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sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 025-2022-00106 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso ORDINARIO Radicado 05001310502520220010601 Demandante MÓNICA CECILIA JARAMILLO ANGEL Demandada PORVENIR S.A y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. Providencia SENTENCIA Tema ACRECIMIENTO PENSIONAL, INDEXACIÓN Decisión ADICIONA Y CONFIRMA Sustanciador CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES Lugar y fecha Medellín, 16 de julio de 2025 La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario instaurado por MÓNICA CECILIA JARAMILLO ÁNGEL en contra de PORVENIR S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., con vinculación de JUAN FELIPE LONDOÑO CUARTAS, en calidad de litisconsorte necesario por pasiva (Archivo 09).

Proceso Ordinario Laboral Radicado. 05001310502520220010601 ANTECEDENTES Pretende la demandante el reconocimiento y pago del acrecimiento pensional de la prestación por muerte que le fue reconocida por virtud de la muerte de su cónyuge FRANCISCO ORLANDO LONDOÑO GUTIÉRREZ, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Al efecto narró que por comunicación del 21 de septiembre de 2005 Porvenir S.A. reconoció la pensión de sobrevivientes por la muerte de Francisco Orlando Londoño Gutiérrez, y luego, se contrató una renta vitalicia con Seguros Alfa S.A., siendo otorgada la prestación en un 50% en su condición de cónyuge y el porcentaje restante fue dividido entre los tres hijos menores del causante en un 16.7%.

Expone que todos los hijos llegaron a la mayoría de edad sin acreditación de los requisitos para continuar siendo beneficiarios de la prestación, por lo que para el 08 de octubre de 2020 radicó ante Seguros de Vida Alfa S.A. solicitud de acrecimiento pensional sin obtener respuesta. SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. arrimó escrito de contestación, señalando que el acrecimiento que es buscado solo será posible cuando el beneficiario Juan Felipe Londoño Cuartas – hijo – manifieste expresamente su imposibilidad de estudiar, y que solo hasta que eso ocurra o arrime a la edad de 25 años se extinguirá su beneficio.

Como excepciones de mérito formuló las de prescripción, imposibilidad de acrecimiento de mesada pensional en sede administrativa, compensación, buena fe de Alfa S.A, y cosa juzgada. Proceso Ordinario Laboral Radicado. 05001310502520220010601 PORVENIR S.A. también se pronunció indicando que no se opone ni acepta lo que es pretendido por no ser la responsable del pago puesto que se está ante una pensión que contrató una renta vitalicia con Seguros Alfa S.A., por lo que la CAI se inactivó y sus saldos con sus rendimientos fueron trasladados a la aseguradora.

Presentó las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y eventual responsabilidad de la codemandada, improcedencia en el pago de intereses moratorios, buena fe, pago, compensación y prescripción. Por auto del 01 de febrero de 2023 el juzgado decidió vincular al trámite como litisconsorte necesario por pasiva a JUAN FELIPE LONDOÑO CUARTAS (Archivo 09), quien se abstuvo de arrimar respuesta, dándose por no contestada la demanda de su parte por decisión del 25 de abril de 2023 (Archivo 13).

Surtido el trámite de rigor, el 24 de octubre de 2024 el Juzgado de Conocimiento que lo es el Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia en la que decidió: “PRIMERO: DECLARAR que la señora MÓNICA CECILIA JARAMILLO ÁNGEL le asiste derecho al acrecimiento de la mesada pensional que percibe con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Francisco Orlando Londoño Gutiérrez, desde el 1 de agosto de 2018, cuando se extinguió el derecho de los demás beneficiarios del causante.

SEGUNDO: CONDENAR a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., a reconocer y pagar a la demandante el retroactivo por mesadas de la pensión de sobreviviente (50%) causadas entre el 1 de agosto de 2018 y el 30 de septiembre de 2024, en suma, de $45.688.287, la cual deberá ser indexada al momento de su pago efectivo teniendo en Proceso Ordinario Laboral Radicado. 05001310502520220010601 cuenta la fecha de causación de cada una de las mesadas pensionales y el IPC certificado por el DANE al momento del pago.

A partir del 1 de octubre de 2024, Seguros de vida Alfa S.A. deberá acrecentar derecho a la pensión de sobreviviente que viene percibiendo la demandante y continuar reconociendo y pagando la mesada pensional en proporción de un 100% a su favor.

TERCERO: AUTORIZAR a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. descontar los aportes correspondientes al sistema general de seguridad social en salud de la demandante, del retroactivo reconocido por concepto de mesadas pensionales. Y a compensar la suma de $14.771.252 del total adeudado.

CUARTO: ABSOLVER a Seguros de Vida Alfa S.A. de las demás pretensiones impetradas en su contra.

QUINTO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y en consecuencia absolver a esta entidad de todas las pretensiones formuladas por la demandante. Se ABSUELVE igualmente al joven JUAN FELIPE LONDOÑO CUARTAS. Se declara probada la excepción de compensación propuesta por Seguros de Vida Alfa S.A. en los términos anotados e improbadas las demás propuestas por esta aseguradora.

SEXTO: COSTAS a cargo de Seguros de Vida Alfa S.A y a favor de la demandante. Sin costas a cargo ni a favor de la AFP Porvenir y de Juan Felipe Londoño Cuartas. Agencias en derecho en esta instancia $4.550.000”. La pasiva – Seguros de Vida Alfa S.A. - se alejó de la determinación en lo que atañe a la indexación ordenada, señalando que la mesada pensional ya trae consigo una Proceso Ordinario Laboral Radicado. 05001310502520220010601 actualización año a año por lo que esta orden implicaría un doble pago; sin embargo adujo que de conservarse esa condena, también debe ser ordenada la indexación de la suma que se dispuso compensar porque nada al respecto se indicó, y señaló no ser procedentes las costas procesales por cuanto la sociedad actuó amparada en razones jurídicas y no era viable acrecentar la mesada pensional de la solicitante sin contar con la manifestación del otro beneficiario que disfrutaba del 50% de la prestación. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

CONSIDERACIONES No es tema de discusión al interior del plenario el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por virtud de la muerte del padre y esposo Francisco Orlando Londoño Gutiérrez, asignándose en principio a la demandante el 50% de la mesada, cuyo acrecimiento se dispuso por la Juez de primer grado a partir del 01 de agosto de 2018, sin que al respecto existiera oposición, por lo que dados los argumentos de la apelación, el problema jurídico en esta instancia se circunscribe a establecer si sobre las mesadas ordenadas por razón del acrecimiento pensional al que tenía derecho la demandante es procedente la indexación, y si ella recae igualmente sobre el valor objeto de compensación declarado con análisis de la condena en costas.

Proceso Ordinario Laboral Radicado. 05001310502520220010601 Pues bien, para resolver lo debatido en esta sede basta señalar que la finalidad de la indexación que se dispuso reconocer al momento del pago efectivo del retroactivo liquidado, es la actualización del valor de unas mesadas pensionales que, aunque se causaron, no se pagaron oportunamente, puesto que sobre estos estipendios se presenta una pérdida del poder adquisitivo que debe ser judicialmente corregida, no asistiendo razón al apelante en cuanto a que ordenarla sobre el retroactivo concedido implica un doble pago por haberse actualizado año a año la mesada pensional, en tanto se trata de importes que difieren, pues por un lado, acorde a la tasa de variación anual del IPC en Colombia y por el aumento general de los precios, la mesada incrementa; y por otro, se está ante un concepto único ya causado que con el pasar del tiempo se ha reducido en su valor, por lo que su indexación garantiza que la condena se reciba por el beneficiario en el justo precio sin asumir las consecuencias de la inflación, rubro que por demás no se ha concebido como una condena adicional y de hecho, se ha permitido ser impuesta de manera oficiosa al erigirse como una garantía constitucional (art. 53 CP), que las AFP se han obligado a acoger como único conducto para cumplir con los estándares de totalidad e integralidad del pago, sin que ello implique el incremento del valor de los créditos pensionales, sino que se evita la reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia causada por el transcurso del tiempo.

Es necesario precisar que también se ha dicho que no puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado (Ver SL359-2021). Es así como la decisión objeto del recurso debe ser confirmada, pero también adicionada en lo que a la indexación sobre el valor Proceso Ordinario Laboral Radicado. 05001310502520220010601 compensado se refiere, partiendo de idénticos argumentos relativos a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, donde como se dijo, no comporta una condena para una u otra parte, ni aumenta o incrementa las condenas, sino que más bien evita que algún cálculo en favor de los intervinientes sea deficitario de cara a lo que en realidad se adeuda.

Sobre las costas procesales, debe señalarse que tal rubro es procedente en la forma ordenada, en tanto se trata de una imposición bajo criterios objetivos a cargo de quien fue vencido en juicio conforme lo pregona el numeral 1° del artículo 365 del CGP, ya que tales rubros no supeditan su reconocimiento a una actuación subjetiva, sino exclusivamente a las resultas del proceso, siendo una consecuencia procesal del ejercicio de acción, y claramente frente a la demandante a Seguros de Vida Alfa S.A le fue resuelta la Litis desfavorablemente (Ver SL9472021 y AL471-2018).

Y es que la finalidad de las costas procesales es cubrir las erogaciones económicas que comportan la atención de un proceso judicial, por lo que teniendo absoluta injerencia la condenada en el derecho concedido, los gastos del polo activo dentro de este trámite deben ser asumidos por el extremo pasivo. Conforme a lo expuesto, se procederá a adicionar la sentencia de primera instancia en lo que tiene que ver con la indexación sobre la compensación ordenada y se confirmará en lo demás. Conforme a lo que pregona el artículo 365 del CGP, en atención a las resultas del recurso en esta instancia, se estima que no se causaron costas.

Proceso Ordinario Laboral Radicado. 05001310502520220010601 DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADICIONA la sentencia venida en apelación de fecha y procedencia conocidas en lo que tiene que ver con la indexación que habrá de ser aplicada sobre el valor que se ordenó compensar frente al retroactivo otorgado.

CONFIRMA en lo demás la decisión. Sin costas. Notifíquese la presente decisión por EDICTO (num.3°, lit. d., art. 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el auto 550-2021 CSJ). Los Magistrados,