República de Colombia – Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Magistrado Ponente Luis Eduardo Ángel Alfaro Ordinario Laboral No. 520013105002-2021-00181-01 (126) Juan Francisco Alfonso Ortiz Sepúlveda Vs Porvenir S.A. y Colpensiones Recurso de Casación San Juan de Pasto, seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025) Asunto Se pronuncia la Sala frente a la presentación del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por esta Corporación el 20 de febrero de 2025, por el apoderado judicial de la demandada Porvenir S.A. Consideraciones A partir de lo establecido en los artículos 86 y 88 del Código de Procedimiento Laboral1, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha decantado como presupuestos de procedencia del recurso extraordinario de casación, los siguientes: “que: i) sea presentado contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido” 2.
En el caso concreto, el 23 de febrero de 2024, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Pasto, declaró la ineficacia de traslado efectuado por el demandante a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. con efectividad a partir del 1º de diciembre de 2000. En consecuencia, condenó a Porvenir S.A., a trasladar a Colpensiones, la totalidad de los aportes pensionales, bonos pensionales si los hubiere, rendimientos financieros y utilidades obtenidas por el actor durante el tiempo que permaneció en el RAIS, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Igualmente, condenó a Porvenir S.A., a devolver los gastos de administración. Tras ser apelada por la demandada Porvenir S.A., dicha decisión fue adicionada y aclarada por esta Sala de Decisión, con providencia del 20 de febrero de 2025, la cual se notificó por edicto al día siguiente (Pdf. 16); no obstante, el 27 de febrero de 2025, esto es dentro del término legal previsto en el artículo 88 del C.P.L., el apoderado judicial de la demandada Porvenir S.A., presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida en esta instancia (Pdf. 17). 1 Artículo 86.
Sentencias susceptibles del recurso. (…) sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente Artículo 88. Mod Artículo 62 del Decreto Reglamentario 528 de 1964. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia 2AL2302-2024 Radicación N.º 101431del 24 de abril de 2024.
Recurso de Casación 520013105002-2021-00181-01 (126) M.P. Luis Eduardo Ángel Alfaro Por lo tanto, los dos primeros presupuestos de procedencia de la alzada se encuentran acreditados. En torno al tercer presupuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del C.P.L., se tiene que el salario mínimo legal mensual vigente en el año 2025, anualidad en la que se dictó la providencia atacada, corresponde a la suma de un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos m/cte.
($1.423.500 cop), de manera que los 120 smlmv que constituyen la cuantía del interés económico para recurrir, están representados en la suma de ciento setenta millones ochocientos veinte mil pesos m/cte. ($170.820.000 cop). No obstante, según lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Laboral3 y el alcance que al respecto ha decantado la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debe tenerse en cuenta que, si bien la estimación de la cuantía que constituye el interés económico para recurrir en casación se remite al agravio que sufre el impugnante, esta a su vez, se contrae a los puntos apelados4.
Y en especial tratándose de fondos privados, el interés no se extiende al monto acumulado en la cuenta de ahorro individual del afiliado y a sus rendimientos5, sino al cálculo de comisiones y al porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, cuyo cálculo y liquidación, para el caso de Porvenir S.A., ascienden a la suma de cuarenta y seis millones seiscientos setenta y un mil ochocientos diecisiete pesos M/Cte.
($46.671.817 cop); de manera que la estimación del interés para recurrir del impugnante, no supera el margen legal, y en consecuencia no se concederá el recurso extraordinario de Casación interpuesto por la parte demandada. Con todo, considerando que la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se declare como improcedente el recurso de casación interpuesto por Porvenir S.A. (Pdf 18), en el entendido que el mismo no fue sustentado y porque adicionalmente, en su sentir representa una conducta dilatoria de la condena impuesta, la Sala encuentra necesario precisar que la sustentación de la demanda de casación no está prevista entre los presupuestos para su concesión, como quiera que dicho trámite se surte ante la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 del CPT y de la SS.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Laboral, Resuelve Primero. – No conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada Porvenir S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión 3 Artículo 92. Estimación de la cuantía. Cuando sea necesario tener en consideración la cuantía de la demanda y haya verdadero motivo de duda acerca de este punto, el Tribunal o Juez, antes de conceder el recurso, dispondrá que se estime aquella por un perito que designará él mismo.
(…) 4 AL3952-2024 Radicación No. 101605 26 de junio de 2024. “La Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el actor, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido (…) 5 AL7094 de 2024.
Sobre el asunto, esta Corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada.
Recurso de Casación 520013105002-2021-00181-01 (126) M.P. Luis Eduardo Ángel Alfaro Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 20 de febrero de 2025, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído. Segundo. - En firme esta providencia, remítase al despacho de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha mediante Acta No. 256 y se notifica a las partes por estados electrónicos.
En constancia se firma por los que en ella intervinieron. Luis Eduardo Ángel Alfaro Magistrado Ponente Paola Andrea Arcila Saldarriaga Magistrada (En uso de permiso) Juan Carlos Muñoz Magistrado RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 09 DE JUNIO DE 2025 NOTIFICO LA ANTERIROR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRONICOS LISSETE ANDREA MANTILLA PEREZ SECRETARIA