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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2022-00068-04AutoConfirmaDecisión

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Proceso reivindicatorio. Rad. 2022-00068-04. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Ibagué, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Reivindicatorio. Demandantes: Antonio Luis Amado Gómez y otro. Demandados: Leonel Aldana Garzón y otro.

Radicación: 73449-31-03-002-2022-00068-04. Se resuelve el recurso de apelación formulado por el extremo demandado contra la providencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar Tolima el 2 de abril del cursante, dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES El personero judicial del demandado Leonel Aldana Garzón solicitó decretar la nulidad de lo actuado en cuanto al emplazamiento y designación de curador ad litem para representar a los herederos inciertos e indeterminados de Daniel Aldana Garzón (q.e.p.d.), con fundamento en la causal 4º del artículo 133 del CGP, por no existir prueba que acredite su fallecimiento, sin que ésta le pueda ser exigida a su poderdante1.

Previo traslado a la parte demandante, el a quo resolvió negativamente dicha solicitud, tras considerar que en la demanda se solicitó el emplazamiento de los herederos inciertos e indeterminados de Daniel Aldana Garzón, de lo que se deduce que se desconocía quiénes tenían dicha calidad, y además se peticionó que se le ordenara al demandado aportara el certificado civil de defunción de aquel, lo cual es válido conforme lo indica el numeral 6º del artículo 82 del CGP.

Adicionalmente esa fase del proceso ya culminó, habida cuenta que no se interpuso recurso alguno contra el auto admisorio de la demanda, teniéndose por subsanada la irregularidad que eventualmente hubiera ocurrido. Por último, argumentó que el peticionario 1 Audiencia del 2 de abril de 2024 Minuto 17´, 25´´ a 20´, 38´´ 1 Proceso reivindicatorio.

Rad. 2022-00068-04. carece de legitimación para alegar la nulidad, habida cuenta que quien depreca la nulidad no es el curador ad-litem2. Inconforme con el sentido de la decisión, el apoderado judicial de Leonel Aldana Garzón3 interpuso los recursos de reposición y apelación. Primero que fue despachado de manera desfavorable y abrió paso a la concesión de la alzada que ahora corresponde resolver4.

CONSIDERACIONES Cuestión de primer orden es precisar que este Despacho es competente para decidir el remedio vertical que ahora transita por esta sede jurisdiccional, en atención a que el artículo 321 del Estatuto de los Ritos Civiles prevé en su numeral 6º que el auto que resuelva sobre una nulidad es susceptible del recurso de apelación. La resolución del presente asunto impone observar las previsiones del artículo 135 del Código General del Proceso según el cual “[l]a parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento sólo podrá ser alegada por la persona afectada.”.

Negrilla ex texto. Pues bien, en el presente caso se formuló la nulidad con fundamento en el numeral 4º del artículo 133 del CGP según el cual hay lugar su declaratoria “Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder”. En relación con la causal en comento, doctrinariamente se tiene señalado que “Esta causal se refiere al aspecto de la representación, tanto de la legal, o sea de aquella la que están sometidos los incapaces, las personas jurídicas y los patrimonios autónomos, como la judicial, aun cuando en este caso se configura tan solo por carencia total de poder para el respectivo proceso… La facultad para alegar la causal de nulidad de que trata este numeral corresponde a quien resulta perjudicado con la misma, es decir, a quien estuvo mal representado. 2 Audiencia del 2 de abril de 2024 Minuto 24´, 55´´ a 34´, 07´´ 3 Audiencia del 2 de abril de 2024 Minuto 34´, 10´´ a 37´, 45´´ 4 Audiencia del 2 de abril de 2024 Minuto 40´, 05´´ a 42´, 53´´ 2 Proceso reivindicatorio.

Rad. 2022-00068-04. Al efecto la Corte sostiene: “Ahora, sobre el supuesto de que nadie puede sacar provecho de su propia torpeza, vicio o ilegitimidad, la nulidad por indebida representación no puede ser invocada eficazmente sino por la parte mal representada, por ser ella en quien exclusivamente radica el interés indispensable para alegarla.”5 Confrontada la situación fáctica con la norma y doctrina traída a cita, se advierte palmario que el solicitante de la nulidad carece de legitimación para deprecarla, toda vez que no es la parte afectada con la presunta irregularidad por el emplazamiento de los herederos inciertos e indeterminados del causante Daniel Aldana Garzón y la designación de curador ad-litem.

En relación con lo planteado, precisó la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, Agraria y Rural que: “De otra parte, para ahondar en razones, también se dejó claro que la nulidad por indebida representación tiene un sujeto cualificado para alegarla [el propio afectado], pues así lo consagra el referido artículo 135. Siendo así, como esa hipótesis la está predicando la ejecutada de su contraparte, resulta patente que tiene vedada la posibilidad de alegarla en su nombre, al carecer de legitimación para hacerlo.

Esos argumentos, planteados por el a quo y desarrollados por el Tribunal Superior accionado, constituyeron los pilares esenciales para rechazar de plano la petición de nulidad esgrimida por la demandada.”6. Adicionalmente y si en gracia de discusión se aceptara que el solicitante estaba habilitado para invocar la nulidad, se echa de menos la tempestividad en la solicitud, pues ningún recurso se formuló contra el auto admisorio de la demanda del 9 de septiembre de 2022 que ordenó el emplazamiento de los herederos inciertos e indeterminados de Daniel Aldana Garzón7, así como contra el proveído del 17 de agosto de 2023 que designó curador ad –litem8, de manera que el personero judicial del señor Leonel Aldana Garzón actuó en el proceso sin pronunciarse al respecto, de lo que se seguiría la convalidación de las irregularidades eventualmente acaecidas, de conformidad con lo reglado en el numeral 1º del artículo 136 del Estatuto General del Proceso. 5 Código General del Proceso.

Parte General. Hernán Fabio López Blanco. Pág. 948 y 949 6 STC16806-2023 del 15 de diciembre de 2023. 7 004.AutoAdmiteDemanda.pdf 8 014DesignaCuradoraAdlitem 3 Proceso reivindicatorio. Rad. 2022-00068-04. Son estas las razones que permiten afirmar que la alzada frente al auto recurrido carece de mérito de prosperidad. Finalmente, no se condenará en costas por la ausencia de su hallazgo de conformidad con lo preceptuado en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada del 2 de abril del cursante dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas. En firme, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0f2120c11afca3d6785b5da5f56ec7cff4ab26605c30c0d2cc91c81aceec84a1 Documento generado en 25/06/2024 10:01:52 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4