S2(2025-200)73001310500620240013101 República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 30 de octubre de 2025 Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. José Edwin Díaz Criollo Construyamos Colombia y Edificamos S.A.S. y Constructora El Pomar S.A.S. (2025-200)73001-31-05-006-2024-00131-01. Sentencia del 20 de agosto de 2025 Recursos de apelación interpuesto por la parte demandante. Extremos/ indemnización por despido sin justa causa/solidaridad Jair Enrique Murillo Minotta 23/09/2025 23/10/2025 33S2DL 30/10/2025 El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2025 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. I.
ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda y contestación JOSÉ EDWIN DIAZ CRIOLLO, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de las sociedades CONSTRUYAMOS COLOMBIA Y EDIFICAMOS S.A.S. y la CONSTRUCTORA EL POMAR S.A.S., con S2(2025-200)73001310500620240013101 el fin que se declare una relación laboral desde el 17 de agosto de 2014 al 4 de mayo de 2022 con la empresa Construyamos Colombia y Edificamos S.A.S. y como responsable solidario respecto de la segunda; se condenen al pago de prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social, indemnización contenida en el art. 64 del CST, indemnización moratoria del art. 65 del CST, las costas y agencias en derecho y lo que resulte de la aplicación de los efectos ultra y extra petita.
Como fundamento de las pretensiones señaló que el 17 de agosto de 2014 celebró un contrato de trabajo por obra o labor contratada con la sociedad Construyamos Colombia y Edificamos S.A.S.; que la Constructora El Pomar S.A. es socia de dicha sociedad en las actividades comerciales respecto a las funciones de edificaciones y construcciones de bienes inmuebles, fue contrato para ejercer el cargo de maestro de obra; que laboró obedeciendo las instrucciones impartidas por Construyamos Colombia y Edificamos S.A.S. como presunto empleador principal y por El Pomar S.A.S. como socia; recibió como salario la suma mensual de $1.800.000; el 14 de mayo de 2022, Construyamos Colombia y Edificamos S.A.S. termina el contrato de trabajo sin justa causa y sin culminar la ejecución de la obra o labor determinada; no se le ha cancelado las prestaciones sociales y vacaciones, los aportes a seguridad social, auxilio de transporte, dotaciones (PDF 010).
La demanda se repartió el 8 de mayo de 2024 (PDF 002), se admitió por auto del 5 de julio del mismo año, ordenándose su notificación (PDF 012) La CONSTRUCTORA EL POMAR S.A.S. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, adujo que esa sociedad no ha sido ni es social de la demandada Construyamos Colombia y Edificamos S.A.S.; que el demandante no laboró para la constructora, por lo cual no ha existido relación laboral alguna; que conforme el certificado de aportes emitido por Aportes en Línea, se tiene que el demandante, cuenta con aportes al sistema de seguridad social integral en salud desde el 14 de julio de 2014 con los siguientes empleados: S2(2025-200)73001310500620240013101 Propuso las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de causa del demandante, inexistencia del vínculo o relación laboral del demandante con la empresa Constructora El Pomar S.A., cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad, prescripción, mala fe y la genérica (PDF 016).
Por auto de 4 de diciembre de 2024, se tuvo por contestada la demanda por Constructora El Pomar S.A.S. y no contestada por Construyamos Colombia y Edificamos S.A.S. y se fijó fecha para las audiencias de que tratan los art. 77 y 80 del CPTSS (PDF 018). Lo cual se realizó el 27 de enero de 2025, oportunidad en la cual se declaró fracasada la etapa de conciliación, no había excepciones previas por resolver ni medidas de saneamiento que tomar, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se señaló fecha para la audiencia de que trata el art. 80 del CPTSS (PDF 023).
La cual se realizó el 30 de abril de 2025, oportunidad en la cual se S2(2025-200)73001310500620240013101 practicaron las pruebas, ante la inasistencia del representante legal de Construyamos Colombia y Edificamos S.A.S. se tuvo como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, se decretó una prueba de oficio y se señaló nueva fecha para la continuación de la audiencia (PDF 037).
