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auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 8A)2023-00136-01AutoAdmitaseApelacion

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Especialidad Civil-Familia Auto No. 224 - 2026 Proceso: Verbal – Responsabilidad civil extracontractual Demandantes: Ruth Caicedo Castañeda y otros Demandado: Christian Camilo Zapata Durán, Leonilde Gelvez Contreras, Jesús Octavio Zapata Borja, Transportes Mejía S.A. y La Previsora S.A. Compañía de Seguros Radicado: 76-111-31-03-001-2023-00136-01 Guadalajara de Buga, julio primero (01) de dos mil veintiséis (2026) ADMÍTASE en el efecto SUSPENSIVO1 los recursos de APELACIÓN propuestos por la parte demandante2, así como las demandadas TRANSPORTES MEJÍA S.A.3 y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS4 contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2026 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga (Valle del Cauca) dentro del proceso de la referencia. Lo anterior, según lo preceptuado en el artículo 321 concordante con el canon 323 del Código General del Proceso.

Habida cuenta que los apelantes deben sujetar sus alegaciones a desarrollar los argumentos expuestos ante el a quo (inc. final artículo 327 ibídem) ha de precisarse que la segunda instancia se circunscribirá a los siguientes tópicos según los reparos esbozados, los cuales se condensan de manera eminentemente enunciativa así: El apoderado del extremo demandante anotó que la sentencia de primera instancia incurrió en yerro al declarar concurrencia de culpas en un 50%, no obstante que se acreditó que la víctima era un peatón, contaba con elementos reflectivos al momento del siniestro y, la causa determinante del siniestro fue la imprudencia del conductor del 1 Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas.

Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación. 2 Cuaderno de primera instancia, archivo 121, audio, minutos 01:01:40 a 01:02:07, y archivo 126. 3 Cuaderno de primera instancia, archivo 121, audio, minutos 01:02:10 a 01:02:31, y archivo 125. 4 Cuaderno de primera instancia, archivo 121, audio, minutos 01:02:35 a 01:04:11, y archivo 127. tractocamión. Subsidiariamente, pidió que se adjudique mayor responsabilidad al conductor y, se disminuya la del occiso.

El apoderado de TRANSPORTES MEJÍA S.A. impugnó el fallo aduciendo las siguientes falencias: i) indebida determinación fáctica respecto a la carga del tractocamión, la cual pertenecía a un tercero no vinculado al proceso; ii) errónea valoración probatoria y omisión de pruebas de oficio relevantes sobre condiciones de la labor de guardavía que desempeñaba la víctima al momento del accidente; iii) no se establecieron las responsabilidades por deficiencias en seguridad que pudiesen tener terceros por la actividad desarrollada por el finado cuando ocurrió el siniestro, tales como el empleador, el ingenio y la ARL; iv) inexistencia de nexo causal por ausencia de subordinación del conductor y el vehículo frente a la demandada; v) concurrencia de culpas y hecho de la víctima, quien se expuso voluntariamente al riesgo al desatender los protocolos de seguridad; vi) errores en reconocimiento de perjuicios al no haberse demostrado ni los vínculos familiares del finado con los demandantes, menos la dependencia económica; vii) subsidiariamente pidió señalar que la existencia de pólizas traslada la obligación resarcitoria a las aseguradoras y, aumentar la participación de la víctima en el siniestro vial a un 90%.

LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS al recurrir indicó que el a quo desatinó en: (i) la inexistencia de nexo causal por hecho exclusivo de la víctima, quien detuvo el tránsito en condiciones poca visibilidad, sin señalización adecuada y en zona riesgosa; (ii) la concurrencia del hecho de un tercero, el empleador del finado, quien omitió adoptar medidas de seguridad laboral;

(iii) presumir el nexo causal, no obstante, la ausencia de prueba sobre las circunstancias en que ocurrió el accidente; (iv) las conjeturas sobre la responsabilidad, pese a que se acreditó la existencia de causas extrañas; y (iv) la ausencia de motivación en la liquidación de perjuicios. En cuanto al seguro, reprochó que en el fallo de primer grado no se efectuó análisis acerca de: (i) la inexistencia de cobertura por ausencia de interés asegurable debido a transferencia del vehículo;

(ii) la falta de información a la aseguradora sobre la venta del vehículo, lo cual trasciende en un incumplimiento del contrato de seguro que produce su extinción; (iii) los reconocimientos económicos deben ajustarse a los límites de la póliza (tope y deducible), así como a la inasegurabilidad de daños producidos con culpa grave; (iv) la inexistencia de solidaridad, siendo obligación meramente contractual y de reembolso.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, so pena de declarar desierto el recurso, los apelantes deberán sustentarlo por escrito, dentro los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia (art. 14). Una vez vencido dicho término, por secretaría córrase traslado a la parte contraria, durante un plazo igual, de la forma prevista en el artículo 110 del Código General del Proceso.

Las partes y terceros procesales deberán enviar un ejemplar de los memoriales y actuaciones presentados en el proceso a los demás sujetos procesales, a través de los canales digitales suministrados (artículo 3º de la Ley 2213 de 2022 y artículo 78 núm. 14 del Código General del Proceso). SOLICITAR a todos los intervinientes, que indiquen su correo electrónico a la Secretaría de la Corporación a través del e- mail sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co.

El hipervínculo con el que podrán consultar el expediente digital se compartirá, previa verificación de su pertinencia y legalidad por parte del despacho. Es responsabilidad de los usuarios a los cuales se les remita el enlace, custodiar y guardar reserva del expediente compartido, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Código General del Proceso, artículo 3 de la Ley 2213 de 2022, artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, Ley 1266 de 2008, Ley 1581 de 2012, Ley 1712 de 2014 y demás normas concordantes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Magistrada Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 03de55dafee42f0593af0bb07c43e354cc2ee120b1cc72fd836836d9469ab23f Documento generado en 01/07/2026 01:46:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica