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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 0500131030122019029102 DecretaNulidad

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 9 de diciembre de 2025 Divisorio 05001310301220190029102 Sandra Vieira Soto Carlos Arturo Chamorro Echeverri Auto Civil nro. 2025 –164 Previo a la remisión de un recurso de apelación concedido frente a una providencia debe resolverse sobre las peticiones de aclaración o adición oportunamente presentadas Devolver al inferior funcional para corregir irregularidad procesal constitutiva de nulidad.

Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Sería el caso resolver el recurso de apelación formulado contra el auto de 6 de junio de 2025 del Juzgado Doce Civil Circuito de Oralidad de Medellín de no haber ocurrido una situación de nulidad.1 ANTECEDENTES 1. El 9 de abril de 2025 Diego Alejandro Jiménez Palacio solicitó el levantamiento de un embargo y la declaratoria de dos tipos de nulidades.2 1 Expediente judicial electrónico (EJE) disponible en: 05001310301220190029102 2 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C02ContinuacionPrincipal, archivo 128.

Proceso Radicado 2. Divisorio 05001310301220190029102 En auto de 6 de junio de 2025 el juzgado se pronunció de forma negativa frente a la primera petición y guardó silencio frente a las otras dos presentadas.3 Este proveído fue notificado mediante estado de 9 de junio de 2025.4 3. El 12 de junio de 2025 Jiménez Palacio interpuso de forma conjunta: a) Adición y aclaración del auto solicitando un pronunciamiento sobre las nulidades presentadas […]; y b) Recursos de reposición y apelación frente a la negativa a levantar un embargo.5 4.

Del anterior memorial no se envió copia a los demás extremos procesales y no se encontró en los sistemas de Consulta de Procesos y Publicaciones Procesales que se haya dado traslado secretarial de este. 5. Mediante auto de 24 de junio de 2025 el juzgado denegó la reposición y se concedió la apelación sin hacer ningún pronunciamiento sobre la nulidad o la adición de auto solicitada.6 CONSIDERACIONES 6.

Este magistrado, siguiendo lo indicado por la Corte Suprema de Justicia (STC7689-2017, SC3148-2021 y SC8180- 3 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C02ContinuacionPrincipal, archivo 129. 4 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=b aace71b-5ffb-851a-eead-6ce0fbc36e53&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=4 b21628e-8a5b-56e7-8105-868c36063e19&groupId=6098902 (Auto).

Enlaces consultados el 9 de diciembre de 2025. 5 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivos 4, 5 y 6. 6 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 9. Proceso Radicado Divisorio 05001310301220190029102 2023), ha recogido como reglas aplicables al trámite del recurso de apelación de autos cuando se presenta de forma subsidiaria a una reposición, las siguientes: a) Interposición y sustentación de los medios de impugnación, paso que debe agotarse en audiencia si la decisión se emitió allí, o dentro de los tres días siguientes a su notificación si el auto fue proferido por escrito […]; b) Traslado conjunto de los dos recursos a los no recurrentes, ya sea en audiencia o por escrito según se haya emitido el auto (arts. 110, 319 y 326 del C.G.P.) [ ]; c) Decisión de la reposición y concesión de la apelación […]; d) Presentación de nuevos argumentos nacidos por la negativa de la reposición, lo cual debe hacerse dentro de los tres días siguientes a esa decisión (art. 322 núm. 3 del C.G.P.) […]; e) Traslado al no recurrente de esos nuevos argumentos por escrito (arts. 110 del C.G.P. y 9 de la Ley 2213 de 2022) […]; f) Remisión al superior funcional […]; y g) Saneamiento de nulidades en el trámite del recurso, decisión sobre la inadmisibilidad de la apelación o sobre su contenido material (arts. 132, 325 y 326 del C.G.P.).7 7.

Asimismo, se ha dicho, con sustento en la interpretación hecha de los arts. 285 inc. 3, 287 inc. 4, 302 inc. 2 y 322 núm. 2 del C.G.P. por su superior funcional (STC16490-2022, STC2556-2023, y STC8144-2025) y por la doctrina, que cuando una parte solicita la adición o aclaración de una decisión8 esa 7 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil.

(26 de septiembre de 2023). Auto 05001310301520170004502 [M.P. Nisimblat Murillo, N.] […]; Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (25 de julio de 2024). Auto 05001310300920180038801 [M.P. Nisimblat Murillo, N.] […]; y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (1 de abril de 2025). Auto 05001310301520150057004 [M.P. Nisimblat Murillo, N.] 8 López Blanco, Hernán Fabio.

