República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103028202400118 01 EJECUTIVO WILLIAM QUIROGA MATAMOROS Y OTRA SERGIO DAVID ORDOÑEZ QUIROGA Y OTRO APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 2 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, que denegó el mandamiento de pago.
ANTECEDENTES 1. Con el proveído apelado, el a quo denegó la orden de apremio peticionada, tras considerar que el pagaré adosado como título ejecutivo carece del requisito de claridad previsto en el artículo 422 del Código General del Proceso, entre otros, para prestar mérito ejecutivo y que se trasladan a los títulos valores, en tanto “dentro del mismo se menciona que el capital de la obligación es de $318.000.000,00, que será pagada en 80 cuotas mensuales cada una por valor de $16.000.000,00 por lo cual realizando la operación matemática de multiplicar el valor de cada cuota por la cantidad de las misma da un total de $1.280.000.000 por lo cual no existe congruencia entre el valor de las cuotas, el plazo y el capital”. 2.
Inconforme con esa determinación, el apoderado judicial de los ejecutantes, formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación, aduciendo en síntesis, que contrario a lo afirmado por el juez de instancia, en el capítulo segundo, 2.1) Razones de hecho, en ordinal segundo se expresó que la suma adeudada sería “cancelada a mis mandantes en un plazo de ochenta (80) cuotas mensuales iguales que incluían capital e intereses equivalentes a la suma de Ejecutivo 110013103028202400118 01 de William Quiroga Matamoros y Diana María Campos Lizarazo contra Sergio David Ordoñez Quiroga y Julio Cesar Quiroga Rojas. dieciséis millones de pesos M/cte.
(16.000.000) cuatrimestrales, debiendo pagar la primera cuota el día 30 de abril de 2023 y así sucesivamente, hasta la cancelación total de la obligación”; condición que fue plenamente aprobada y asentida por los deudores como forma integral de pago como consta en la suscripción y autenticación notarial del documento, sino porque además las primeras dos cuotas fueron canceladas de manera oportuna conforme a la convención cada cuatro meses.
Solicitó al Despacho que califique nuevamente la demanda, “tomando el valor total de la suma entregada por los acreedores, es decir $318.000.000 y dividiendo por los ochenta (80) meses de plazo pactados, lo que daría como resultado el valor correspondiente a una cuota de capital mensual de $3.975.000, sin embargo, conforme a lo convenido y avalado por las partes, respecto de la periodicidad de los pagos de forma cuatrimestral, dicho valor deberá multiplicarse por cuatro, lo que daría como resultado el valor acordado para pagar en una cuota cada cuatro (4) meses, por valor de $15.900.000”; pero en todo caso, de considerarlo pertinente, pide que los demandados sean citados para que en interrogatorio de parte “validen y ratifiquen la autenticidad del título valor aportado y reconozcan personalmente las condiciones y términos convenidos sobre las obligaciones contenidas en el mismo”. 3.
Mediante auto del 13 de septiembre de 2024, el funcionario de primer grado mantuvo incólume su determinación, esgrimiendo que del documento adosado no se evidencia de manera clara la obligación en favor de los demandados, pues en él se relaciona un capital de la obligación en cuantía de $318.000.000,00, pagaderos en ochenta (80) cuotas mensuales, siendo el valor pactado de $16.000.000.
En ese documento o en algún anexo no se evidencia cláusula o disposición que refiera el convenio de las partes de manera cuatrimestral y de la periodicidad referida. Adicionó que “no es posible evidenciar prima facie una congruencia entre las cuotas, el plazo y el capital; y, como se explicó, tampoco resultaría procedente tener en cuenta una explicación realizada por el apoderado de la parte interesada en el líbelo demandatorio, para interpretar el contenido del pagaré o determinar las 2 Ejecutivo 110013103028202400118 01 de William Quiroga Matamoros y Diana María Campos Lizarazo contra Sergio David Ordoñez Quiroga y Julio Cesar Quiroga Rojas. obligaciones pactadas entre las partes”.
CONSIDERACIONES: 1. Sea lo primero memorar que la acción ejecutiva tiene por finalidad la satisfacción coactiva del crédito, aún en contra de la voluntad del deudor y a costa de sus bienes, caso para el cual deberá allegarse el correspondiente título, que debe satisfacer los requisitos contemplados en el artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, ser contentivo de una obligación expresa, clara y exigible, proveniente del deudor o de su causante y que forme plena prueba en su contra.
Ahora, para que se libre mandamiento ejecutivo, deben cumplirse, cabalmente, ciertos requisitos, que “(…) son de dos clases: de forma y de fondo. Los primeros remiten a que la obligación provenga del deudor o sus causahabientes (demandados), esté a favor del acreedor (demandante), y conste en documento que constituya plena prueba contra aquél. Los segundos, se refieren a que la obligación se vislumbra clara, expresa y exigible”1.
Las exigencias anteriormente descritas han sido definidas por parte de la Corte Constitucional, así: Clara [es] la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada2.