La cual se realizó el 8 de septiembre de 2025, se cerró el debate probatorio y se profirió la sentencia (PDF 049). 2. La decisión. El a quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre JOSÉ EDWIN DÍAZ CRIOLLO y CONSTRUYAMOS COLOMBIA Y EDIFICAMOS S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido del 1o. de agosto de 2020 al 1o. de octubre de 2021.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar: A. $2.185.136 por cesantías. B. $167.141 por intereses a las cesantías. C. $2.185.136 por primas de servicios. D. $1.052.500 por vacaciones, suma que deberá se indexada. E. Intereses moratorios desde el 2 de octubre de 2021 sobre las sumas debidas por prestaciones sociales, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.
TERCERO: CONDENAR a CONSTRUYAMOS COLOMBIA Y EDIFICAMOS S.A.S. a pagar a PROTECCIÓN S.A. las diferencias en las cotizaciones correspondientes al período del 1o. de agosto de 2020 al 1o. de octubre de 2021, con un Ingreso Base de Cotización (IBC) de $1.800.000 y por 30 días cada mes. Además, se deberán pagar los intereses moratorios, conforme lo expuesto en la parte motiva.
En el evento en que durante el lapso referido se hayan reportado novedades de retiro, el pago de los periodos sin afiliación deberá realizarse mediante cálculo actuarial, de conformidad con la liquidación que al efecto realice PROTECCIÓN S.A., como también se expuso en la parte motiva.
CUARTO: ABSOLVER a CONSTRUYAMOS COLOMBIA Y EDIFICAMOS S.A.S. de las demás pretensiones de la demanda, y a la CONSTRUCTORA EL POMAR S.A.S. de todas ellas. S2(2025-200)73001310500620240013101 QUINTO: CONDENAR en costas a CONSTRUYAMOS COLOMBIA Y EDIFICAMOS S.A.S. Liquídense con la suma de $400.000 a título de agencias en derecho”. El a quo fundó su decisión en que respecto al contrato de trabajo por obra o labor contratada que reclama el actor desde el 17 de agosto de 2014 al 14 de mayo de 2022 CONSTRUYAMOS COLOMBIA Y EDIFICAMOS S.A.S., conforme el certificado de existencia y representación legal expedida por la Cámara de Comercio, dicha entidad fue constituida el 6 de diciembre de 2016, con lo cual se descarta la posibilidad de declarar un contrato de trabajo con el actor desde agosto de 2014.
Que se allegó una certificación del 1 de octubre de 2021, suscrita por el representante legal de CONSTRUYAMOS COLOMBIA Y EDIFICAMOS S.A.S, donde se indica que el demandante laboraba para esa compañía desde el 1 de agosto de 2020; así mismo, en la historia laboral expedida por la AFP PROTECCIÓN, donde aparece cotizaciones realizadas a pensiones por la empresa en mención desde agosto de 2020 y hasta octubre de 2021; que si bien aparecen algunos aportes realizados con anterioridad por esa empresa, sin embargo, por ese mismo espacio de tiempo aparecen aportes efectuados por otras sociedades.
Se advierte que a partir de noviembre de 2021 y hasta abril de 2022, las cotizaciones fueron realizadas por la compañía JR Construcciones y Edificaciones S.A.S. y ni por Construyamos Colombia y Edificamos S.A.S. Que se allegó un carné (pág. 3 PDF 10), el cual tiene una firma en la parte inferior derecha del 20/11/2021, donde figura el nombre Constructora el Pomar Proyecto Lotus el Buen Vivir, Contratista JR Construcciones y Edificaciones, trabajador José Edwin Díaz, el cargo y otros datos, con la firma del residente SST, de acuerdo con ellos para por lo menos noviembre de 2021, el actor estaba vinculado con JR, y además para esa fecha según la historia laboral de Protección, esa empresa hacía los pagos a seguridad social del actor.
No se S2(2025-200)73001310500620240013101 acreditó la existencia de un contrato o convenio entre El Pomar y Construyamos Colombia y Edificamos. El representante legal de EL Pomar dijo que respecto a los proyectos Altagracia, gran montes y Lotus, solo tuvo que ver con la comercialización no con la construcción. El demandante dijo que estuvo vinculado con el señor Jairo Reyes y que lo que se dieron fueron cambios en la empresa y que por eso habla de diferentes nombres de empresas.
El a quo concluyó que entre el demandante y Construyamos Colombia y Edificamos S.A.S. existió un contrato a término indefinido desde el 1 de agosto de 2020 y hasta el 1 de octubre de 2021, pues del 17 de agosto de 2014 al 31 de julio de 2020, no se tiene certeza de la existencia del vínculo, pues para el 2014, ni siquiera estaba constituida la persona jurídica Construyamos Colombia y Edificamos S.A.S. y desde el 1 de noviembre de 2021 al 14 de mayo de 2022, no existe prueba suficiente que permita imputar esa prestación del servicio de manera exclusiva y continua para Construyamos Colombia y Edificamos S.A.S., contrario a ello, el actor como los testigos, coincidieron en señalar que el señor Jairo Reyes tenía diferentes compañías y no está probado que una misma empresa cambiara su razón social o su nombre, sino que aparentemente tenía varias empresas, y por medio de ellas se efectuaron las contrataciones en diferentes períodos, resaltando que Construyamos Colombia y Edificaciones S.A.S. fue la única llamada a la litis, por lo que no se puede entrar a realizar pronunciamientos con relación a compañías no vinculadas a la litis.
Se debe tener en cuenta que el actor además de probar la prestación personal del servicio debe acreditar los extremos temporales en la cual se desarrolló la actividad permanente y subordinada. Se tuvo como salario mensual la suma de $1.800.000. S2(2025-200)73001310500620240013101 No se acreditó que la demandada haya decidido dar por terminado el contrato, por tanto, absolvió de la indemnización por despido sin justa causa.
No se acreditó la buena fe del empleador, por tanto, condenó a la indemnización moratoria contenida en el art. 65 del CST. Respecto de la solidaridad de Constructora EL Pomar S.A.S, advirtió que no cumple con todos los requisitos establecidos en el art. 34 del CST, toda vez que la actividad que prestó el demandante fue el de construcción de inmuebles o edificaciones, y frente a la Constructora, se tiene que se hallaron licencias urbanísticas otorgadas por la Curaduría urbanística No. 1, sin embargo, esas fueron consolidadas en favor de Pomar Construcciones S.A.S., empresa diferente, no solamente en el NIT, sino tiene datos diferentes, según se verifica en el certificado de existencia y representación legal, además se debe tener en cuenta que la parte actora no alegó ni probó que hayan existido figuras de sustitución patronal o unidad de empresa, que permitiera extender la responsabilidad a otras sociedades, además no se acreditó que efectivamente el demandante haya ejecutado el servicio en beneficio de dicha compañía. 3.
Impugnación El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación e indicó que existió una mala apreciación probatoria, en cuanto consideró que no se logró demostrar la prestación del servicio para los años 2014, 2016 2017, 2020 y 2022. Que si bien se puede evidenciar dentro de la historia laboral, cotizaciones de compañías donde el mismo representante legal, Jairo Reyes ha realizado labores y construcciones, se evidencia la mala fe a la hora de realizar los aportes, que desconocía el demandante en otras entidades, donde el representante legal es el mismo y que se puede probar con los testigos que la prestación del servicio, se realizó para el mismo objeto social de las partes, y es la construcción. Que construcciones El Pomar si contaba con solidaridad, pues de la documental se evidencia un carné con la fotografía del demandante, el logo S2(2025-200)73001310500620240013101 del vinculado Constructora el Pomar, además se acreditó que esa entidad se encargó de la labor de comercialización y venta del proyecto, es decir que existe un aprovechamiento de la labor por parte de Constructora el Pomar, pues se lucró de la labor de construcción y hace parte del giro normal de los negocios de la empresa principal; evidenciándose una mala fe por parte de Construyamos Colombia y Edificamos S.A.S. como de la Constructora el Pomar, sus representante legales Fredy Poveda y Jairo Reyes, quienes mediante una estrategia poco aceptable de indicarle a los trabajadores mediante otras empresas constituidas, y caer en el error a la hora de llegar a un estrado judicial o de solicitar sus derechos laborales, con las jugadas al momento de realizar las respectivas cotizaciones y por parte de Construcciones El Pomar al tener distintas razones sociales, pero que en realidad y según la primacía de la realidad, es solo un objeto social, una misma empresa, un mismo representante y hace parte del giro de la empresa principal, pues la comercialización hace parte del giro de sus negocios porque se lucran al momento de realizar la venta de las viviendas que se construyen.
