REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Discutido en Sesiones Ordinarias del 8, 15 y 29 de septiembre, 6,14 y 20 de octubre de 2025, aprobado en esta última.
Ref. Proceso verbal de CLAUDIA ZORAIDA RAMÍREZ PÁEZ y otros contra WILSON HUMBERTO QUINTERO CARVAJAL. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-033-2023-00402-01 I. ASUNTO POR RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia anticipada proferida el 23 de septiembre de 2024, por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del juicio reivindicatorio promovido por Claudia Zoraida, Martha Rocío y Carlos Ernesto Ramírez Páez contra Wilson Humberto Quintero Carvajal.
II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. Los actores pidieron declarar que les pertenece (en calidad de herederos) el dominio pleno y absoluto del 100% del primer piso del inmueble, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1191547. Como consecuencia de esa declaración, solicitaron que se ordene al demandado a restituirles el mencionado predio1.
De igual modo, deprecaron la condena al pago de los frutos civiles que dicha heredad hubiere podido producir, equivalentes al valor de un arriendo mensual. 1 Folio 2, Archivo “002Demanda.pdf”. 2. Sustento Fáctico. Como fundamento de sus peticiones, adujeron los hechos que se compendian a continuación: Los señores Claudia Zoraida, Martha Rocío y Carlos Ernesto Ramírez Páez alegaron ser los únicos poseedores legítimos y herederos del 100% del primer piso del inmueble en disputa.
Su derecho de dominio sobre la propiedad se consolidó tras el fallecimiento de su progenitora, Beatriz Páez de Ramírez (q.e.p.d.), quien en vida adquirió la totalidad del bien. Detallaron que el demandado, Wilson Humberto Quintero Carvajal, ha estado en posesión del primer piso de la propiedad desde el 15 de enero de 2020, cuando ese derecho le fue concedido de manera provisional y en un acuerdo de “confianza” por Betsy Jazmín Ramírez Páez, quien también es heredera, pero cuyo paradero actual es desconocido para los demandantes. 3.
La Sentencia de Primera Instancia. En ejercicio del deber que impone el artículo 278 del Código General del Proceso y, luego de encontrar probada la falta de legitimación en la causa por activa, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá emitió sentencia anticipada el 23 de septiembre de 2024, en la que negó las pretensiones2.
Antes de abordar la razón sustancial de la negación, el fallador se detuvo a recordar los elementos esenciales de la acción reivindicatoria conforme al artículo 946 del Código Civil. El núcleo del proveído judicial y la razón determinante para la desestimación de la demanda se halló en la constatación de que los demandantes carecen de “legitimación en la causa por activa”.
El juez concluyó que, si bien se cumplían otros requisitos, los demandantes no 2 Archivo “023AutoSentenciaAnticipada.pdf”. Ref. Proceso verbal de CLAUDIA ZORAIDA RAMÍREZ PÁEZ y otros contra WILSON HUMBERTO QUINTERO CARVAJAL. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-033-2023-00402-01 lograron acreditar el primero y más importante de todos: el derecho de dominio sobre el inmueble.
En ese orden, aunque presentaron el certificado de defunción de su madre, Beatriz Páez de Ramírez y sus propios registros civiles para demostrar su calidad de herederos, es decir, su supuesto derecho de propiedad, el juez determinó que esta prueba era insuficiente y legalmente ineficaz para la acción reivindicatoria de un bien inmueble. La razón subyacente a esta decisión consistió en la naturaleza de la propiedad raíz en el sistema jurídico colombiano. Así, conforme al artículo 756 del Código Civil, la tradición del dominio de los bienes raíces se perfecciona únicamente “por la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos”.
Esto significa que, a pesar de que los demandantes son los herederos legítimos de la fallecida propietaria, el mero hecho de su condición de sucesores no les confiere la titularidad legal del inmueble. El certificado de tradición y libertad, documento público que refleja el historial de propiedad del bien, continúa registrando a la madre de los demandantes, Beatriz Páez de Ramírez, como la dueña del 100% de la propiedad, sin que exista ninguna anotación que evidencie que el trámite de sucesión concluyó o que la propiedad ha sido formalmente adjudicada e inscrita a nombre de los herederos.
En consecuencia, al no estar registrados como propietarios del inmueble, los demandantes no tienen la calidad de “dueños” para los fines de la acción reivindicatoria y, por ende, carecen de la legitimación necesaria para incoar el proceso. 4. El Recurso de Apelación. Tanto en sus reparos frente al fallo de primer grado3, como en la sustentación de la impugnación4, la parte demandante se mostró en desacuerdo con la decisión emitida por el a quo, al considerar que el despacho desconoció la verdadera naturaleza de la acción incoada.
Si bien en el título de la demanda figuró el término “acción reivindicatoria”, la 3 Archivo “024RecursoApelaciónContraSentencia.pdf”. 4 Archivo “006Sustentación.pdf”. Ref. Proceso verbal de CLAUDIA ZORAIDA RAMÍREZ PÁEZ y otros contra WILSON HUMBERTO QUINTERO CARVAJAL. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-033-2023-00402-01 esencia de la solicitud no era la de una acción reivindicatoria genérica, sino la de una acción de reivindicación de derechos hereditarios, específicamente aquella regulada por el artículo 1325 del Código Civil.
Recalcó que la demanda fue clara en su propósito de hacer valer los derechos que los demandantes ostentan en su calidad de herederos sobre un bien que pertenece a una sucesión aún no liquidada. Para sustentar su posición, estableció una distinción crucial entre las dos figuras legales: la acción reivindicatoria clásica que, en términos generales, busca la recuperación de un bien de propiedad de una persona que ha sido privada de él; y la acción de derechos hereditarios, contemplada en el artículo 1325 del Código Civil, que procede cuando un bien que forma parte de una herencia no liquidada se encuentra en posesión de un tercero. Enfatizó que el presente caso se ajusta de manera precisa a los supuestos de la segunda acción, ya que el inmueble en disputa pertenece a una herencia que no ha sido liquidada y se encuentra en manos del demandado, que no tiene calidad de heredero.
El memorialista incluyó varias citas de la jurisprudencia que enfatizan la necesidad de que el operador judicial interprete la demanda de forma integral. La doctrina evocada exige que el juez “supere los meros formalismos” para “impartir justicia, de fondo y sin dilaciones”. Seguidamente, hizo un llamado a la interpretación “racional, lógica, sistemática e integral” de la demanda, entendiendo que la intención del demandante no solo se encuentra en la parte petitoria, sino en el conjunto de los fundamentos de hecho y de derecho.
Esta exigencia a los jueces de ir más allá del mero tecnicismo procesal para buscar el “sentido genuino” de la demanda es el pilar fundamental de la apelación, ya que, de aceptarse, daría al traste con la decisión de primera instancia. III. CONSIDERACIONES Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la competencia del ad quem está delimitada por los reproches sustentados por el apelante.
Por Ref. Proceso verbal de CLAUDIA ZORAIDA RAMÍREZ PÁEZ y otros contra WILSON HUMBERTO QUINTERO CARVAJAL. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-033-2023-00402-01 consiguiente, se deja al margen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad o no esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a lo resuelto en el fallo cuestionado (artículo 328 del CGP).
La acción reivindicatoria, pilar fundamental del derecho de bienes, es el mecanismo procesal por excelencia a través del cual el propietario de una cosa singular puede perseguirla, de manos de quien se halle en posesión de ella, con el fin de que le sea restituida. La definición de esta acción, consagrada en el artículo 946 del Código Civil, establece que “la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”.
Este concepto normativo, aparentemente simple, plantea una pregunta jurídica de considerable complejidad cuando se considera la situación de los herederos, consistente en indagar si es posible que los demandantes, en su calidad de herederos y no como propietarios singulares, puedan ejercer esta acción. Para comprender la legitimación de los herederos para reivindicar, es imperativo analizar la naturaleza jurídica de su derecho antes y después de la partición de la herencia, tal como lo ha explicado la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en proveído que será objeto de análisis más adelante5.
