Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 06. 41001-31-05-001-2024-00250-02 AutoRevocaParcialmenteAuto Dr Ana Ligia

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Auto Interlocutorio No.018 Radicación: 41001-31-05-001-2024-00250-02 Neiva, Huila, diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo, contra el auto proferido el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso Ejecutivo Laboral promovido por HOSPITAL DE ALTA COMPLEJIDAD DEL MAGDALENA CENTRO S.A.S. en frente de COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. II.

ANTECEDENTES RELEVANTES Como antecedentes que conciernen al presente trámite jurisdiccional, se tiene que el HOSPITAL DE ALTA COMPLEJIDAD DEL MAGDALENA CENTRO S.A.S. formuló demanda ejecutiva laboral en frente de COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., en virtud de la cual, en auto del dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se libró mandamiento de pago por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, por las siguientes sumas de dinero, más los intereses 1 Radicación: 41001-31-05-001-2024-00250-02 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral HOSPITAL DE ALTA COMPLEJIDAD DEL MAGDALENA CENTRO S.A.S. en frente de COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. ______________________________________________________________________ moratorios causados desde el día siguiente en que la obligación se hizo exigible y/o 30 días después de radicada la cuenta de cobro, generadas con ocasión de la prestación de servicios de salud:  DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS M/CTE.

($250.981.285.oo), correspondientes al valor total de la Cuenta de Cobro No. 164 del 31 de diciembre de 2023.  TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS M/CTE. ($36.253.894.oo), correspondientes al valor total de la cuenta de cobro no. 188 del 31 de diciembre de 2023.  DOCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SESENTA Y NUEVE PESOS M/CTE.

($12.667.069.oo), correspondientes al valor total de la Cuenta de Cobro No. 228 del 20 de diciembre de 2023.  DIEZ MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE PESOS M/CTE. ($10.175.919.oo), correspondientes al valor total de la Cuenta de Cobro No. 230 del 30 de diciembre de 2023.  DOSCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS DIEZ PESOS M/CTE.

($205.510.oo), correspondientes al valor total de la Cuenta de Cobro No. 231 del 30 de diciembre de 2023.  CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS M/CTE. ($446.338.oo), correspondientes al valor total de la Cuenta de Cobro No.232 del 6 de diciembre de 2023.  SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE.

($76.200.oo), correspondientes al valor total de la Cuenta de Cobro No. 246 del 28 de diciembre de 2023.  CUATRO MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN PESOS M/CTE. ($4.215.661.oo), 2 Radicación: 41001-31-05-001-2024-00250-02 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral HOSPITAL DE ALTA COMPLEJIDAD DEL MAGDALENA CENTRO S.A.S. en frente de COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. ______________________________________________________________________ correspondientes al valor total de la Cuenta de Cobro No. 247 del 31 de diciembre de 2023.  DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN PESOS M/CTE.

($286.361.oo), correspondientes al valor total de la Cuenta de Cobro No. 248 del 27 de diciembre de 2023. Así mismo, en la citada providencia se decretaron las medidas cautelares solicitadas por el actor, consistentes en: 1. “Decretar EL EMBARGO Y RETENCIÓN de las sumas de dinero depositadas en cuenta corriente, de ahorros o que a cualquier otro título bancario o financiero posea la Entidad demandada COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., identificada con NIT. 900.226.715-3, en las diferentes sucursales y agencias de los establecimientos financieros de BANCOLOMBIA, BANCO POPULAR, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO BBVA, BANCO DAVIVIENDA, BANCO AV VILLAS, BANCO CAJA SOCIAL, BANCO DE BOGOTA, BANCO SCOTIABANK COLPATRIA, BANCO COOMEVA, BANCO COLPATRIA, BANCO GNB SUDAMERIS, BANCO COOPCENTRAL, BANCO PICHINCHA S.A., BANCO DE LA MUJER, BANCO ITAU, BANCO GNB COLOMBIA, HELM BANK, BANCO WWBS.A., BANCO PROCREDIT, BANCAMIA, de la ciudad de Neiva.