Puestas así las cosas, como soporte de la ejecución se pueden utilizar todos los documentos que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles, sin que el legislador haga una relación taxativa de los que cumplen tales condiciones, entre los cuales están los contratos válidamente celebrados, 1 2 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, auto 2 de marzo de 2005, M.P.: Dr. Manuel José Pardo Caro.
Corte Const., sentencia T –747/2013. 3 Ejecutivo 110013103028202400118 01 de William Quiroga Matamoros y Diana María Campos Lizarazo contra Sergio David Ordoñez Quiroga y Julio Cesar Quiroga Rojas. como, a modo de ejemplo, los de mutuo, arrendamiento o de promesa de compraventa, de los que según sus particulares condiciones pueden surgir obligaciones de pagar sumas de dinero, dar, hacer o no hacer; siempre y cuando, se encuentren plena y palmariamente demostrados los requisitos aludidos para establecer su ejecutividad. 2.
En ese contexto, bien pronto se advierte que la decisión impugnada habrá de confirmarse, dadas las razones que a continuación pasan a explicarse. 2.1. Arribando al sub lite, se vislumbra que el documento adosado como fundamento de la ejecución, corresponde a un título valor, que según el precepto 621 del Código de Comercio3 y el canon 709 de la misma normativa4 para que per se constituya título ejecutivo, requiere de la concurrencia de ciertos requisitos de orden formal y material.
Los primeros, tienen relación con su procedencia y autenticidad y los segundos, se concretan en la claridad, expresividad y exigibilidad de la obligación contenida en el documento con efectos compulsivos. Además de las características en mención, debe gozar de los principios de literalidad, autonomía e incorporación consagrados de manera general en el artículo 619 del Código de Comercio5 y el canon 620 ídem6, mismos que suponen que estos no tengan cabida alguna a interpretaciones, pues se rigen bajo su tenor literal para reclamar el derecho en ellos contenido.
Así lo ratificó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en decisión STC3306-2019 de 15 de marzo de 2019: 3 Art.621 C. de Co. Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea. 4 Art.709 del C. de Co.
El pagaré debe contener, además de los requisitos que establece el Artículo 621, los siguientes: 1) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; 2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4) La forma de vencimiento. 5 Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora.
Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías. 6 Los documentos y los actos a que se refiere este Título sólo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma. La omisión de tales menciones y requisitos no afecta el negocio jurídico que dio origen al documento o al acto. 4 Ejecutivo 110013103028202400118 01 de William Quiroga Matamoros y Diana María Campos Lizarazo contra Sergio David Ordoñez Quiroga y Julio Cesar Quiroga Rojas.
Tratándose propiamente de los “títulos valores”, el canon 620 del C.Co. al preceptuar que “los documentos y los actos a que se refiere este título (Título III De los títulos valores) sólo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma”, en consonancia con la disposición 624 ídem, que reclama para “el ejercicio del derecho consignado en un título valor (…) la exhibición del mismo”, hacen imperativo acoger las formalidades dispuestas por la ley mercantil para la existencia de la validez de la obligación allí inmersa, y ante la ausencia de aquéllas, la acreencia si bien podría demostrarse por otros medios, perdería las prerrogativas propias de la acción cambiaria.
En efecto, los principios que tutelan los instrumentos negociables imponen que en el documento previsto en forma material o electrónica, se incorpore el derecho mismo formando una unidad ontológica y epistemológica inescindible, al unir indisolublemente el derecho mismo con la base que lo soporta o que lo contiene, en las más diversas clases de títulos valores, para dar seguridad jurídica, ora a la legitimación para el cobro, ya para la circulación, o bien para su génesis o extinción, porque es del documento mismo de donde nacen las prerrogativas y los derechos subjetivos protegidos para dar confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe mercantil; cosa que no podría lograrse con la azarosa circulación de múltiples y variadas copias del mismo documento, desapareciendo entonces su mismidad documental que resguarda los principios de literalidad, legitimación, incorporación, autonomía y circulación. Puestas así las cosas, emerge diamantino que el legislador para predicar que un documento es un “título valor”, concibió la necesidad de reunir en torno así prístinos rituales, unos de carácter general contenidos en el artículo 619 del C.Co. y otros especiales, diseminados en ese mismo título, y ante la ausencia de uno solo, deviene infértil la creación cambiaria.
(resaltado fuera del texto). 2.2. Revisado con detenimiento el instrumento cartular, salta a la vista la carencia de una mención expresa y clara relativa a la forma de vencimiento de la deuda incorporada en el documento, por lo que inexorablemente habrá de concluirse que aquel no satisface las exigencias legales que permitan admitirlo como título valor, circunstancia que comporta su falta de aptitud legal para acceder al juicio coercitivo-artículos 793 Código de Comercio7, y 422 del Código General del Proceso-, no sólo por no constituirse como tal, sino además, porque al no contener una obligación con visos de 7 El cobro de un título-valor dará lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firmas. 5 Ejecutivo 110013103028202400118 01 de William Quiroga Matamoros y Diana María Campos Lizarazo contra Sergio David Ordoñez Quiroga y Julio Cesar Quiroga Rojas. exigibilidad tampoco puede aducirse como título ejecutivo.
Téngase en cuenta que en el pagaré base de la ejecución, las partes convinieron el pago de $318.000.000,00 M/cte., en un plazo de ochenta (80) meses sucesivos, con valor nominal mensual de cada cuota en la suma de $16.000.000.oo M/cte., operación de la que efectivamente resulta el cobro de $1.280.000.000 M/cte. Sin embargo, al tenor de este documento 8, nada se afirmó sobre el supuesto pacto señalado en el escrito de demanda, capítulo segundo, 2.1) Razones de hecho, ordinal segundo, sobre el supuesto pago cuatrimestral durante el interregno señalado9.
Entonces la forma de vencimiento como elemento de la esencia del pagaré previsto en el numeral 4. del artículo 709 del Código de Comercio, no se encuentra determinada y tampoco es definible en esta causa, dada la evidente incongruencia entre el capital cobrado, el plazo y las cuotas que lo componen; pese al dicho del apoderado judicial del demandante, del que vale la pena decir, no allegó ningún elemento material probatorio que lo demostrara, siendo de su incumbencia, conforme lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso10.
Y es que es menester señalar que para que un título valor preste mérito ejecutivo, de la literalidad del mismo debe emerger con diáfana claridad la existencia de una obligación pura y simple, que no requiera documentos adicionales u otros exógenos para interpretar la voluntad de los suscribientes, las condiciones particulares del crédito, su satisfacción y el plazo para el pago11, si es que se sometió a uno. 2.3.
Aunado a lo dicho, tampoco obra en el libelo digital, otrosí contentivo de las instrucciones de diligenciamiento en caso que el documento Cfr. Archivo 003.Anexos.pdf «001Principal» Cfr. Archivo 002.Demanda.pdf «001Principal» 10 Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 11 El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación; puede ser expreso o tácito.
Es tácito, el indispensable para cumplirlo. No podrá el juez, sino en casos especiales que las leyes designen, señalar plazo para el cumplimiento de una obligación; solo podrá interpretar el concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes. 8 9 6 Ejecutivo 110013103028202400118 01 de William Quiroga Matamoros y Diana María Campos Lizarazo contra Sergio David Ordoñez Quiroga y Julio Cesar Quiroga Rojas. se hubiere firmado en blanco bajo los apremios del artículo 622 del Estatuto Mercantil12, el cual si bien podría ser llenado conforme las orientaciones del suscriptor, no permiten la integración adicional del título.
Por consiguiente, los elementos inherentes a la existencia jurídica del cartular tampoco pueden encontrarse inmersos en tal información, se itera, por cuanto esta apenas demarca los linderos de la facultad conferida al tenedor para su diligenciamiento. Bajo estos derroteros, corresponde a las partes precisar con claridad la forma de vencimiento del documento, pues es de vital importancia ya que marca la fecha en la cual el tenedor puede exigir el importe del mismo y además sirve de pauta para contabilizar la causación de los intereses sin ambigüedad alguna.
Luego, no es de recibo el argumento traído a colación por el censor en el sentido de tener como cumplido ese presupuesto con la presentación de la demanda, dado que corresponde al mero dicho del recurrente. Entonces, ante la incertidumbre de la data cierta de cobro, se impone la confirmación a la denegatoria de la orden de apremio pedida. 2.4.
Refuerza lo anterior, la solicitud elevada por el apoderado actor atinente a la convocatoria de los demandados para que mediante “interrogatorio de parte, (…) validen y ratifiquen la autenticidad del título valor aportado y reconozcan personalmente las condiciones y términos convenidos sobre las obligaciones contenidas en el mismo”. Circunstancia que ciertamente expone la falta de autonomía e incorporación del instrumento venero de la acción ejecutiva, dado que el abogado reconoce la falta de claridad y exigibilidad del pagaré, si es que es necesaria la aportación de esta declaración adicional para elucidar esos Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.
Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello.
Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas. 12 7 Ejecutivo 110013103028202400118 01 de William Quiroga Matamoros y Diana María Campos Lizarazo contra Sergio David Ordoñez Quiroga y Julio Cesar Quiroga Rojas. requisitos.
Ello significa entonces, que el título por sí sólo no desprende desde su génesis las prestaciones reclamadasy requiere de otros elementos suasorios que deduzcan la presencia de un título complejo para que de su revisión conjunta emerja una obligación clara, expresa y exigible. Además, si lo pretendido por el apelante es valerse de esta prueba extra proceso, es su deber como interesado agotar el interrogatorio de parte y adosarlo al plenario como un todo para que tenga plena validez, máxime si se tiene en cuenta que la acción ejecutiva parte de la existencia cierta de una obligación que no requiere previa declaración. 3.
Desde esa perspectiva, se convalidará el auto apelado, sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.
TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (028 2024 00118 01) Firmado Por: 8 Ejecutivo 110013103028202400118 01 de William Quiroga Matamoros y Diana María Campos Lizarazo contra Sergio David Ordoñez Quiroga y Julio Cesar Quiroga Rojas. Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5906ada6c0ae38d4aef9e4cd7fecedcb8cf2f70cfc343b57caf7b1b6bdd1cf7f Documento generado en 18/11/2024 08:37:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9