ALBERTO DAVID CRUZ PLESTED ABOGADO Bogotá, 27 de noviembre de 2025 Doctora LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ MAGISTRADA SALA DE FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR Bogotá Ref.: sucesión De LIGIA MATILDE CITELI DE PLESTED De JORGE PLESTED DELGADO 11001 31 10 031 2024 00087 02 Reposición de auto ALBERTO DAVID CRUZ PLESTED, sucesor procesal de la señora LUISA FERNANDA PLESTED CITELI, recurro la decisión del 21.11.2025 que negó la corrección para que se sirva acceder a la corrección: 1.
La decisión es pasible de este recurso por cuanto la solicitud de corrección no tiene la potencialidad de afectar la ejecutoria de la providencia, artículo 302 CGP (a diferencia de la aclaración y adición). 2. También, porque el CGP no dispone que el auto que resuelva sobre ella no es susceptible de recursos, como sí se limita expresamente para la aclaración. 3.
Al no haber norma que restrinja taxativamente la reposición, el recurso es procedente (art. 318 inc. 1). La interpretación de la prohibición no puede ser extensiva ni analógica. 4. Por último, justo por el hecho de que la corrección es parte integral de la decisión se confirma la procedencia del recurso. Véase que la decisión que resuelve la complementación del auto admite recurso junto con la que se quiere complementar, salvas las excepciones.
Calle 62 #9-69 piso 2, Bogotá Tel 3115312670 abbeto1990@gmail.com ALBERTO DAVID CRUZ PLESTED ABOGADO Dicho de otro modo, la decisión que dirima si se corrige o adiciona, al ser parte esencial de la decisión, es factible de reposición. 5. Discrepo de que las <<observaciones no se relacionan ni tienen incidencia con la parte resolutiva del mismo, exigencias previstas en el artículo 285>>. 5.1.
El 8.5.2024 se rechazó el denominado incidente por dos razones: i) No adosar escritura pública de cesión. ii) No ser el momento procesal. En efecto, hay omisión de palabras sobre los reparos sobre la primera razón, la cual no es poca cosa, respetuosamente. En reciente escrito relievo esa carencia: <<Hay omisión de palabras sobre el particular sobre que para la cesión de gananciales no hay solemnidad establecida en la ley (numeral 2) (énfasis propio), Claro que hay omisión pues en decisión del 8.5.2024 dijo el a quo sobre el documento arrimado que (numeral 2.1): “El Despacho se abstiene de tener en cuenta la cesión de derechos litigiosos que precede, como quiera que la misma no fue elevada a Escritura Pública, máxime si se tiene en cuenta que, de la lectura del escrito en mención, se observa que allí no se cedió el evento incierto de la litis del proceso 0202008-00730, sino los derechos que le llegaren a corresponder a la causante LIGIA MATILDE CITELI DE PLESTED por concepto de los gananciales que pueda recibir en la partición adicional del liquidatorio de la sociedad conyugal PLESTED – CITELI, en virtud de lo decidido en la sentencia de segunda instancia del 18 de mayo de 2017” >>.
Amén que en el numeral 2 de tal recurso alegué: Hay que resaltar que la naturaleza consensual, que no solemne de la cesión litigiosa, es asunto pacífico en la jurisprudencia patria. En efecto, en el auto del Tribunal Superior de Neiva Sala Civil - Familia Calle 62 #9-69 piso 2, Bogotá Tel 3115312670 abbeto1990@gmail.com ALBERTO DAVID CRUZ PLESTED ABOGADO Laboral, fechado 18-04-2023, radicado 41001 31 10 004 2018 00 042 01 afirma que no es correcto exigir una formalidad como la escritura pública a la referida cesión de derechos litigiosos habida cuenta de que se trata de un convenio de índole consensual incluso si se hace para intervenir en una liquidación de sociedad conyugal.
El Juzgado irrespetó el precedente vertical fijado por tal Honorable Tribunal Superior, y ante falta de norma que exija una solemnidad para la cesión de derechos litigiosos, más aún, debe revocarse el auto por exigir lo que no es óbice. Por lo tanto, no es afortunado pregonar que tales comentarios no afectan la parte resolutiva de la decisión; insisto, la apelación no sólo versaba sobre el momento procesal del beneficio que tiene el acreedor testamentario, sino además, sobre la concurrencia de mi señora madre como cesionaria de la señora pre cónyuge LIGIA MATILDE, a voces del artículo 491.3 CGP, como a bien tuve extractar del primigenio escrito de reconocimiento, el cual reproduzco: 5.2.