Código General del Proceso. Parte General. 3ª Ed. Bogotá. Tirant Lo Blanch: 2024. Páginas 636 – 646 […]; Sanabria Santos, Henry. Derecho procesal civil general. Bogotá. Universidad Externado de Colombia: 2021, páginas 605 – 611 […] y Rico Puerta, Luis Alonso. Teoría general del proceso. Volumen II. 6ª Ed. Bogotá. Grupo Ibáñez: 2025. Páginas 991 – 993 Proceso Radicado Divisorio 05001310301220190029102 petición aplaza la ejecutoria de la providencia y el plazo para proponer recursos queda interrumpido mientras se define sobre esas solicitudes.9 8.

En este caso, se pueden presentar dos situaciones: a) Que la parte solamente proponga aclaración o adición, caso en el cual cualquiera de los extremos podrá presentar los recursos una vez se complemente o deniegue esa súplica […]; o b) Que se formulen de forma conjunta remedios y medios de impugnación, caso en el cual se debe resolver tanto sobre la aclaración como sobre los recursos presentados, en particular concediendo la apelación tal y como indica el art. 322 núm. 2 inc. 3 del C.G.P. 9.

El segundo caso no impide la formulación de nuevos medios de impugnación por quien presentó la aclaración o la interposición inicial de recursos por quien aguardó las resultas de la adición. Los cuales, en todo caso, deben ser tramitados antes de remitir el proceso en apelación. 10. En ese sentido, se ha decantado que cuando el juzgado cumple con esa sencilla línea de fases asegura el derecho a la defensa y al debido proceso de las dos partes en contienda, al permitir a la parte afectada con la decisión del juzgado proponer sus argumentos, y a quien no recurre, exponer su posición sobre el tema decidido. 9 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil.

(23 de septiembre de 2024). Auto 05001310301520180022903 [M.P. Nisimblat Murillo, N.] […]; y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (8 de julio de 2025). Auto 05001310301620180036601 [M.P. Nisimblat Murillo, N.] Proceso Radicado Divisorio 05001310301220190029102 11. Una falla en esa cadena de pasos deriva en la nulidad del trámite de la apelación, la que, conforme a los arts. 132 y 325 del C.G.P., debe ser saneada ordenando la devolución del proceso al juzgado de primera instancia para que agote todas las fases previas al recurso de apelación de autos, siempre y cuando no haya sido enmendada con anterioridad. 12.

Aunado a lo anterior, omitir el pronunciamiento sobre una adición o aclaración de autos solicitada en tiempo constituye una irregularidad procesal que, además es generadora de las nulidades contenidas en el art. 133 núm. 3 y 6 del C.G.P., frente a la cual deben aplicarse los deberes de saneamiento regulados en el art. 132 del C.G.P. 13. En este caso el juzgado no se pronunció sobre la aclaración y adición pedidas por Diego Alejandro Jiménez Palacio y tampoco corrió traslado secretarial a los recursos que presentó frente al auto de 6 de junio de 2025, habiendo evidenciado que se omitió el cumplimiento del deber contemplado en los arts. 78.14 del C.G.P. así como 3 y 9 de la Ley 2213 de 2022. 14.

Por ende, se debe declarar la nulidad del auto de 24 de junio de 2025, en tanto que omitió pronunciarse sobre una aclaración y adición de auto oportunamente pedida y se profirió sin haber dado oportunidad a los demás extremos del juicio de pronunciarse sobre el recurso presentado. 15. Así pues, es necesario retornar la actuación al inferior funcional para que ajuste el trámite de las peticiones hechas por Jiménez Palacio a la legalidad.

Proceso Radicado Divisorio 05001310301220190029102 En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del auto de 24 de junio de 2025, y ordenar al Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín que provea en su orden sobre la aclaración y adición solicitada por Diego Alejandro Jiménez Palacio, y luego sobre los recursos planteados sobre esa parte, tal y como indica el art. 322 núm. 2 inc. 3 del C.G.P. Luego de ello, deberá dar plazo a las partes para que recurran el auto de 6 de junio de 2025, ya sea para que propongan recurso quienes no lo han hecho o se reprochen los cambios que lleguen a hacerse con sustento en la adición o aclaración de auto pedida.

SEGUNDO: DEVOLVER el presente proceso al juzgado de conocimiento, para que rehaga su actuación en los términos apenas decantados.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión en la forma descrita en el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 y REGISTRAR el egreso del pleito en los sistemas de información correspondientes, por lo cual, una vez saneado el defecto encontrado en esta decisión, procederá la realización de un nuevo reparto por adjudicación en los términos del artículo 7 numeral 5 del Acuerdo 1472 de 2002 Proceso Radicado Divisorio 05001310301220190029102 y el art. 10 del Acuerdo PCSJA17-10715 del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 93f5843b9e096f44fb75e669ac8be0d4bacdc7825993125303ddabb5a95741b8 Documento generado en 09/12/2025 10:34:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica