23/10/24, 13:25 Correo: Jayber Montero Gomez - Outlook De: Stephania Gu errez Moreno <andrea25_165@hotmail.com> Enviado: martes, 22 de octubre de 2024 8:00 a. m. Para: Juzgado 15 Civil Circuito - Valle del Cauca - Cali <j15cccali@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: SOLICITUD RECURSO REPOSICION - QUEJA. -CONCORDATO RAD. 2000-00390-00- DOCTOR JAVIER CASTRILLÓN CASTRO JUEZ QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI LA CIUDAD PROCESO: CONCORDATO DEUDOR: LUIS ESTEBAN CALDERÓN RADICACIÓN: 760013103015-2000-00390-00 ASUNTO.
SOLICITUD RECURSO. A. STEPHANÍA GUTIÉRREZ MORENO, mayor de edad y vecino de Cali, identificada con la cedula de ciudadanía No. 1.144.157.482 de Cali, abogada en ejercicio portadora de la tarjeta profesional No. 239.468 del consejo superior de la judicatura, obrando como apoderada judicial del señor LUIS ESTEBAN CALDERÓN, según poder obrante en autos, por medio del presente escrito me permito elevar solicitud conforme documento PDF.
Gracias por la atención brindada a la presente. Atte. Stephanía Gutiérrez Moreno. Abogada. https://outlook.office365.com/mail/inbox/id/AAQkADgyMGQwYjc0LTc0YjEtNDk4My1hODA5LTU1NjI2ODgyMmRjNQAQACstGu%2BXZu9Lpn3PEj9u8… 1/1 1 Stephanía Gutiérrez Moreno DOCTOR JAVIER CASTRILLÓN CASTRO JUEZ QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI LA CIUDAD PROCESO: CONCORDATO DEUDOR: LUIS ESTEBAN CALDERÓN RADICACIÓN: 760013103015-2000-00390-00 ASUNTO.
RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO QUEJA AL AUTO ADIADO 15 DE OCTUBRE DE 2024, NOTIFICADO EN ESTADO EL 17 DEL MISMO MES Y AÑO. A. STEPHANÍA GUTIÉRREZ MORENO, mayor de edad y vecino de Cali, identificada con la cedula de ciudadanía No. 1.144.157.482 de Cali, abogada en ejercicio portador de la tarjeta profesional No. 239.468 del consejo superior de la judicatura, obrando como apoderada judicial del señor LUIS ESTEBAN CALDERÓN, según poder obrante en autos, por medio del presente escrito me permito elevar RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO QUEJA con base lo siguiente: 1.- ARGUMENTOS DE LA PROVIDENCIA DEL A-QUO.
Expone de forma concreta que al no encontrarse establecida de forma especifica la alzada para peticiones relativas sobre medida cautelar en la derogada Ley 222 de 1995, como en la vigente Ley 1116 de 2006, no es procedente el recurso de apelación. 2.- ARGUMENTOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN. Teniendo en cuenta la decisión del despacho, se impone delanteramente precisar la eficacia de la administración de justicia como mecanismo para dirimir los conflictos de intereses sometidos a su consideración, encontrandonos en un escenario sin resolver o impuesto al vacío a falta de norma especial que en su literalidad lo contemple, dejando de lado “lograr la convivencia pacífica de los asociados, como lo consagra, con base en el interés general, el preámbulo y el artículo 1º de la Constitución Política.”1 Bajo esa égida, en busca de garantizar la tutela judicial efectiva de las personas, adjurando ritos sacramentales, la Ley 1564 de 2012 consagra cambios sustanciales en pro del principio constitucional del acceso a la administración de justicia, estableciendo en el artículo 11 que “… Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.
Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente 1 Corte Constitucional Sentencia T-476 de 1998 Mag. Pte. Dr. Fabio Morón Díaz. Carrera 35 A No. 3 A – 33 Barrio San Fernando de Cali. Tel. 318 358 9260 andrea25_165@hotmail.com 2 código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales.
El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.” Al paso de los principios, establece que ante la existencia de cualquier vacío del código se llenará con casos análogos, situación que aquí no ocurre, pues las legislaciones que aduce no contemplan de forma estricta las peticiones frente a medidas cautelares no son susceptibles de apelación, por lo que al encontrarnos frente a disposición de orden público que define la situación que ahora nos convoca abre paso a la revisión del superior de la censura que se planteó; habida cuenta prevé el artículo 321 del C.G.P. en el numeral 8º lo siguiente: “… El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.” De cara a lo anotado, es preciso memorar diferentes principios de interpretación normativa que ha orientado la Jurisprudencia constitucional como son: “El principio pro-actione: Bajo tal precepto, se ha entendido que el sentido de interpretación del juez en todas sus actuaciones debe permitir el acceso a la administración de justicia, interpretando el recurso o acción interpuesta, de la manera más favorable para la efectividad de los derechos.
El principio del efecto útil: Según el referido principio, cuando de dos sentidos jurídicos que se le otorga a una norma, uno produce consecuencias jurídicas y el segundo no, debe preferirse aquel que conduzca a que se den las consecuencias jurídicas. Principio de interpretación conforme: La H. Corte Constitucional ha manifestado en relación con este principio que las normas jurídicas, deben ser interpretadas en un sentido bajo el cual se deje entrever la norma constitucional.
Así las cosas, cuando existan disposiciones ambiguas, primará la interpretación según la cual se adecue la norma de la mejor manera a los preceptos constitucionales. Principio de interpretación razonable: Este principio se deriva del artículo 228 de nuestra Carta Magna que establece la primacía del derecho sustancial, a su vez, el artículo 5 de la Constitución, determina la prevalencia de los derechos fundamentales de la persona.” De modo pues, que al encontrarnos frente a una decisión que resuelve una petición de medida que reposa inscrita en el registro mercantil del señor Calderón, la alzada debe concederse.
Ahora bien, teniendo en cuenta los reparos expuestos en petición anterior, los mismos se reiteran en esta oportunidad para la revisión del Ad-quem así: 2.1.- Con el ánimo de brindar mayor comprensión a la situación que nos ocupa, emerge necesario acotar primeramente, que si bien como acertado arguyó el Juez cognoscente del asunto el concordato de marras fue objeto de acuerdo concordatario validado mediante acta del 28 de julio de 2003, lo cierto es que la solicitud de modificación y la aprobación impartida al mismo se restringe al Capítulo IV artículo sexto y artículo décimo segundo respecto los créditos de primera clase y a los créditos contingentes, en todo lo Carrera 35 A No. 3 A – 33 Barrio San Fernando de Cali.
Tel. 318 358 9260 andrea25_165@hotmail.com 3 demás lo pactado quedó incólume; es decir, la vigencia de las condiciones ahí plasmadas inician en el 2003. En esa medida, como refleja el expediente, el Instituto de Fomento Industrial como acreedor primigenio, se hizo participe en este trámite concursal e identificado claramente en el Artículo Octavo del acuerdo con crédito de quinta clase.
(ver folio 452). Posterior a la aprobación del acuerdo concordatario, se presentó al despacho el 25 de septiembre de 2003 (fl. 380 cdo 2), escrito de cesión del crédito a favor de CENTRAL DE INVERSIONES S.A., la que fuere aceptada mediante providencia del 30 del mismo mes y año. Luego entonces, el cesionario inicial conocía de antaño la situación del deudor y las condiciones para el pago de la obligación, no siendo de recibo que en este escenario y oportunidad se valide tras la variada cadena de cesiones el desconocimiento de este proceso, la cristalina ausencia de informe de incumplimiento de lo pactado como la inejecución del obligación por ninguno de los cesionarios que le precedieron a CISA.
En ese orden, es de memorar, el crédito fue inicialmente CEDIDO a Central de Inversiones S.A., Luego, a la Compañía de Gerenciamiento de Activos SAS -En Liquidación- el día 6 de julio de 2007, la que sin mayor detalle informa lo cedió a Covinoc S.A., quien final y presuntamente la vende a la empresa RECUPERADORA Y COBRANZAS S.A.- RYCSA S.A. en el 2010; sobre el punto, se tiene que mediante auto del 26 de Julio de 2011 (Expediente digitalizado Documento 01 Cuaderno I Folio 643) se ordenó el archivo de las diligencias por haberse concluido el trámite, es decir, el acuerdo había sido acatado, sin que se observe recurso o petición posterior previo a Junio de 2015 que hubiese informado hecho de incumplimiento, época en el que se vencía el término del acuerdo concordatario.
Aunado, a la fecha transcurrido mas de ocho (08) contados desde dicha data mi poderdante ha sido ejecutado por mecanismo alguno. Ahora bien, en vista de la plena validez que se ha brindado a los dichos de la RECUPERADORA Y COBRANZAS S.A.- RYCSA S.A. frente a la presunta existencia de crédito a su favor (pues no pueden llamarse, ni verse de otro modo ante la latente peregrina acreditación de su manifestación), emerge necesario en armonía de lo establecido en los artículos 1959 y s.s. del código civil, traer a colación el sostenido criterio de la Corte Suprema de Justicia en el siguiente sentido: “La cesión de un crédito es un acto jurídico por el cual un acreedor, que toma el nombre de cedente, transfiere voluntariamente el crédito o derecho personal que tiene contra su deudor a un tercero, que acepta y que toma el nombre de cesionario.
"La cesión de un crédito, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título. Pero si el crédito que se cede no consta en documento, la cesión puede hacerse otorgándose uno por el cedente al cesionario (…). Resulta de lo dicho que la tradición de los créditos personales se verifica por medio de la entrega del título que debe hacer el cedente al cesionario (artículo 761 del C.C.) Al hacer el cedente la entrega del título al cesionario, se anotará en el mismo documento el traspaso del derecho, con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente, para que pueda después el cesionario hacer la notificación al deudor (…).
(negrita y subrayado propio) Carrera 35 A No. 3 A – 33 Barrio San Fernando de Cali. Tel. 318 358 9260 andrea25_165@hotmail.com 4 "Estos son los únicos requisitos para que se efectúe la tradición de un derecho personal o crédito entre el acreedor cedente y el tercero cesionario. "(…), en cuanto a las relaciones jurídicas entre el deudor cedido y el tercero cesionario la cuestión es distinta.
Verificada la entrega del título y extendida la nota de traspaso al cesionario adquiere el crédito, pero antes de la notificación o aceptación del deudor, sólo se considera como dueño respecto del cedente y no respecto del deudor y terceros. En consecuencia, podrá el deudor pagar al cedente o embargarse el crédito por acreedores del cedente, mientras no se surta la notificación o aceptación de la cesión por parte del deudor, ya que hasta entonces se considera existir el crédito en manos del cedente respecto del deudor y terceros (…)"2, (negrita y subrayado propio) De ahí que, la "cesión" debe recaer o tener por objeto elementos del activo patrimonial del "cedente", concretamente de "créditos nominativos", a saber, la prohibición legal para esa especie de enajenación (endoso), pues las meras expectativas no otorgan derecho.
Interesa en este asunto en particular, ninguno de los presuntos cesionarios requeridos dado lo informado por CISA, presentó el cumplimiento de la solemnidad establecida en el artículo 1959 ibidem, pues salta a la vista, orfandad respecto siquiera la entrega por el cedente al cesionario del título donde constaba el crédito, todo se ha seguido tras lacónicos dichos, sumado al hecho irrefutable y por lo cual se elevó la petición de levantamiento de medida en el registro mercantil, el cumplimiento del acuerdo concordatario, ausencia plena de ejecución en el tiempo bajo mecanismo o acreedor alguno al señor Calderón y no menos importante la notificación debida del acto de cesión o semejante aquél. De manera que, se está reconociendo los efectos de cesiones sin el lleno de requisitos de ley, brindando posibilidades de créditos inexistentes, hipotéticos o prescritos.
Por otra parte, aduce el Juzgado, hasta que no se conozca la situación de la acreencia, no se puede decidirse la petición de levantamiento de medida; dejando al traste principalmente, que el alcance del acuerdo concordatario feneció en junio de 2015, sin que ningún acreedor con potestad manifestara dentro del término de rigor en este proceso incumplimiento de los términos acordados.
Cabe decir, el concordato no es, ni puede ser perpetuo y sin solución de justicia. En tales términos se solicita respetuosamente al a-quem, proceda a levantar la medida en el registro mercantil de mi mandante, teniendo en cuenta la orden de archivo de Julio de 2011 y el cumplimiento del término que cobijaba el acuerdo de concordato, lo que fuese esbozado y reiterado desde le génesis de esta petición. Así pues, es de memorar lo establecido en el artículo 11 del C.G.P. 3.- PETICIÓN.- Por lo anterior, con el debido respeto SOLICITO a su señoría, proceda a conceder REVOCAR su decisión y CONCEDA el recurso de apelación contra la 2 Sentencia SC-021 de 05 de mayo de 1941.
Carrera 35 A No. 3 A – 33 Barrio San Fernando de Cali. Tel. 318 358 9260 andrea25_165@hotmail.com 5 providencia de fecha 21 de junio de 2024, notificada en estado el 29 del mismo mes y año. Del señor Juez, Atentamente, A. STEPHANÍA GUTIÉRREZ MORENO T.P. No. 239.468 del C.S.Jud. Carrera 35 A No. 3 A – 33 Barrio San Fernando de Cali. Tel. 318 358 9260 andrea25_165@hotmail.com 6 LISTA DE TRASLADO No. 011 ESCRITO DE REPOSICIÓN presentado el 22 de octubre DE 2024 CONTRA EL AUTO DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2024, NOTIFICADO EL 17 DEL MISMO MES Y AÑO. – RADICACION 2000-00390 FECHA DE FIJACIÓN: 21 DE MARZO 2025 SIENDO LAS 8:00 A.M. FIJO EN LISTA DE TRASLADO EL ESCRITO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO QUEJA, INDICADO EN ANTERIORIDAD, INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL RADICADO 760013103015 2000-00390-00, EL CUAL QUEDARÁ A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES POR EL TÉRMINO DE TRES DIAS (03) DÍAS PARA QUE, SI A BIEN LO TIENEN, DESCORRAN EL RESPECTIVO TRASLADO.
INCISO 2º ARTÍCULO 319 CONC. INCISO 2º ART. 110 C.G.P. CORREN TÉRMINOS: 25 DE MARZO 2025 JAYBER MONTERO GÓMEZ Secretario