Dicho sea de paso, no es tan sólo que discutí que no puede exigirse solemnidad, además, reproché que el Juez no puede rehusar la cesión arrimada so pretexto de que no hay cosa litigiosa sino un derecho adquirido, pues no es Juez declarativo. En el numeral 1 del recurso aparece la siguiente reflexión: << ” (…) no cedió el evento incierto de la litis del proceso 020-2008-00730”.
Con el mayor respeto me permito aportar captura de pantalla de parte del documento que especifica, literalmente, “cedo, endoso, traspaso ( ) todos los derechos litigiosos” (…) Calle 62 #9-69 piso 2, Bogotá Tel 3115312670 abbeto1990@gmail.com ALBERTO DAVID CRUZ PLESTED ABOGADO “Todos los derechos litigiosos de los que soy titular, que me correspondan o puedan corresponder”; se colige que queda claro y más allá de toda duda la incorrección del auto al afirmar que no se cedió el derecho litigioso.
Literalmente es la cesión litigiosa lo que consta como objeto del acto jurídico celebrado. y es que tampoco es cierto que en el proceso 2008-730 hubiera una falta de litis; todo lo contrario, tal y como se dilucidó, la señora LIGIA MATILDE CITELI: [c]on posterioridad a la ejecutoria de la sentencia del 12 de diciembre de 2022, estaba habilitada a incoar el procedimiento de liquidación adicional de la sociedad conyugal por razones distintas a la muerte (artículo 523 CGP) (extraído de la solicitud del 2 de mayo). 5.3.
En adición, no era del caso ocuparse del alcance de la cesión, pues para eso existen otros espacios establecidos, verbigracia el incidente de separación, el inventario, entre otros. Es decir, no podía la Juez, reemplazando a los asignatarios y demás intervinientes, declinar el reconocimiento bajo el parecer de que la cesión está mal hecha, cuando es una carga de las partes velar por sus intereses, no del Juez, faltaba más. ANEXO En vista de que dos memoriales se refieren al mencionado incidente de separación, anexo el escrito de la apelación del 9.05.2024 que contiene los argumentos acá citados, a fin de claridad.
De usted, ALBERTO DAVID CRUZ PLESTED Calle 62 #9-69 piso 2, Bogotá Tel 3115312670 abbeto1990@gmail.com ALBERTO DAVID CRUZ PLESTED ABOGADO Bogotá, 9 de mayo de 2024 Doctora MARÍA EMELINA PARDO BARBOSA JUEZ TREINTA Y UNO DE FAMILIA Bogotá Ref.: sucesión testada De LIGIA MATILDE CITELI 2024-87 Recurso de apelación ALBERTO DAVID CRUZ PLESTED identificado con cédula de ciudadanía #1.018’511.113, tarjeta profesional de abogado #407.307 del Consejo Superior de la Judicatura, inscrito en el Registro Nacional de Abogados con correo electrónico abbeto1990@gmail.com con base en el poder especial que me confirió la señora LUISA FERNANDA PLESTED CITELI interpongo RECURSO DE APELACIÓN PARCIAL frente al auto del 8 de mayo de 2024 en lo que rechazó de plano el incidente del beneficio de separación. Preliminarmente, cabe corregir que la lista de bienes que comprende el beneficio contiene un defecto en cuanto lo que, en parte, se solicita incluir dentro del beneficio son los derechos de posesión que ostenta el señor JORGE PLESTED DELGADO sobre diversos inmuebles, por lo que se solicita tener en cuenta que los bienes indicados no constituyen en sí mismos dichos inmuebles sino los derechos derivados de la posesión que ejerce el señor excónyuge.
Superado ese escollo me referiré por separado a defectos procedimentales de la decisión y posteriormente a los argumentos en que se basa el auto: 0. Aspecto procedimental Incurre el auto en un defecto de trámite pues el artículo 506 CGP dice que se tramitará el incidente si se reúnen los requisitos que la misma norma sustenta, mismos que el auto no menciona siquiera tangencialmente, al margen de lo expuesto.
Entonces, además de no verificar lo dispuesto en la norma, al procedimiento se le están agregando exigencias que la norma no prevé, desbordando la competencia del Juez, que es reglada. 1. No se cedió el evento incierto de la litis del proceso 020-2008-00730 Con el mayor respeto me permito aportar captura de pantalla de parte del documento que especifica, literalmente, “cedo, endoso, traspaso (…) todos los derechos litigiosos”: ALBERTO DAVID CRUZ PLESTED ABOGADO “Todos los derechos litigiosos de los que soy titular, que me correspondan o puedan corresponder”; se colige que queda claro y más allá de toda duda la incorrección del auto al afirmar que no se cedió el derecho litigioso.
Literalmente es la cesión litigiosa lo que consta como objeto del acto jurídico celebrado. Y es que tampoco es cierto que en el proceso 2008-730 hubiera una falta de litis; todo lo contrario, tal y como se dilucidó, la señora LIGIA MATILDE CITELI: [c]on posterioridad a la ejecutoria de la sentencia del 12 de diciembre de 2022, estaba habilitada a incoar el procedimiento de liquidación adicional de la sociedad conyugal por razones distintas a la muerte (artículo 523 CGP) (extraído de la solicitud del 2 de mayo).
Además, con toda consideración, la decisión revela una falta de análisis del respectivo fundamento de derecho argumentado, mismo que acaba de transcribirse, al igual que los subsiguientes fundamentos de derecho, que no fueron siquiera abordados en el análisis y que eran pertinentes como más abajo pasa a esgrimirse. 2. Cesión por concepto de los gananciales La decisión es incorrecta porque haría falta un proceso verbal para declarar que el referido acto jurídico plasmado en el documento privado es de una naturaleza distinta a la anunciada, facultad que no está arrogada al Juez de Familia.
Además, en gracia de discusión, ninguna parte del documento menciona siquiera la palabra gananciales como para tener por razonable la interpretación efectuada. Tanto es así, que el Juzgado vulneró el precedente del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, auto del 3 de mayo de 2018 que resolvió el incidente de retracto litigioso promovido por el heredero H.G.S. ese auto decidió un caso parecido al concreto pues argumentó sobre el beneficio de retracto que tal: [i]ncidente está reservado, para debatir el retracto sobre la cesión de los derechos litigiosos y no es extensivo a otras controversias, así lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, cuando dijo <<Las normas (1970 a 1972) a las cuales remite éste último inciso, contemplan el derecho de retracto o el rescate del derecho litigioso cuando la cesión haya sido a título de venta o permutación (Sentencia SC15339-2017 del 28 de septiembre de 2017)”. >> De suerte que no solo se vulnera el precedente judicial ordinario sino el constitucional, pues se ignora lo establecido por la Sala de Casación Civil referente a la estricta aplicabilidad de surtir el ALBERTO DAVID CRUZ PLESTED ABOGADO incidente ante la existencia de una cesión litigiosa, que puede ser gratuito, pero también hacerse a título de compraventa.
Hay que resaltar que la naturaleza consensual, que no solemne de la cesión litigiosa, es asunto pacífico en la jurisprudencia patria. En efecto, en el auto del Tribunal Superior de Neiva Sala Civil Familia -Laboral, fechado 18-04-2023, radicado 41001 31 10 004 2018 00 042 01 afirma que no es correcto exigir una formalidad como la escritura pública a la referida cesión de derechos litigiosos habida cuenta de que se trata de un convenio de índole consensual incluso si se hace para intervenir en una liquidación de sociedad conyugal.
El Juzgado irrespetó el precedente vertical fijado por tal Honorable Tribunal Superior, y ante falta de norma que exija una solemnidad para la cesión de derechos litigiosos, más aún, debe revocarse el auto por exigir lo que no es óbice. Para rematar, hay una línea jurisprudencial estable en cuanto a la posibilidad de ceder derechos litigiosos en pleitos conyugales.
Además del auto del 18.4.23 del T.S.N téngase como precedente judicial obligatorio la sentencia STC1074-20201, pues ignora que es posible ceder los derechos litigiosos para intervenir en la liquidación adicional de la sociedad conyugal. Idéntico procedimiento que el Juzgado reconoce al referirse el documento en cuanto relativo a la “partición adicional de la sociedad conyugal PLESTED – CITELI”.
PROCEDENCIA El auto es apelable por virtud del artículo 321, numeral 5: “El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva”. SOLICITUD 1. Sírvase conceder el recurso de apelación. 2. Sírvase tener en cuenta el poder especial aportado y la corrección sobre el listado de bienes. Atentamente, ALBERTO DAVID CRUZ PLESTED 1 Sentencia que se adjuntó como fundamento de derecho en la petición del 2 de mayo de 2024.