1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Hoy 30 de JULIO DE 2025, siendo las 02:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 170, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por HÉCTOR ALONSO BASTIDAS OTÁLORA, en contra de COLPENSIONES.
Bajo radicación 760013105-018-2024-00613-01. En donde se resuelve la CONSULTA y la APELACIÓN de COLPENSIONES en contra de la sentencia No. 025 del 19 de febrero de 2025, proferida por el juzgado 18º Laboral del Circuito de Cali mediante la cual se CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar al actor la suma de $7.468.853, correspondiente al retroactivo de las diferencias de las mesadas pensionales causadas entre el 1 de marzo de 2024 al 31 de enero de 2025.
Siendo la mesada para el 2025 la suma de $11.240.439, la cual se reajustará anualmente conforme corresponda. Así mismo, CONDENÓ a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional liquidado y el que se llegare a causar, desde el 26 de febrero de 2025 hasta el momento del pago. AUTORIZÓ que del retroactivo pensional se realice los descuentos para salud y CONDENA en costas procesales a la parte demandada por haber sido vencida en juicio.
Razones juzgado: a) Se acredita en el proceso, que el actor se le reconoció la pensión de vejez por parte de la entidad llamada a juicio en la aplicación de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 del 2003 siendo el objeto de discusión únicamente la tasa de reemplazo aplicada; b) cita sentencia SL 3501 del 2022. Una vez realizadas las operaciones matemáticas, teniendo en cuenta como base un total de 2.239 semanas y el IBL de $13.356.036 reconocido por Colpensiones, este arroja como tasa de reemplazo el 80%, que es superior a la aplicada por la entidad de seguridad social.
Así las cosas, al aplicarse al IBL la tasa de reemplazo del 80% se calcula como mesada inicial $10.684.828 a partir del 01/03/2024, valor superior al calculado por la entidad demandada, por lo que, hay lugar al pago de retroactivo de diferencias el cual asciende a $7.468.853, sin prescripción ya que la pensión se reconoció mediante resolución SV 131272 del 29 abril 2024, la reclamación se presentó el 25/10/2025 y se resolvió mediante Administrativo resoluciones SUV 394305 del 13/11/2024 y se presentó el libelo el 10/12/2024.
Para el año 2025 la mesada pensional ascenderá a $11.240.439; c) Los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/93 se reconocen desde el 26/02/2025 y hasta cuando se haga efectivo el pago de la diferencia de adeuda. Apelación Colpensiones: Argumenta haber reconocido correctamente la pensión de vejez del demandante, conforme a la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1558 de 1994.
En cuanto a la tasa de reemplazo, interpreta que para 2005 en adelante oscila entre el 80% y el 70.5%, pero este porcentaje es un tope máximo sujeto a incrementos del 1.5% por cada 50 semanas adicionales cotizadas sobre el mínimo requerido de 1300 semanas. Asimismo, señala que la tasa de reemplazo básica es del 65% según la norma en cita y puede disminuir en función del nivel de ingresos de cotización, así para quienes cotizan sobre un salario mínimo, la tasa es del 65%, pero decrece gradualmente hasta un mínimo del 55% para quienes cotizan sobre 21 o más salarios mínimos.
Resalta que la norma permite incrementar la tasa de reemplazo por semanas adicionales cotizadas, estableciendo dos topes: 80% y 70.5%. El tope del 80% aplica a quienes alcanzan la tasa máxima inicial del 65%, mientras que el 70.5% corresponde a otros casos. Por último, solicita al tribunal que no se apliquen intereses moratorios en virtud del artículo 141.
La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha discutida por las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales. SENTENCIA No. 165 HÉCTOR ALONSO BASTIDAS OTÁLORA en contra de COLPENSIONES La sentencia APELADA y CONSULTADA debe CONFIRMASE, son razones: para lo primero, Encontrar ajustado a derecho la legalidad de lo pretendido con el aumento de la tasa de reemplazo del 80% en aplicación de la ley 797 de 2003 en su art. 34.
Así como también, la condena de los intereses moratorios resarcitorios desde la fecha condenada. Según la demanda y sus pretensiones, el demandante solicitó la reliquidación de su mesada pensional, discutiendo una tasa de reemplazo del 80%. El juzgado accedió a la modificación de tasa aplicando IBL reconocido por Colpensiones de $13.356.036 en Resolución SUB-131272 del 29 abril 2024, pero con una tasa del 80%; resultado que apela la demandada al afirmar que su liquidación se ajustó a derecho, aplicándole al actor la mesada que resultó más favorable.
Es de precisar la base no discutida del asunto: i) se tiene reconocida una pensión de vejez con fundamento en la Ley 100/93 modificada por la ley 797, ii) las semanas cotizadas en toda su vida laboral sumaron 2.239 registradas en la resolución que le concedió el derecho pensional, y iii) la fecha de causación de la pensión desde el 21 de febrero de 2024, hace claro factorizar con el art. 34 del sistema de la seguridad social integral gobierna el asunto, así como el art. 21 de la misma normativa, que es el articulado que consagra la liquidación de las pensiones del sistema de seguridad social si no se es beneficiario del régimen de transición. Luego, es procedente pasar a la verificación de la liquidación considerada por la instancia, donde el art. 34 reglamenta y dispone las fórmulas a utilizar para la tasa de reemplazo, en este caso con el IBL dispuesto por la instancia que es el mismo reconocido por Colpensiones de $13.356.036, el cual no se encuentra en discusión. Y realizando la Corporación su factorización como IBL la suma de $13.356.036 (el cual no es objeto de discusión), lo que le da derecho junto con el cúmulo de semanas de 2.239, a una tasa de remplazo del 80%, para una mesada inicial a 2024 de $10.684.828, tal como lo indico la instancia, cifra superior a la de COLPENSIONES ($10.065,109), luego sí procede la reliquidación pretendida, También y por la misma senda, la sala mayoritaria establece que, en consulta, por ser procedente, a pesar de la no apelación puntual del asunto, se debe indicar la no prescripción de los importes contabilizados por las diferencias pensionales- sobre 13 mesadas al año por causarse en vigor del AL 01 de 2005-, es que, no ocurre ese fenómeno por causarse el derecho en el año 2024, y radicarse la demanda el 10 de diciembre de 2024 antes del trienio prescriptivo del art. 151 CPTSS, (pág. 77 del archivo 01; cuaderno juzgado).
Así las cosas, las diferencias pensionales calculadas por la sala del 01 de marzo de 2024 al 31 de enero de 2025 son por la suma de $8.056.357, cifra superior a la calculada por el Juzgado por valor de $7,468,853, por lo que, se confirmará al estudiarse la consulta a favor de Colpensiones. La mesada calculada por el Despacho para el año 2024 es por valor de $10.684.828,80 y del 2025 de $11.240.439,90.
Condena de retroactivo de diferencias que debe tener el descuento de los aportes en salud como lo dispuso la instancia. Condenas favorables a la demandada en consulta. Respecto los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100/93, cabe manifestar que hay lugar a su condena dado el reconocimiento tardío de la mesada pensional reliquidada, además, ser un tema ya explicitado por la jurisprudencia en el caso de reliquidaciones pensionales (Sentencia SL3130-20201), lo que permite confirmar la condena del juzgado que los ordenó desde el 26 de febrero de 2025 1 SL 3130 de 2020 ( ) 2.
Como ya se anunció, una revisión atenta de la referida doctrina, obliga a la Corte a reconocer que no existe una razón jurídica objetiva para negar la procedencia de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando se trata de reajustes de la pensión, pues eso no es lo que se deriva de la norma, interpretada de manera racional y lógica HÉCTOR ALONSO BASTIDAS OTÁLORA en contra de COLPENSIONES descontando los cuatro meses con que cuentan las entidades de seguridad social para resolver este tipo de reclamaciones.
Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo del demandado a favor del demandante; se fijan agencias en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a esta sentencia. Se notifica en estrados.
Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL2 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 2 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó recurso de apelación parcial, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a salvar voto parcial en el punto en disentimiento, expresando las razones a continuación. A juicio del suscrito, además de no asistirle razón al fondo apelante y como consecuencia el deber de confirmar la sentencia apelada, no hay lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, (t-364 del año 2007) ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012.
HÉCTOR ALONSO BASTIDAS OTÁLORA en contra de COLPENSIONES IBL 13.356.036 MÍNIMO DE SEMANAS 1300 TOTAL SEMANAS COTIZADAS 2.071,00 Diferencia de semanas / 50 15,42 (8,19) * 1,5 23,130 salario mínimo 2019 1.160.000,00 IBL entre salario mínimo 2019 11,5138 0,5 *s 5,76 65,5-0,50*S 59,743 r 82,87 PENSIÓN $ 10.684.828,80 EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES.
OTORGADA AÑO IPC Variación MESADA 2.024 0,0520 2.025 CALCULADA IPC Variación AÑO 10.065.109,00 2.024 10.065.109,05 2.025 0,0520 MESADA 10.684.828,80 - 11.240.439,90 DIFERENCIA Adeudada 619.719,80 1.175.330,85 DIFERENCIAS DE MESADAS ADEUDADAS PERIODO Inicio Final Diferencia adeudada Número de mesadas Deuda total diferencias IPC Inicial IPC final Deuda Indexada 1/03/2024 31/03/2024 619.719,80 1,00 619.719,80 141,4800 141,4800 619.720 1/04/2024 30/04/2024 619.719,80 1,00 619.719,80 141,4800 141,4800 619.720 1/05/2024 31/05/2024 619.719,80 1,00 619.719,80 141,4800 141,4800 619.720 1/06/2024 30/06/2024 619.719,80 2,00 1.239.439,60 141,4800 141,4800 1.239.440 1/07/2024 31/07/2024 619.719,80 1,00 619.719,80 141,4800 141,4800 619.720 1/08/2024 31/08/2024 619.719,80 1,00 619.719,80 141,4800 141,4800 619.720 1/09/2024 30/09/2024 619.719,80 1,00 619.719,80 141,4800 141,4800 619.720 1/10/2024 31/10/2024 619.719,80 1,00 619.719,80 141,4800 141,4800 619.720 1/11/2024 30/11/2024 619.719,80 2,00 1.239.439,60 141,4800 141,4800 1.239.440 1/12/2024 31/12/2024 619.719,80 1,00 619.719,80 141,4800 141,4800 619.720 1/01/2025 31/01/2025 619.719,80 1,00 619.719,80 141,4800 141,4800 619.720 Totales 8.056.357,40 8.056.357