El derecho de herencia es un derecho real que se radica en cabeza de los herederos desde el momento de la muerte del causante, por el solo ministerio de la ley. Esto significa que, sin necesidad de un título formal de tradición, los herederos suceden al causante en su patrimonio, convirtiéndose en sus continuadores legales y adquiriendo el derecho a la posesión de los bienes hereditarios.
Sin embargo, esta posesión hereditaria es diferente a la posesión material 5 Corte Suprema de Justicia, SC4888-2021, 3 de noviembre de 2021. Radicación n° 25183-31-03-001-2010- 00247-01. M.P.: Hilda González Neira. Ref. Proceso verbal de CLAUDIA ZORAIDA RAMÍREZ PÁEZ y otros contra WILSON HUMBERTO QUINTERO CARVAJAL. (Apelación de sentencia).
Rad. 11001-3103-033-2023-00402-01 de un bien singular. En el período comprendido entre la muerte del causante, la partición y adjudicación de la herencia, el patrimonio del difunto forma una “universalidad patrimonial” que pertenece a la “comunidad herencial”. En este estado de indivisión, los herederos no son dueños de bienes específicos, sino de una “cuota parte de la porción indivisa o ideal” de la masa hereditaria.
La verdadera titular del derecho de dominio sobre los bienes relictos, hasta tanto no se formalice la partición, es la universalidad, no cada heredero de manera individual. Esta situación crea una tensión. La acción reivindicatoria de dominio requiere la titularidad singular del bien, mientras que el heredero solo ostenta un derecho sobre la universalidad.
La solución a esta disonancia conceptual no reside en una simple excepción a la regla, sino en una comprensión más profunda de la naturaleza del derecho de herencia y de la figura del heredero. La legitimación para la reivindicación por parte del heredero no es un derecho nuevo, sino la continuación del “derecho de persecución” que el causante poseía en vida.
El heredero, al suceder al difunto, se subroga en las acciones que este podría haber adelantado para proteger su peculio; e, incluso si nunca tuvo la posesión material del bien, está legitimado para actuar, ya que la ley le confiere la posesión hereditaria, la cual le permite poner en movimiento las facultades emergentes de su calidad de sucesor para recuperar el patrimonio que pertenecía a su antecesor.
De esta manera, se construye un puente legal que resuelve la aparente contradicción: el heredero no reivindica en virtud de su propio dominio sobre un bien singular, sino en ejercicio del derecho de persecución que le fue transmitido sobre el patrimonio universal. El Código Civil colombiano, anticipándose al dilema, ofrece una solución expresa en el artículo 1325, que consagra la acción reivindicatoria de herencia. Esta disposición establece que “el heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos”.
Esta figura es un mecanismo especial, distinto de la acción reivindicatoria de dominio del artículo 946 y de la acción de petición de herencia del Ref. Proceso verbal de CLAUDIA ZORAIDA RAMÍREZ PÁEZ y otros contra WILSON HUMBERTO QUINTERO CARVAJAL. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-033-2023-00402-01 artículo 1321. La distinción es crucial: la primera tiene por objeto la protección del derecho de propiedad singular y su sujeto activo es el dueño, mientras que su sujeto pasivo es el poseedor.
La segunda, se dirige contra quien ocupa la herencia “en calidad de heredero” o “heredero putativo” y tiene por objeto la universalidad de la herencia, buscando que se le reconozca al demandante como heredero de mejor o igual derecho y se le adjudiquen los bienes que le corresponden. La acción reivindicatoria de herencia, en cambio, se dirige contra un “tercero poseedor” que no alega calidad de heredero y tiene por objeto un bien singular que le pertenece a la sucesión, no al heredero en particular.
Su finalidad es recuperar el bien para la masa herencial, de la que luego se hará la partición. Así lo ha precisado la jurisprudencia, de vieja data: “[t]res situaciones diferentes puede abarcar el artículo 1325 del Código Civil. Primera situación. Los herederos, antes de la partición y adjudicación de la herencia pueden reivindicar bienes pertenecientes a la masa herencial que se encuentren poseídos por terceros.
En este caso el heredero demandante en juicio de reivindicación debe reivindicar para la comunidad hereditaria, es decir, para todos los coherederos, pues aún no es dueño exclusivo de ninguna de las propiedades que pertenecían al causante. No puede reivindicar para sí, pues sólo con la partición y adjudicación adquiere un derecho exclusivo sobre los bienes que se te adjudican.
Como aún no se ha realizado la adjudicación, reivindican con fundamento en que el bien que es objeto de la reivindicación se encontraba radicado en cabeza de causante o de cujus y a ellos su han transmitido derechos hereditarios sobre esos bienes desde la apertura de la sucesión. Segunda situación. Los herederos pueden reivindicar bienes que hacían parte de la masa herencial una vez verificada la partición y adjudicación, en los casos en que algunos de esos bienes se les haya adjudicado y se encuentren poseídos por terceros.
En este caso reivindican para sí y no en nombre de la comunidad hereditaria ni para la misma, pues ésta feneció una vez realizada la partición y adjudicación. Reivindican en este caso con fundamento en que el dominio del bien reivindicado se encontraba en cabeza del causante y a ellos se adjudicó. Tercera situación. Los herederos pueden reivindicar, como consecuencia de la acción de petición de herencia, bienes que pertenecían a ésta y han sido adjudicados a un heredero putativo, cuando acreditan simplemente un mejor derecho a poseer semejantes bienes por ser preferencial su título de heredero.
En este caso reivindican con base en que la propiedad del bien reivindicado pertenecía al causante y a ellos ha de corresponder por ser herederos con mejor derecho a heredar que el título mediante el cual adquirió el putativo heredero por la partición”.6 6 Corte Suprema de Justicia, SC del 20 feb. 1958, G.J. LXXXVII pág. 77; citada en SC del 22 abr. 2002, rad.
Ref. Proceso verbal de CLAUDIA ZORAIDA RAMÍREZ PÁEZ y otros contra WILSON HUMBERTO QUINTERO CARVAJAL. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-033-2023-00402-01 La existencia de estas tres acciones significa que para el encuadramiento de la relación jurídico-sustancial que rige el caso, debe realizarse un diagnóstico minucioso de la situación fáctica.
El objeto de la pretensión (un bien singular o la universalidad de la herencia) y la calidad del sujeto pasivo (un heredero putativo o un tercero poseedor) son los factores determinantes para elegir la acción adecuada. Una incorrecta elección de la acción, como presentar una demanda de reivindicación de dominio para sí mismo sobre un bien específico antes de que se haya realizado la partición y adjudicación, resultará en la falta de legitimación en la causa por activa y en la desestimación de la demanda.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido constante y clara al abordar el problema de la legitimación de los herederos. Así, la sentencia SC-4888 del 3 de noviembre de 2021 de la Sala de Casación Civil se erige como un referente contemporáneo y decisivo que consolida la doctrina anteriormente esbozada. Este fallo ratificó que los herederos tienen plena legitimación para ejercer las acciones que el causante podría haber iniciado en vida para la protección de su patrimonio, como la consagrada en el artículo 1325 del Código Civil, que los autoriza a promover la reivindicación sobre los bienes de la herencia que estén en manos de terceros, siempre y cuando estos no hayan adquirido el dominio por prescripción. Con apoyo en la jurisprudencia citada líneas arriba7, la Corte estableció una distinción fundamental que resuelve el problema de la legitimación activa: - Después de la partición de la herencia: Una vez que se ha realizado la partición y el heredero ha sido adjudicado con un bien singular, su calidad jurídica cambia radicalmente.
En este momento, se convierte en el dueño individual del bien y, por lo tanto, puede interponer la acción 7047; y reiterada recientemente en SC1693-2019 del 14 de mayo de 2019, Rad. n°25183-31-84-001-200700094-01. M.P.: Octavio Augusto Tejeiro Duque; y en SC4888-2021, 3 de noviembre de 2021. Radicación n° 25183-31-03-001-2010-00247-01. M.P.: Hilda González Neira. 7 Corte Suprema de Justicia, SC del 20 feb. 1958, G.J. LXXXVII pág. 77; citada en SC del 22 abr. 2002, rad. 7047.
Ref. Proceso verbal de CLAUDIA ZORAIDA RAMÍREZ PÁEZ y otros contra WILSON HUMBERTO QUINTERO CARVAJAL. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-033-2023-00402-01 reivindicatoria clásica del artículo 946 en su propio nombre, haciendo valer la adjudicación que le fue otorgada. - Antes de la partición de la herencia: Mientras la sucesión se encuentre en estado de indivisión, la titular del derecho de persecución sobre el bien es la comunidad herencial.
Por lo tanto, cualquier heredero está facultado para demandar, pero lo hace “para la comunidad herencial”, es decir, para que el bien sea restituido a la sucesión y no a su patrimonio individual. El fallo evocado es enfático al precisar que el heredero que pretenda reivindicar para sí el “dominio 'pleno y absoluto' de bienes relictos” mientras la herencia no ha sido liquidada, carecerá de legitimación en la causa: “(…) el heredero no puede reivindicar directamente para sí un bien cuando la sucesión no ha sido liquidada, o cuando lo ha sido, pero en la partición no le fue adjudicado el bien que reivindica, por carecer, en ese momento y respecto de la cosa, de señorío singular, en la medida que ella sigue siendo propiedad de la herencia o de un heredero distinto, así este sea putativo.
Ha dicho la Corte que ‘El simple derecho a una herencia no confiere acción para reivindicar como si fueran exclusiva y definitivamente propias del heredero, las cosas que constituyen la herencia (artículos 946 a 949 y 1325 del Código Civil)’ (G. J., 8 de octubre de 1912, t. XXII, 21), y también que, aun siendo único, el heredero ‘no puede ejercitar para sí, sino para la sucesión las acciones (reales o personales) que correspondían al causante” (Cas., 23 de febrero de 1913 G.J. XXII, 284; 6 de noviembre de 1923, G. J. XXX, 246; 8 de julio de 1930, G.J. XXXVIII, 48; 27 de noviembre de 1935, G.J. XLIII, 389; 6 de noviembre de 1939, G.J. XLVIII, 898; 8 de marzo de 1944, G.J. LVII, 84)’.8 De todo lo cual la Corte concluyó: “Quiere decir ello, que no habrá legitimación en la causa por activa por parte del heredero que pretenda reivindicar para sí el dominio 'pleno y absoluto' de bienes relictos, mientras la comunidad herencial permanezca indivisa, al ser ésta la verdadera titular del derecho, y para quien deberá demandarse, so pena que su reclamación devenga infértil”.9 A partir del análisis precedente y con base en el acervo probatorio, se logra colegir, de manera categórica, que los demandantes carecen de legitimación para invocar la reivindicación porque, a pesar de que alegaron su calidad de herederos, no pidieron para la comunidad sino 8 Corte Suprema de Justicia, SC de 5 de agosto 2002, rad. 6093.
Citada en: SC4888-2021, 3 de noviembre de 2021. Radicación n° 25183-31-03-001-2010-00247-01. M.P.: Hilda González Neira. 9 Corte Suprema de Justicia, SC4888-2021, 3 de noviembre de 2021. Radicación n° 25183-31-03-001-201000247-01. M.P.: Hilda González Neira. Ref. Proceso verbal de CLAUDIA ZORAIDA RAMÍREZ PÁEZ y otros contra WILSON HUMBERTO QUINTERO CARVAJAL.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-033-2023-00402-01 para sí mismos, a nombre propio, no solo la restitución del inmueble sino, además, el pago de los frutos civiles generados por la cosa. En efecto, en la pretensión primera de la demanda, los actores solicitaron se declare: “Que pertenece en dominio pleno y absoluto a los señores CLAUDIA ZORAIDA RAMIREZ PAEZ, MARTHA ROCIO RAMIREZ PAEZ y CARLOS ERNESTO RAMIREZ PAEZ, les corresponden como herederos de la señora madre BEATRIZ PAEZ DE RAMIREZ el 100% (primer piso), del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C 1191547-, de la CALLE 65BIS No.66B A - 51, del lote de terreno marcado con el número 1 de la Urbanización Santo Domingo de la ciudad de Bogotá, cuyo lote de terreno cuenta con un área de 112.00 M2 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos tomados del respectivo título de adquisición, (…)”.10 Asimismo, en el segundo pedimento invocaron: “Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al señor demandado WILSON HUMBERTO QUINTERO CARVAJAL a la entrega, una vez ejecutoriada esta sentencia, a favor de los demandantes, la cuota parte que ocupa, primer piso del bien inmueble mencionado”. [Se resalta] De igual modo, en la tercera pretensión se deprecó el pago de frutos “a los demandantes”.
Lo anterior deja en evidencia que, lejos de tratarse de frases oscuras o ambiguas que ameriten ser interpretadas –como adujo el apelante–, se trata de pretensiones que clara, inequívoca y consistentemente reclamaron los derechos objeto del litigio para los demandantes, a nombre propio y no para la comunidad herencial, por lo que no es posible acceder a su solicitud de búsqueda del “sentido genuino” del libelo, como quiera que este significado fidedigno corresponde al que se acaba de explicar.
Precisamente, una de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia que se referenciaron como apoyo de esta motivación, casó el fallo dictado por un tribunal en un caso de contornos fácticos similares a los del presente litigio, porque los demandantes, aunque expresaron su calidad de herederos, no pidieron la reivindicación para la sucesión sino para sí 10 Folio 2, Archivo “002Demanda.pdf”.
Ref. Proceso verbal de CLAUDIA ZORAIDA RAMÍREZ PÁEZ y otros contra WILSON HUMBERTO QUINTERO CARVAJAL. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-033-2023-00402-01 mismos. En palabras del Alto Tribunal: «8.- Consecuente con esto, del ejercicio de valoración de las mencionadas probanzas realizado por el tribunal, trasluce el error imputado por el recurrente con lo cual se transgredió el artículo 946 del Código Civil, pues si bien los actores adujeron la condición de herederos de José Ángel Romero, su pedido de reivindicación no se hizo para la sucesión sino para sí, circunstancia que les forzaba a allegar al plenario la prueba del dominio en cabeza suya, como consecuencia de la adjudicación hecha en el juicio sucesorio para cumplir con la exigencia dispuesta en el citado artículo, lo que no se dio, ya que toda la referencia que de aquel pleito liquidatorio se hizo fue lo concerniente a la oposición que formuló Pablo Emilio Romero Rodríguez en la diligencia de secuestro y que fuera aceptada por los juzgadores de su conocimiento, amen que en el certificado de tradición del inmueble todavía aparece registrado como titular el finado José Ángel Romero Rodríguez.
Desconociendo lo anterior, el tribunal ad quem si bien expuso con claridad que la acción reivindicatoria “se orienta hacia la protección del derecho real de dominio, cuando su titular se ve desprovisto sin su anuencia de la posesión material del bien”, (…) al analizar el caso particular, (…) incurrió en el yerro que se le endilga, comoquiera que, aun cuando es irrefutable que muerto el titular deviene “plausible la acción reivindicatoria a favor de la masa sucesoral”, desatendió la evidencia palmaria existente en el proceso y que soporta la acusación, pues dio por sentado sin estarlo que por el hecho del fallecimiento de José Ángel Romero y ostentar los pretendientes la calidad de herederos de aquel, estos per se demandaban para la «masa sucesoral» y no para sí, como claramente se pidió en la demanda y lo evidenciaron las restantes probanzas, entre ellas su propio dicho, amen que en sus juramentadas ninguna mención hicieron del eventual derecho que les asiste a Carlos Julio Romero Avellaneda y Víctor Julio Romero Rodríguez, hijos del causante.
(…) 9.- Por consiguiente, no era admisible entender como lo hizo el tribunal que el presupuesto impuesto en el precepto 946 del Código Civil, referente a la propiedad del demandante, estaba satisfecho por la invocación hecha por los suplicantes de ser herederos de José Ángel Romero Rodríguez, ya que ante la persistencia del estado de indivisión de la herencia los reclamantes son solo titulares de derechos herenciales, lo que aparejaba que debían demandar para la sucesión y no para sí, máxime que la ejercieron con prescindencia total de los restantes sucesores.
Correlativamente, a partir de ese dislate el tribunal infirió la legitimación en la causa por activa de los actores, sin parar mientes en que se había demostrado -acorde a la ley- la existencia de otros dos (2) legitimarios, que igualmente eran titulares de la universalidad patrimonial que conformaba la masa sucesoral de José Ángel Romero Rodríguez y que, contrario sensu, no se probó que a los aquí reclamantes se les hubiera adjudicado el predio en disputa que les permitiera reivindicar para sí, al haber alcanzado por el modo de la sucesión el dominio de este, para satisfacer así el presupuesto contemplado en el precepto 946 del Código Civil.
(…) Valga reiterar que, muy a pesar de que el ordenamiento autoriza a los herederos a demandar la reivindicación de las cosas pertenecientes a su causante que hubieran pasado a manos de terceros, mientras estos no las hayan prescrito, esa acción -en tanto la masa herencial permanezca en indivisión- se deberá promover siempre en nombre y para la sucesión; habilitándose tal reclamo para el heredero -individualmente consideradoúnicamente para cuando se extingue la universalidad, en virtud de la adjudicación que de los bienes relictos se haga en el trabajo de partición, pues solo con esto se consolida en favor de estos la propiedad que impone el artículo 946 del Código Civil, para reivindicar, sin desconocer las particulares Ref.
Proceso verbal de CLAUDIA ZORAIDA RAMÍREZ PÁEZ y otros contra WILSON HUMBERTO QUINTERO CARVAJAL. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-033-2023-00402-01 circunstancias que pueden darse en las acciones de petición de herencia en donde se acumule igualmente la reivindicación».11 Y fue, de hecho, en esa misma sentencia donde el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria rehusó la interpretación de la demanda, por haber quedado claro el sentido del escrito introductorio, “pues en este aflora diamantina la pretensión de los señores Jairo Enrique, Luis Fernando, Julio Antonio, Alfonso, Tomas Orlando y Ana Mariela Romero Avellaneda de que, aprovechando su condición de hijos del propietario fallecido, pidieron se les entregara a ellos la finca El Retiro, y se les reconozca y paguen los frutos que pudo percibir durante el tiempo que lo ha poseído el demandado, por lo que refulge la equivocación del tribunal, en cuanto acogió sus pedimentos, siendo que contrariando las previsiones de los artículos 946 y 1325 del Código Civil -al no ser titulares del dominio del inmueble a reivindicar, sino de derechos herenciales- su accionar quedaba restringido a hacerlo en beneficio de la herencia lo que no hicieron puesto que su reclamación la hicieron para sí”.12 Se concluye de lo dicho que el juez de primera instancia tuvo razón al considerar que los herederos no tienen legitimación para reivindicar directamente para sí un bien cuando la sucesión no ha sido liquidada, tal como ocurre en el caso de marras, pues debieron haberlo hecho a nombre de la comunidad herencial.
Sin más consideraciones, por ser manifiestamente irrelevantes, se confirmará la decisión apelada, sin que haya lugar a imponer condena en costas de la instancia, por no haberse causado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por 11 Corte Suprema de Justicia, SC4888-2021, 3 de noviembre de 2021.
Radicación n° 25183-31-03-001-2010- 00247-01. M.P.: Hilda González Neira. 12 Corte Suprema de Justicia, SC4888-2021, 3 de noviembre de 2021. Radicación n° 25183-31-03-001-201000247-01. M.P.: Hilda González Neira. Ref. Proceso verbal de CLAUDIA ZORAIDA RAMÍREZ PÁEZ y otros contra WILSON HUMBERTO QUINTERO CARVAJAL. (Apelación de sentencia).
Rad. 11001-3103-033-2023-00402-01 autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2024, por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. Sin costas en esta instancia, por no haberse causado. Tercero. Por la secretaría de la Sala, devuélvase el expediente a la oficina de origen.
Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Ref.
Proceso verbal de CLAUDIA ZORAIDA RAMÍREZ PÁEZ y otros contra WILSON HUMBERTO QUINTERO CARVAJAL. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-033-2023-00402-01 Código de verificación: 32e60ea8d16752c2021251ca9d5bbba0b077ebca180f6e74f0cbfce12daa8684 Documento generado en 29/01/2026 01:07:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica