TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25307 31 05 001 2018 00274 02 José Vicente Barrero vs. Conjunto Residencial Santa Paula Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Auto Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el conjunto demandado contra el auto proferido el 19 de enero de 2026 en audiencia pública virtual del artículo 77 del CPT y de la SS, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot - Cundinamarca, mediante el cual resolvió la excepción previa de prescripción en el proceso de la referencia. Antecedentes 1.- Demanda.
José Vicente Barrero, presenta demanda contra el Conjunto Residencial Santa Paula, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre las partes, desde el 20 de noviembre de 2015 al 15 de junio de 2017 el cual terminó por decisión unilateral del empleador y sin justa causa; en consecuencia, solicita el pago de salarios insolutos, cesantías, sus intereses, sanciones por su no consignación y por el impago de los intereses; prima de servicios, dotaciones, vacaciones, indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, subsidio familiar, aportes a pensión, indexación, lo ultra y extra petita, y costas. 2.- Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (7 de mayo de 2019), en el término de traslado, el accionado contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, al no configurarse los elementos esenciales del contrato de trabajo y en ejercicio de su derecho de defensa propuso la excepción previa de prescripción, bajo el siguiente argumento: “En el presente caso, dicho término inició el 12 de junio de 2017, fecha en que finalizó la presunta relación laboral, y culminó el 12 de 1 Expediente No. 25307 31 05 001 2018 00274 02 junio de 2020, salvo que se hubiera configurado alguna causal de interrupción de la prescripción conforme a lo establecido en la legislación aplicable En el presente caso, el auto admisorio de la demanda fue proferido el 7 de mayo de 2019.
No obstante, la notificación al demandado se llevó a cabo el 23 de marzo de 2023, excediendo de manera sustancial el plazo de un año previsto en el artículo 94 del CGP, lo cual hace que la interrupción de la prescripción carezca de eficacia jurídica. Es importante señalar que el archivo decretado el 11 de marzo de 2021, como consta en el expediente, pone de manifiesto la falta de diligencia por parte del demandante para notificar oportunamente el auto admisorio.
Este hecho constituye una vulneración de los principios de celeridad procesal, lealtad procesal y buena fe, consagrados en los artículos 11 y 78 del CGP, así como en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. Además, dicho incumplimiento acarrea la extinción de la acción laboral, al no cumplirse con los requisitos legales para interrumpir la prescripción Ahondando en lo expuesto, se evidencia que en el presente proceso se configuró una irregularidad sustancial en la notificación del auto admisorio de la demanda, realizada el 23 de marzo de 2023, por cuanto no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 2213 de 2022, norma que regula el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en actuaciones judiciales, y establece parámetros específicos para la validez de las notificaciones electrónicas.
En virtud de dicha irregularidad, se solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado por indebida notificación, petición que fue acogida por el Juzgado de conocimiento y cuya decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Como consecuencia de lo anterior, se entiende que la notificación válida del auto admisorio de la demanda se produjo únicamente el 28 de febrero de 2025, a través de conducta concluyente por parte del demandado, lo cual excede ampliamente el término de prescripción de tres (3) años consagrado en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, superando incluso los siete (7) años desde la fecha en que presuntamente se hizo exigible la obligación laboral, el 12 de junio de 2017 ”. 3.- Mediante auto de 24 de septiembre de 2025 el juzgado tuvo por contestada la demanda y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 ib. 4.- Decisión de primer grado.
En la mencionada audiencia del artículo 77 del CPTSS, celebrada el 12 de noviembre de 2025, luego de declarar fallida la conciliación, la jueza de primera instancia procedió a tomar la decisión acerca de la excepción previa de prescripción propuesta como de fondo, resolviendo diferir su estudio al momento de dictar sentencia. 5.- Recurso de apelación parte demandada: Inconforme con la decisión la apoderada del conjunto demandado interpuso recurso de apelación que sustentó, en que no se ha respetado el derecho al debido proceso, como quiera que se olvida que el auto del 2 de abril de 2025 proferido por este Tribunal confirmó la nulidad de todo lo actuado, lo que implica que la notificación válida a la pasiva ocurrió el 28 de 2 Expediente No. 25307 31 05 001 2018 00274 02 febrero de 2025, la obligación se hizo exigible el 12 de julio de 2017, y al ser la notificación efectiva en el año 2025, el término trienal del art. 488 operó en exceso por más de 7 años; sin haberse cumplido con la notificación en los términos previstos. 6.- Alegatos de conclusión. En el término de traslado las partes guardaron silencio. 7.- Cuestión preliminar.
El auto recurrido es susceptible del recurso de apelación por encontrarse enlistado en el numeral 3º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. Consideraciones Con sujeción al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, el problema jurídico que abordará la Sala se concreta a determinar si acertó o no la juzgadora de instancia al diferir el estudio de la excepción de prescripción al momento de emitir la sentencia que ponga fin a la instancia. A propósito de la excepción de prescripción, la jurisprudencia de nuestro máximo organismo en materia laboral de manera pacífica enseña que la única posibilidad para declarar probada esa exceptiva en esta fase inicial, es que no se encuentre en debate el momento de la causación o de la exigibilidad del derecho, e igualmente que no haya controversia sobre su existencia. (CSJ SL15832-2014, SL8675-2017 STL6420-2018, SL1245-2019 y STL5851-2019).
De acuerdo con lo anterior, emerge con claridad que, estando de por medio el debate acerca de la existencia del contrato de trabajo entre las partes, sus extremos temporales, la remuneración, entre otros aspectos, mal puede declararse el fenómeno prescriptivo como excepción previa, dado que para que se pueda estudiar la prescripción en el asunto, debe establecerse inicialmente la configuración de la relación laboral, máxime cuando la parte demandada señala que no se configuró dicho vínculo, por tanto se requiere verificar si hubo o no la relación contractual, y 3 Expediente No. 25307 31 05 001 2018 00274 02 si eventualmente se declara el mencionado contrato laboral, ahí si analizar las pretensiones de condena, por tanto será en la sentencia que ponga fin a la instancia el momento oportuno para estudiar dicho fenómeno extintivo.
Conforme con lo dicho, acertó la jueza a quo en diferir el estudio de la excepción de prescripción al momento de emitir la sentencia que ponga fin a la instancia, tal y como lo dispuso la jueza de primer grado. Costas a cargo de la parte demandada por perder el recurso; inclúyanse como agencias en derecho la suma de $850.000 En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, Resuelve: Primero: Confirmar el auto apelado, de acuerdo con lo motivado.
Segundo: Costas a cargo de la parte demandada; inclúyanse como agencias en derecho la suma de $850.000 Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Magistrado 4 Expediente No. 25307 31 05 001 2018 00274 02 DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 5