2. EL EMBARGO Y RETENCIÓN de las sumas de dinero que le sean adeudadas a la entidad demandada: COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., identificada con NIT. 900.226.715-3; por parte de los siguientes Entes Territoriales: - GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO SECRETARÍA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL. 3 Radicación: 41001-31-05-001-2024-00250-02 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral HOSPITAL DE ALTA COMPLEJIDAD DEL MAGDALENA CENTRO S.A.S. en frente de COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. ______________________________________________________________________ - ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA- SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL. - GOBERNACIÓN DE DEPARTAMENTO DE BOLIVAR- SECRETARÍA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL. - ALCALDÍA DISTRITAL DE CARTAGENA - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL.” 3.

Decretar EL EMBARGO Y RETENCIÓN de las sumas de dinero depositadas en cualquier título financiero o fiduciario que posea la Entidad demandada COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., identificada con NIT. 900.226.715-3, en las diferentes sucursales y/o agencias de las fiduciarias: ALIANZA FIDUCIARIA, FIDUCIARIA BANCOLOMBIA, BBVA, ASSET BBVA ASSET MANAGEMENT, FIDUCIARIA BOGOTÁ, BTG PACTUAL, FIDUCIARIA CENTRAL, COLMENA FIDUCIARIA, FIDUCOLDEX, FIDUCOOMEVA, COLPATRIA FIDUCIARIA, FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA, CREDICORP CAPITAL, DAVIVIENDA FIDUCIARIA, FIDUAGRARIA, FIDUPREVISORA, FIDUOCCIDENTE, FIDUCIARIA POPULAR, ITAU, SERVITRUST GNB SUDAMERIS, OLDMUTUAL, RENTA4GLOBAL, SANTANDER SECURITIES SERVICES, en las diferentes sedes y sucursales que dichas entidades posean en el país, para ello solicito le comunique a los Gerentes de las sucursales en la ciudad de Bogotá D.C. Limítese la medida de embargo a la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DE PESOS M/Cte.

($472.000.000,00).” Mediante Resolución 2024320030015228-6 de fecha 22 de noviembre de 2024, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD ordenó: “la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a la entidad Promotora de Salud Coosalud EPS SA identificada con el NIT 4 Radicación: 41001-31-05-001-2024-00250-02 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral HOSPITAL DE ALTA COMPLEJIDAD DEL MAGDALENA CENTRO S.A.S. en frente de COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. ______________________________________________________________________ 900.226.715-3”, dentro del cual se estableció en los literales C y D, del numeral 1 del ARTÍCULO SEXTO las Medidas Preventiva Obligatorias de: “c. La comunicación a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida, y la obligación de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006; d. La advertencia que, en adelante, no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al agente especial, so pena de nulidad”.

Siendo notificado el A quo de dicha decisión el día 28 de noviembre de 2024. III. AUTO RECURRIDO Se trata del auto del día diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, que resolvió: “Visto se ha puesto en conocimiento la intervención forzosa administrativa para administrar de la accionada, se dispone la suspensión de este proceso y la cancelación de las órdenes de embargo vigentes, librar oficios.

(…) Notificar la demanda al Agente Interventor.” IV. RECURSO DE APELACIÓN El extremo demandante, inconforme con la decisión proferida por el A quo, formuló el recurso de alzada, cimentado en que: 5 Radicación: 41001-31-05-001-2024-00250-02 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral HOSPITAL DE ALTA COMPLEJIDAD DEL MAGDALENA CENTRO S.A.S. en frente de COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. ______________________________________________________________________ 1.

Lo dispuesto en el literal c) del numeral 1° del artículo 6° de la Resolución No. 2024320030015228-6 de fecha 22 de noviembre de 2024, “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de bienes, haberes negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a la Entidad Promotora de Salud Coosalud EPS S.A. identificada con el NIT 900.226.715-3”, que deniega la posibilidad de admitir nuevos procesos; no resulta aplicable al presente caso, dado que la demanda fue acumulada antes de la entrada en intervención forzosa de Coosalud EPS S.A. 2.

La suspensión del proceso es procedente en el artículo 6°, numeral 1°, literal d) de la Resolución 2024320030015228-6 el 22 de noviembre del 2024; no obstante, cierto es también, que el proceso se podrá reiniciar una vez se lleve a cabo la notificación personal del proceso al agente especial interventor, el doctor MAURICIO CAMARO FUENTES, en aras precisamente de evitar cualquier clase de nulidad en el proceso de la referencia. 3.

Respecto de las medidas cautelares la referida resolución no hace alusión al levantamiento de las mismas, por lo que la decisión atacada en sede de alzada, va en contravía con esas disposiciones, dado que las medidas cautelares decretadas no eran susceptibles de cancelación. 4. Se ha cumplido con lo dispuesto en la Resolución 2024320030015228-6 de fecha 22 de noviembre de 2024, dado que la demanda fue debidamente notificada con anterioridad de la entrada en vigencia de intervención forzosa COOSALUD EPS S.A., de igual forma el 19 de diciembre del 2024 el Despacho Judicial, notificó personalmente al Agente Interventor, MAURICIO CAMARO FUENTES.

Por tanto, la notificación se realizó correctamente y no se incurre en ningún vicio que afecte la validez del presente proceso. 6 Radicación: 41001-31-05-001-2024-00250-02 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral HOSPITAL DE ALTA COMPLEJIDAD DEL MAGDALENA CENTRO S.A.S. en frente de COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. ______________________________________________________________________ V. TRASLADO LEY 2213 DE 2022 Dentro del término para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13, numeral 2 de la Ley 2213 de 2022, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la parte demandante esgrimió idénticos argumentos a los expuestos al momento de incoar el recurso de alzada ante el A quo.

El extremo pasivo, respecto del presente recurso de alzada, indicó que el proceso en curso se encuentra regido por la Resolución de la Superintendencia Nacional de Salud que dispuso la intervención de Coosalud EPS, acto administrativo que ordenó a todos los despachos judiciales del país suspender los procesos ejecutivos en contra de la entidad.

En cumplimiento de esta disposición, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, mediante providencia del 19 de diciembre de 2024, ordenó la suspensión del proceso y la cancelación de las medidas cautelares decretadas. Dicha providencia fue recurrida por la parte demandante y resuelta mediante auto del 11 de febrero de 2025, que accedió parcialmente a las pretensiones, dejando la disposición de las medidas en cabeza del Agente Interventor.

Con esta decisión se agotó el debate procesal, de modo que el auto del 19 de diciembre quedó ejecutoriado, revestido de cosa juzgada formal y protegido por el principio de seguridad jurídica. VI. CONSIDERACIONES En respecto al principio de consonancia y congruencia, conforme lo establecido en el artículo 66A del CPTSS, el problema jurídico a desatar en el presente asunto, atañe a establecer: 7 Radicación: 41001-31-05-001-2024-00250-02 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral HOSPITAL DE ALTA COMPLEJIDAD DEL MAGDALENA CENTRO S.A.S. en frente de COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. ______________________________________________________________________ 1.

Si fue acertada la decisión del A quo respecto de cancelar las órdenes de embargo vigentes como consecuencia de la suspensión del proceso, dada la “toma de posesión inmediata de bienes, haberes negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a la Entidad Promotora de Salud Coosalud EPS S.A.” comunicada al despacho de primigenia instancia por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.