Si existió un despido injustificado porque los testigos coincidieron en indicar el retiro del actor. Que se condenen a los demandados al pago de las acreencias laborales desde el 2014 al 2022 a la Constructora el Polar en solidaridad y a Jairo Alberto Reyes como empleador principal 4. Las alegaciones. Los apoderados de las partes guardaron silencio.
II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. S2(2025-200)73001310500620240013101 Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1 y 3, 66 y 66A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver Para resolver el recurso precisa la Sala i) determinar si entre el demandante y CONSTRUYAMOS COLOMBIA Y EDIFICAMOS S.A.S existió un contrato de trabajo desde el 17 de agosto de 2014 al 4 de mayo de 2022 o si por lo contrario, lo fue en las fechas señaladas por el a quo; ii) si hay lugar a condenar a la parte demandada por concepto de indemnización por despido sin justa causa; iii). si la demandada Constructora EL Pomar S.A.S., debe responder de forma solidaria.
Para la Sala, la decisión objeto de apelación se halla conforme con los parámetros probatorios, legales y jurisprudenciales vigentes, por tanto, se confirmará. Extremos de la relación de trabajo. Dispone el artículo 22 de CST1, que trabajador es la persona natural que presta un servicio personal y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST2 son: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o 1 ARTÍCULO 22.
DEFINICIÓN. 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario. 2 ARTÍCULO 23.
ELEMENTOS ESENCIALES. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
S2(2025-200)73001310500620240013101 dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio. Según el artículo 24 del CST3, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; lo que significa que el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión de declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo - CSJ SL14850-2014, SL8159-2016 y SL2480-20184, y para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales – CSJ SL1260920175.
Para resolver lo planteado, en primera medida se deben tener en cuenta los criterios sobre la carga probatoria, establecidos en el artículo 167 del CGP, según el cual, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; bajo este parámetro, corresponde a quien alega la condición de trabajador acreditar la existencia del contrato de trabajo.
No se encuentra en discusión que entre el demandante y la demandada CONSTRUYAMOS COLOMBIA Y EDIFICAMOS S.A.S existió un vinculo laboral, sin embargo, la parte demandante insiste que los extremos fueron desde el 17 de 3 4 ARTÍCULO 24. PRESUNCIÓN. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. >>>Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde 5 >>>De lo anterior se establece que el Tribunal no incurrió en la equivocación jurídica endilgada por el censor, como quiera que al referirse a la presunción prevista en el artículo 24 del CST, conforme al cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral, consideró que podría aplicarla, en virtud de las actividades personales demostradas, pero que a pesar de ello no habría lugar a la prosperidad de las pretensiones del actor, pues no era conocido con certeza el beneficiario de dichas labores, ni la vigencia en que fueron ejecutadas, entre otras circunstancias.
Carga probatoria que incumbía al actor y que, al incumplirse, impedía hacerle producir efectos a la referida presunción. <<< S2(2025-200)73001310500620240013101 agosto de 2014 al 4 de mayo de 2022, contrario a ello, el a quo, lo declaró desde el 1 de agosto de 2020 al 1 de octubre de 2021. Por tanto, se debe entrar a establecer los extremos.
Al plenario se allegó la siguiente prueba documental: Certificación del 1 de octubre de 2021, suscrita por el representante legal de CONSTRUYAMOS COLOMBIA Y EDIFICAMOS S.A.S, donde se indica que el demandante laboraba para esa compañía desde el 1 de agosto de 2020. Así mismo, se advierte que a partir de noviembre de 2021 y hasta abril de 2022, las cotizaciones fueron realizadas por la compañía JR Construcciones y Edificaciones S.A.S. y no por Construyamos Colombia y Edificamos S.A.S. y con anterioridad al 1 de agosto de 2020, que si bien aparecen algunos aportes realizados por esa empresa; sin embargo, por ese mismo espacio de tiempo aparecen aportes efectuados por otras sociedades, tal como se advierte en el año 2018, donde CONSTRUYAMOS COLOMBIA Y EDIFICAMOS S.A.S. realizó cotizaciones para algunos días de los meses febrero a agosto y luego noviembre y diciembre, también se advierte aportes realizados por Jairo Reyes Construcciones S.A.S. para unos días del mes de febrero, Construcciones RVA S.A.S. para unos días de septiembre, Silvia Araque Construcciones S.A.S., para unos días de septiembre, octubre y noviembre; todas esas empresas tienen NIT diferentes.
