REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Sustanciador: CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 23-001-31-05-005-2024-00112-01 Folio 351-24 Montería, nueve (09) de julio del dos mil veinticinco (2025) Es del caso entrar a resolver sobre el recurso de reposición y en subsidio queja, presentado por el vocero judicial de Colpensiones contra el proveído de fecha 05 de mayo de 2025, a través del cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación. I.
ANTECEDENTES I.I. Mediante proveído de fecha 05 de mayo de 2025, esta Corporación profirió auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación impetrado por el recurrente, por lo que, el vocero judicial de la parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio queja, en los siguientes términos: “la decisión de la Sala Cuarta -Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, omitió hacer un estudio juicioso del caso en concreto como quiera que está dando aplicación a un precedente jurisprudencial que aun cuando puede ser empleado en este plenario por tratarse de la misma pretensión de INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN, este no abarca la totalidad de los aspectos de este litigio, pues no se avizora un análisis de las restricciones mutuas lo que implicaría un detrimento patrimonial para la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, máxime si se tiene en cuenta que también se está afectando el principio de sostenibilidad financiera, ya que causa un deterioro a la situación financiera del sistema, lo que es contrario al principio constitucional previsto en el inciso 7 del artículo 48 de la Constitución Nacional.
Radicado: 23-001-31-05-005-2024-00112-01 Folio 351-24 En ese orden, no ordenar a PORVENIR S.A., devolver al RPMPD, Saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, como Porcentajes correspondientes a gastos de administración, Primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, Porcentaje destinado al fondo de garantía pensión mínima, debidamente indexados, con destino a COLPENSIONES, por el tiempo en que regentó la cuenta del demandante afecta en gran medida la sostenibilidad financiera del sistema.
Ahora, la totalidad de los emolumentos que reposan en la cuenta de ahorro individual incluye Porcentajes correspondientes a gastos de administración, Primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, Porcentaje destinado al fondo de garantía pensión mínima, debidamente indexados, los cuales si deben devolverse debidamente indexado al Régimen de Prima Media, lo cual es uno de los principales efectos de la ineficacia en sentido estricto, ya que, al volver las cosas al estado inicial, el demandante vuelve al RPMPD, con todos los emolumentos que financiarían la prestación por vejez que le asistiría al accionante en su oportunidad, pues de no regresar esos emolumentos pues no se garantiza y resguarda la sostenibilidad del sistema., pues tendría Colpensiones entrar a financiar una pensión donde los aportes se encuentran incompletos.
En ese orden de ideas si le asiste a mi representado interés jurídico para recurrir extraordinariamente en casación ya que efectivamente el despacho no evidenció el perjuicio ocasionado a COLPENSIONES” II.CONSIDERACIONES II.I. En el asunto, el recurrente pretende la Sala reponga el auto de fecha 05 de mayo de 2025, en el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación, impetrado por la parte demandada.
Primeramente, es importante advertir que el artículo 63 del CPTYSS, regula lo concerniente a la procedencia del recurso de reposición, dispone: “El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados (…).” Ahora bien, corresponde indicar que la Honorable Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en establecer que el interés jurídico económico para recurrir debe ser cierto y no meramente eventual, esto es, cuantificable en dinero.
(Vid. AL2979-2023) Así las cosas, en el caso objeto de estudio se evidencia que la obligación de Colpensiones es recibir al demandante como afiliado y recibir los recursos provenientes del RAIS, es decir, no es dable inferir que esto genera un perjuicio a dicha entidad, por tanto, la modificación o no de la sentencia en segunda instancia, no acarrea ningún tipo de perjuicio económico.
Radicado: 23-001-31-05-005-2024-00112-01 Folio 351-24 Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en la providencia AL1509-2023, donde indicó: “Luego, entonces, por virtud de la sentencia impugnada, la administradora recurrente sólo está obligada a recibir las sumas de dinero provenientes del RAIS, manteniéndose como válida y vigente la afiliación de la actora al RPMPD, por lo que no es dable predicar que sufra un perjuicio económico”.
Del mismo modo, dicha Corporación en proveído AL2644 de 2023, señaló: “Así, según la sentencia confutada, la recurrente en casación solo está obligada a aceptar el traslado y recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y a validarlos sin solución de continuidad, de modo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico, al menos en los términos en que fue proferida la decisión. Sobre el interés económico que le asiste a la demandada para recurrir en casación conviene memorar las reflexiones esbozadas por esta Sala en sentencia CSJ SL 1 jul. 1993, rad. 6183, GJ CCXXVI, n.° 2465, pág 51 – 55: […] esta Superioridad ha tenido el criterio […] de “que la evaluación del interés jurídico que le corresponde al demandado, única y exclusivamente puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido aplicadas y que son determinados o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que intenta recurrir en casación” (auto del 8 de noviembre de 1989, Radicación número 3225, Sección Primera.
En idéntico sentido, auto del 25 de febrero de 1986, Radicación número 1256, Sección Segunda). Es que como se desprende con facilidad del claro planteamiento de la Corte, el interés [económico] para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso; y no, como el que propugna el recurrente, incierto, dependiente de circunstancias contingentes […].
Tal criterio ha sido reiterado, entre muchas otras, en las providencias CSJ AL716-2013, AL1450-2019, AL2079-2019, AL2182-2019, AL2184-2019, AL3602-2019, AL1401-2020, AL087-2020, AL4652-2021 y AL4653-2021. De acuerdo con lo anterior, como la recurrente en casación solo recibirá los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y ello no constituye agravio alguno, resulta forzoso concluir que carece de interés económico para recurrir.
Además, tampoco demostró que del fallo derive algún perjuicio o erogación para Colpensiones y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que acá no se cumple”. De conformidad con lo anterior, no queda otro camino que no reponer el auto de fecha 05 de mayo de 2025.
Finalmente, atendiendo que el recurrente presentó en subsidio recurso de queja, de acuerdo con lo previsto en el artículo 353 del C.G.P., aplicable por remisión normativa, se ordenará la reproducción del expediente digital, para lo cual se ordenará por Secretaría se remita a través de Radicado: 23-001-31-05-005-2024-00112-01 Folio 351-24 correo electrónico con dirección a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia. Por lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 05 de mayo de 2025, en su lugar, se mantendrá incólume dicha decisión.
SEGUNDO: Para efectos del recurso de queja, REMÍTASE el expediente digital a la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, a fin de que se le imprima el trámite que corresponda.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, siga el proceso con su trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Radicado: 23-001-31-05-005-2024-00112-01 Folio 351-24