Para la resolución del caso sub examine es pertinente indicar que, la Superintendencia Nacional de Salud, en desarrollo de sus competencias, se encuentra facultada para ordenar, entre otras, la intervención forzosa administrativa para disponer a los sujetos bajo su inspección, vigilancia y control, siempre que se materialice cualquiera de las causales enlistadas en el artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Habiéndose decretado la medida de intervención forzosa administrativa para dirigir, esta tendrá, entre otros efectos, la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase frente a obligaciones anteriores a la imposición de la medida. En virtud de ello, a los jueces de la República y las autoridades administrativas les es imperativo dar aplicación a los presupuestos albergados en los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006, que disponen: “Artículo 20.

Nuevos procesos de ejecución y procesos de ejecución en curso. A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y 8 Radicación: 41001-31-05-001-2024-00250-02 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral HOSPITAL DE ALTA COMPLEJIDAD DEL MAGDALENA CENTRO S.A.S. en frente de COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. ______________________________________________________________________ considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada.

El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno. El promotor o el deudor quedan legalmente facultados para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso al juez competente, para lo cual bastará aportar copia del certificado de la Cámara de Comercio, en el que conste la inscripción del aviso de inicio del proceso, o de la providencia de apertura.

El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta. (…) Artículo 70. Continuación de los procesos ejecutivos en donde existen otros demandados. En los procesos de ejecución en que sean demandados el deudor y los garantes o deudores solidarios, o cualquier otra persona que deba cumplir la obligación, el juez de la ejecución, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación que le informe del inicio del proceso de insolvencia, mediante auto pondrá tal circunstancia en conocimiento del demandante, a fin que en el término de su ejecutoria, manifieste si prescinde de cobrar su crédito al garante o deudor solidario.

Si guarda silencio, continuará la ejecución contra los garantes o deudores solidarios. 9 Radicación: 41001-31-05-001-2024-00250-02 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral HOSPITAL DE ALTA COMPLEJIDAD DEL MAGDALENA CENTRO S.A.S. en frente de COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. ______________________________________________________________________ Estando decretadas medidas cautelares sobre bienes de los garantes, deudores solidarios o cualquier persona que deba cumplir la obligación del deudor, serán liberadas si el acreedor manifiesta que prescinde de cobrar el crédito a aquellos.

Satisfecha la acreencia total o parcialmente, quien efectúe el pago deberá denunciar dicha circunstancia al promotor o liquidador y al juez del concurso para que sea tenida en cuenta en la calificación y graduación de créditos y derechos de voto. De continuar el proceso ejecutivo, no habrá lugar a practicar medidas cautelares sobre bienes del deudor en reorganización, y las practicadas respecto de sus bienes quedarán a órdenes del juez del concurso, aplicando las disposiciones sobre medidas cautelares contenidas en esta ley.

Parágrafo. Si al inicio del proceso de insolvencia un acreedor no hubiere iniciado proceso ejecutivo en contra del deudor, ello no le impide hacer efectivo su derecho contra los garantes o codeudores.” (Negrillas y subrayado fuera de texto) De los lineamientos legales expuestos, es posible inferir, que los únicos procesos jurídicos y administrativos que deben suspenderse en razón de la imposición de la medida de intervención forzosa administrativa, corresponden a aquellos cuya naturaleza es la ejecutiva, toda vez que deben ser remitidos al correspondiente agente interventor, en cuya cabeza se encuentra la suerte de las medidas cautelares decretadas al interior de dichas causas de coacción para el pago de obligaciones.

En conclusión, la intervención forzosa administrativa que realiza la Superintendencia Nacional de Salud en una entidad vigilada, no detiene automáticamente los procesos judiciales preexistentes, ni las medidas cautelares como embargos o cobros coactivos, aunque sí exige 10 Radicación: 41001-31-05-001-2024-00250-02 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral HOSPITAL DE ALTA COMPLEJIDAD DEL MAGDALENA CENTRO S.A.S. en frente de COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. ______________________________________________________________________ que los procesos que se inicien o continúen contra la intervenida sean notificados al agente especial designado, so pena de nulidad.

En el presente asunto, se evidencia que mediante comunicación del 28 de noviembre de 2024 el A quo tuvo conocimiento del contenido de la Resolución 2024320030015228-6 de fecha 22 de noviembre de 2024, emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, en la que se ordena “la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a la entidad Promotora de Salud Coosalud EPS SA identificada con el NIT 900.226.715-3” y en virtud de ello, mediante proveído del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), resolvió suspender el trámite jurisdiccional y notificar al agente interventor de la existencia del proceso seguido en frente de la entidad intervenida, en estricto apego de la norma que regula la materia y a la que se ha hecho alusión. No obstante, sin que se haya dado el trámite de notificación al agente interventor y sin que hubiere emitido pronunciamiento alguno de aquel sobre la continuidad o no de las medidas cautelares impuestas a la entidad de forzosa administración, el Juez de conocimiento primigenio, decidió a mutuo propio, levantar las cautelas impuestas, motivado exclusivamente por el aviso de inicio del proceso de intervención forzosa, actuación, que como se ha dejado puesto de presente, raya contra el procedimiento de imprescindible observancia, en materia de intervenciones forzosas, toda vez que, de considerarse por parte del agente interventor la remisión de la causa ejecutiva, es éste, quien asume el conocimiento del desarrollo de las medidas cautelares como juez concursal, perdiendo la jurisdicción ordinaria competencia para ello, situación que se gesta, a posteriori del acto de enteramiento de la existencia del proceso al funcionario que dirigirá la entidad forzosamente, circunstancia que evidentemente no ha acontecido en este asunto. 11 Radicación: 41001-31-05-001-2024-00250-02 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral HOSPITAL DE ALTA COMPLEJIDAD DEL MAGDALENA CENTRO S.A.S. en frente de COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. ______________________________________________________________________ Son suficientes estas consideraciones para que esta Sala concluya que cometió un yerro el A quo al ordenar “la cancelación de las órdenes de embargo vigentes”, puesto que el inicio de una intervención forzosa y la consecuente suspensión del proceso en pro de notificar al agente interventor, no acarrean ipso facto, un trámite liquidatario de la entidad, ni la graduación de créditos, ni mucho menos la extinción del proceso jurisdiccional, de manera tal, que haga inocua la continuidad de las medidas cautelares decretadas, máxime cuando su propósito es salvaguardar el pago de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio de salud a cargo de la demandada y en favor de la institución de salud acreedora.

Por lo anterior, se revocará parcialmente el auto calendado diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, en lo que tiene que ver con la cancelación de las órdenes de embargo, para en su lugar, mantener vigentes las medidas cautelares decretadas por el A quo.

Respecto de las costas en segunda instancia esta Sala atendiendo al resultado favorable del recurso impetrado, no impondrá condena en esta instancia, conforme a lo previsto en el artículo 365, numeral 1 del C.G.P. aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En mérito de lo anteriormente expuesto, se DISPONE:

PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en lo que tiene que ver con la cancelación de las órdenes de embargo, para en su lugar, mantener vigentes las medidas cautelares decretadas por el A quo. 12 Radicación: 41001-31-05-001-2024-00250-02 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral HOSPITAL DE ALTA COMPLEJIDAD DEL MAGDALENA CENTRO S.A.S. en frente de COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. ______________________________________________________________________ SEGUNDO. Sin condena en costas de segunda instancia en razón de la resolución favorable del recurso de alzada incoado, conforme a lo previsto en el artículo 365, numeral 1 del C.G.P. aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

TERCERO-. DEVOLVER las actuaciones al juzgado de origen, una vez en firme esta decisión.

CUARTO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 13 Radicación: 41001-31-05-001-2024-00250-02 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral HOSPITAL DE ALTA COMPLEJIDAD DEL MAGDALENA CENTRO S.A.S. en frente de COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. ______________________________________________________________________ Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d110f84b2db457a941594da52fc912e58ab388580065d6bd9b0330694 8cacfb2 Documento generado en 10/02/2026 03:10:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14