REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso No. Clase: Demandante: Demandado: 110013103038201700674 03 DIVISORIO JESÚS ARTURO ALARCÓN MALAGÓN Y OTROS MARÍA CONCEPCIÓN PALACIOS ALARCÓN Y OTROS En orden a resolver la reposición planteada por la apoderada de los accionantes en contra del proveído de 26 de junio de 2025, amparada en que ha sido malinterpretada la causal aplicada para decretar la nulidad, puesto que la comisionada dio cumplimiento a lo ordenado en auto de 9 de diciembre de 2022.
Mecanismo en el que, adicionalmente, señaló que los opositores debieron aportar las pruebas que daban cuenta de su dicho y fue esa la razón para concederles un plazo de cinco días, en la decisión de 3 de mayo de 2023, puesto que no les fue recibido ningún elemento suasorio durante la práctica del secuestro, motivo por el cual era procedente requerirles dichas probanzas.
Y, finalmente, esgrimió, no debía derivarse la conclusión de haber procedido contra providencia ejecutoriada por el superior; menos aún, para premiar la desatención de los opositores. Para este Tribunal, no son de recibo los anteriores planteamientos por lo siguiente.: El auto de 26 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado 24 Civil Municipal de esta ciudad, en ejercicio de la comisión para adelantar la diligencia de secuestro efectuada por parte del Despacho 38 Civil del Circuito de Bogotá D.C., omitió lo dispuesto por esta Corporación el 9 de diciembre de 2022, referente a que el comisionado se pronunciara sobre el cumplimiento de los elementos para estudiar de fondo la oposición formulada por los señores Alarcón Parada1.
Quiere decir lo anterior, que debía evaluar la concurrencia de las exigencias rituales y, de ser viable su estudio de mérito, decretar las pruebas que sustentaran la oposición alegada. No fue así, pues la rechazó de plano bajo el argumento de no haberse aportado ningún medio probatorio, durante el término concedido en el auto de 3 de mayo de 20232.
Memórese que, en la determinación de 9 de diciembre de 2022, se consideró: “…Ahora bien, se advierte que la a quo no efectuó pronunciamiento alguno en relación a la acreditación de los elementos constitutivos de la posesión por la parte opositora, más allá de calificar de extraño que estos invoquen la calidad de poseedor también alegada por la señora Ana María Parada de Alarcón; por tanto, hay lugar a devolver las presentes diligencia para lo pertinente.” (Se resalta).
Y en la parte resolutiva se dispuso: “En su lugar, deberá el juzgado comisionado pronunciarse sobre si se cumplen los demás elementos para estudiar de fondo la oposición al secuestro presentada”. De modo que rechazar la oposición porque no fueron aportadas las pruebas requeridas no se ciñe a lo previamente expuesto. Es más, el numeral 2º del canon 309 del C.G.P., al cual remite el numeral 2º del precepto 596 ibídem3, prevé: “…Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre.
El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias.”.
En ese orden, debió verificarse, en primer sentido, si: i) la censura fue oportuna, ii) el bien se encuentra en cabeza del opositor y a qué título, iii) lo hace a nombre propio o de alguien más y, iv) los hechos que esgrime son constitutivos de posesión; para luego, ahí sí, requerir sobre las pruebas que los demuestre, aun cuando sean sumarias. 1 PDF 34FalloTribunal. 2 “Atendiendo lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil en providencia de 9 de diciembre de 2022, el Despacho DISPONE: 1.- Conceder a los opositores Francisco Javier y Fabo Alarcón Parrada el término de cinco (5) días con el fin de que aporten las pruebas que consideren pertinentes para acreditar su dicho en relación a la posesión que aducen tener sobre el predio objeto de división. Secretaría contabilice los términos aquí concedidos y una vez”. 3 “Oposiciones.
A las oposiciones se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega.”. Porque, en tal acontecer, las documentales serán agregadas al expediente, de guardar relación con la posesión, y procederá a practicarse el interrogatorio de los opositores, de estar presentes en la diligencia, y los demás medios de prueba que estime necesarios, como se elucidó en el proveído atacado.
De modo que estimar de inmediato que no mediaba prueba alguna para rechazarla desatendió todo lo ordenado por esta Corporación. Por consiguiente, no había más camino que declarar la nulidad de lo actuado ante la imposibilidad de ser saneada, dado que iba en contravía de una providencia ejecutoriada de su superior. Al respecto, es oportuno mencionar que en los eventos en que un juez desatienda las directrices de esta categoría constituye motivo de invalidez, pues, en principio, desobedece lo que en su momento indicó al regreso de las piezas procesales, tras ser abordado el estudio por el superior, respecto de alguna decisión: “…[E]n la jurisdicción ordinaria no es viable que un juez desatienda las órdenes que se le dan, sin que exponga motivos legales válidos para dicho apartamiento”4.
Por tanto, no pueden ser de recibo los argumentos esbozados por la recurrente. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador,
RESUELVE
Primero. Mantener la decisión de 26 de junio de 2025, acorde con lo expuesto en la parte motiva. Segundo. Secretaría de cumplimiento a lo ordenado en el numeral segundo del auto prenotado.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 4 Corte Suprema de Justicia. Auto AC3912-2015 de 13 de julio de 2015, rad. 1100102030002015-00059-01. Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c81d826875b2198e1b3498a0043ddc07cb176ed1d68d3bd8c918ff0d1e9a43e6 Documento generado en 30/07/2025 01:19:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica