ausencia de ‘prueba sumaria’ del interés o legitimación de la actora, el Tribunal pone de presente que ese ‘requisito’ se tornaba innecesario, en tanto que la exposición realizada en la petición inicial contenía los elementos requeridos para dar paso al análisis de la viabilidad de la prueba; además, el presupuesto echado de menos por el Juzgado, en la forma que ese despacho lo señaló, no se encuentra, strictu sensu, contemplado de manera taxativa en las reglas que regulan la exhibición de documentos como prueba extraprocesal, o las contempladas para ese tipo probatorio en específico.

Y es que aceptar conclusión distinta a ese respecto podría constituir un exceso ritual manifiesto, entendido éste como “el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas. En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico”5. 2.3.

Por último, en punto a la cuestión referida a la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, ese aspecto no fue materia de la 4 5 Apelación auto 11001 31 03 038 2025 00014 01 providencia apelada, de ahí que resulte improcedente efectuar algún análisis al respecto. Destácase, sobre ese particular, que en el auto en el que se resolvió la reposición interpuesta por la actora frente a la negativa del decreto de la prueba, la funcionaria señalo: “en ningún momento se hizo un juicio de pertinencia, conducencia, utilidad y pertinencia, dado que no se superó el requisito de la acreditación de interés”. 3.

Todo lo anterior impone revocar la decisión recurrida, para que en su lugar la juez de primera instancia adopte la determinación ordenada al impulso que legalmente corresponda, excluyendo el motivo de rechazo estudiado. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, REVOCA el auto proferido el 20 de enero de 2025 por el Juzgado 38 Civil del Circuito.

Esa autoridad proveerá lo que legalmente corresponda y adoptará las medidas pertinentes para el impulso a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 038 2025 00014 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3ecdb344bb67ec1111182d90b6ebfc33759d860e23a6c762421012f7352cabbc Documento generado en 23/05/2025 08:59:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5