S2(2025-200)73001310500620240013101 Se allegó un carné (pág. 3 PDF 10), el cual tiene una firma y figura el nombre Constructora el Pomar Proyecto Lotus el Buen Vivir; Contratista: JR Construcciones y Edificaciones; trabajador José Edwin Díaz, el cargo y otros datos, con la firma del residente SST, de acuerdo con ellos para por lo menos noviembre de 2021, el actor estaba vinculado con JR, y además para esa fecha según la historia laboral de Protección, esa empresa hacía los pagos a seguridad social del actor.
Certificado de Existencia y Representación Legal de Construyamos Colombia y Edificamos S.A.S., donde se indica que se constituyó el 6 de diciembre de 2016 y se inscribió el 9 de diciembre del mismo año, el representante legal es Jairo Reyes y tiene como objeto social el siguiente: S2(2025-200)73001310500620240013101 Certificado de Existencia y Representación Legal de Constructora El Pomar S.A.S., constituida el 7 de octubre de 1997, en donde se indica como objeto social el siguiente: Certificado de Existencia y Representación legal de El Pomar Construcciones S.A.S., constituida el 2 de marzo de 2011, donde se relaciona como objeto social el siguiente (PDF 048) El demandante en el interrogatorio de parte dijo que del 2022 a 2024 laboró para Inversiones Galvis, porque fue cuando lo había sacado de LOTUS porque Jairo Reyes se había ido, y luego en otra en Montebonito pero no se acuerda en qué empresa.
Que Multi-construcciones JR fue una de las empresas con S2(2025-200)73001310500620240013101 las que también estuvo vinculado Jairo Reyes porque después de entrar al proyecto Alta Gracia él comenzaba a cambiar de razón social, porque cuando estaba en LOTUS pasó lo mismo. Que la inducción y todas las ordenes eran dadas por Constructora el Pomar.
Que trabajó para Asesorías y Proyectos de Ejecución ASISTESIS de Colombia S.A.S., pero no se acuerda el período. Trabajó con VIMANA, pero en períodos cortos, porque ellos se hacían llamar de una manera en las razones sociales y a ellos les días otros nombres. Que también trabajó para JR Construcciones y Edificamos S.A.S que era otra de los derivados de Construyamos Colombia y Jairo Reyes.
Respecto a la razón por la cual aparecen pagos en seguridad social por empresas diferentes a las demandadas dijo que comenzó a laborar con CONSTRUCTORA EL POMAR en el 2014 porque Jairo lo llamó, el ingeniero Fredy era el director de la obra y les decía que tenían qué hacer y que cuando Constructora el Pomar estaba haciendo las ventas, ellos no se podían quedar quietos por lo que se iban a buscar trabajo a otros lugares, luego cuando CONSTRUCTORA EL POMAR volvía a construir volvía y los llamaba.
La testigo Katherine Arboleda Hernández indicó que trababa con una constructora. Que ella empezó a trabajar con Jairo Reyes en 2019 en Amarilo, y el demandante estaba ahí como encargado de obras, que era Jairo Reyes y después cambió la razón social a Construyamos Colombia, ella era la inspectora de seguridad, que en agosto de 2020 ingresó a El Pomar y trabajó con ellos hasta abril de 2022, que el señor Jairo se fue del país; que el demandante estaba como encargado de obras, recibía ordenes de Constructora el Pomar; tenían una carne con el logo El Pomar y que el señor Jairo Reyes cambió varias veces de razón social.
La testigo Nelly Karina Silva Ospina adujo que conoció al demandante en el 2022 cuando empezaron a trabajar en el proyecto LOTUS, cuando llegó él ya estaba ahí; que trabajaban con Jairo Reyes, la empresa se llamaba Construyamos Colombia, el demandante estaba encargado del área de los muros y terminaron de trabajar de junio de 2022. Que Jairo Reyes cambió de S2(2025-200)73001310500620240013101 razón social, primero era construyamos Colombia y después pasó a JR eso cree que fue en abril de 2022.
De acuerdo con el material probatorio allegado al plenario, se colige que si bien el demandante solicita que se declare un contrato desde el 17 de agosto de 2014 al 4 de mayo de 2022 con Construyamos Colombia y Edificaciones S.A.S., durante ese interregno en el reporte de historia laboral aparecen varias empresas con diferentes Nit,: JAIRO REYES CONSTRUCCIONES S.A.S; CONSTRUCCIONES RVA S.A.S.; SILVIA ARAQUE CONSTRUCCIONES S.A.S.; MARTÍNEZ HERRERA JAVIER ANTONIO; ALDANA CONSTRUCCIONES, MULTICONSTRUCCIONES JR.
S.AS; ASESORÍAS Y TÉCNICAS DE EJECUCIÓN DE PROYECTOS DE ING ASISTENING DE COLOMBIA.S. A; CI CONSTRUCCIONES LTDA; CONSTRUCCIONES MUÑOZ S.A.S. GIRALDO PINTO S.A.S. VIMANA CONSTRUCCIONES S.A. JR CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES S.A.S. Cuando se le preguntó al demandante sobre esta situación contestó que cuando Constructora el Pomar estaba haciendo las ventas, ellos no se podían quedar quietos por lo que se iban a buscar trabajo a otros lugares, luego cuando CONSTRUCTORA EL POMAR volvía a construir volvía y los llamaba.
Sumado a ello, conforme el Certificado de Existencia y Representación Legal de Construyamos Colombia y Edificamos S.A.S., donde se indica que se constituyó el 6 de diciembre de 2016 y se inscribió el 9 de diciembre del mismo año, por tanto, resulta imposible que dicha empresa haya contratado al demandante antes de estar constituida. S2(2025-200)73001310500620240013101 Así las cosas, tal como lo indicó el a quo, teniendo en cuenta que Construyamos Colombia y Edificamos S.A.S. expidió una certificación el 1 de octubre de 2021, donde indica que existió un contrato de trabajo con el demandante desde el 1 de agosto de 2020; esos son los extremos sobre los cuales cual se tiene claridad; pues con anterioridad a esa fecha no se tiene certeza de la prestación del servicio de forma continua para Construyamos Colombia y Edificamos S.A.S., máxime cuando el mismo demandante aceptó que laboró en otros lugares.
Ahora, si bien los testigos señalaron que lo que hacía el señor Jairo Reyes era cambiar la razón social, sin embargo, no se acreditó que se tratara de la misma empresa, contrario a ello cada una tiene un NIT diferente. Así las cosas, teniendo en cuenta que la única empresa demandada en calidad de empleador fue Construyamos Colombia y Edificamos S.A.S., no se puede hacer ningún pronunciamos respecto a las otras, debiéndose confirmar lo decidido por el a quo, frente a los extremos de la relación laboral declarados.
De la indemnización por despido sin justa causa En el caso bajo estudio, la parte demandante no acreditó el hecho del despido, pues señaló que dejó de trabajar porque el señor Jairo Reyes desapareció y ellos terminaron la torre y ya no había más trabajo y que el Pomar solo les dijo que buscaran trabajo, por lo que tuvieron que irse. La testigo Katerine Arboleda Hernández coincidió en idnicar que el señor Jairo se fue del país, más, sin embargo, este hecho no es suficiente para colegir que fue el empleador el que dio por terminado el contrato de trabajo, por tanto, se confirma lo decidido por el a quo.
Sobre la solidaridad de CONSTRUCCIONES EL POMAR S.A. -Art. 346 del CST. 6 ARTICULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. [Art. 3 DL 2351 de 1965] 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones S2(2025-200)73001310500620240013101 La solidaridad del beneficiario del trabajo o dueño de la obra por los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del contratista o subcontratista, en los términos del artículo 34 del CST, procede a la demostración de: 1.
El contrato de trabajo entre el trabajador y el contratista o subcontratista; 2. La relación contractual entre el beneficiario del trabajo o dueño de la obra y ese contratista, y 3. Que no se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio. En el caso bajo estudio, se encuentra acreditado el contrato de trabajo entre el demandante y Construyamos Colombia y Edificamos S.A.S. En cuanto al segundo de los requisitos, el representante legal de la Constructora EL POMAR indicó que es representante legal de otras empresas con las cuales trabaja en el tema de la construcción, el POMAR CONSTRUCCIONES, INVERSIONES DLF, ALPIN S.A.S., que inició con la CONSTRUCTORA EL POMAR y en el 2011-2012 creó la empresa EL POMAR CONTRUCCIONES y la CONSTRUCTORA EL POMAR la usó únicamente como la empresa comercializadora, una tarea inmobiliaria comercial y las construcciones y licencias las hacía con EL POMAR CONSTRUCCIONES y otras con inversiones DLF.
Insiste que constructora el POMAR solo hace la tarea de comercialización no de construcción, así sucedió en los proyectos ALTAGRACIA, GRAN MONTES Y LOTUS y recibía como pago una participación porque era la empresa que tenía la imagen de muchos años. El demandante tuvo relación contractual con las otras empresas, pero no con Constructora EL POMAR, la cual tampoco ha Tenido contrato con CONSTRUYAMOS COLOMBIA ni con JR a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.
(CC C593/14) S2(2025-200)73001310500620240013101 CONSTRUYAMOS Y EDIFICAMOS. Las empresas son totalmente independientes, con NIT diferente. Se allegó respuesta Curador Urbano Uno de Ibagué, que relaciona las licencias de construcciones otorgadas a nombre de Constructora El pomar, donde se relacionan Resoluciones de las siguientes fechas: 9 de abril de 1999, 13 de enero, 9 de junio, 11 de septiembre y 24 de octubre de 2000, 18 de junio de 2004 y 11 de abril de 2024 (PDF 016).
De donde se puede colegir que para el interregno que estuvo vigente el contrato del demandante, a la demandada Constructora El Pomar no se le expidió licencia de construcción. Obra Convenio de Colaboración Comercial entre Inversiones DLF S.A.S. (ahora El Pomar Construcciones) y Constructora El Pomar Vendedor suscrito el 5 de febrero de 2013, con el siguiente objeto (PDF 38): Convenio de Colaboración Comercial entre Inversiones DLF S.A.S. y Constructora El Pomar Vendedor suscrito el 16 de septiembre de 2014, con el siguiente objeto: De dichos convenios se colige que Constructora El Pomar fue la encargada de la promoción y comercialización de los proyectos Alta Gracia Parque Residencial y Montes Gan Reserva.
S2(2025-200)73001310500620240013101 De acuerdo con lo anterior, si bien el demandante insiste que CONSTRUCCIONES EL POMAR debe responder de forma solidaria, se advierte que no hay lugar a ello, pues previo a entrar a verificar el cumplimiento del tercer requisito, se advierte que no se probó el segundo, esto es “La relación contractual entre el beneficiario del trabajo o dueño de la obra y ese contratista”, pues no se acreditó que entre Construcciones El Pomar y Construyamos Colombia y Edificamos S.A.S. existió una relación laboral; pues lo que se evidencia que tal vínculo existió fue con El Pomar Construcciones, empresa que si bien tiene el mismo representante legal, tienen Nit diferentes; adicional a ello, una se encargaba de la construcción y la otra de la venta.
Así las cosas, se confirma en su totalidad la sentencia apelada. 3. Las costas. De conformidad con las reglas del artículo 365 del CGP, las costas de esta instancia se hallan a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada. Las agencias en derecho se estiman en $1.423.500. I. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de agosto de 2025 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué.
SEGUNDO: Las Costas de esta instancia a cargo de las costas de esta instancia se hallan a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada. Las agencias en S2(2025-200)73001310500620240013101 derecho se estiman en $1.423.500.
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional S2(2025-200)73001310500620240013101 Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9cc20e1b5819bd296e8b6826677bbe3046694667014d3bf03d7e4b5fbd6e06fd Documento generado en 30/10/2025 10:32:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica