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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 038-2013-00048-04 MAG. GERMAN VALENZUELA VALBUENA - AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., quince de agosto de dos mil veinticuatro Radicado: Ejecutivo: Asunto: 11001 31 03 038 2013 00048 04 - Procedencia: Juzgado 2° Civil Circuito de Ejecución. Transportadora de Energía de Centroamérica S.A. vs. Raúl Gutiérrez González. Apelación auto que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.

Para resolver la apelación subsidiaria interpuesta por el apoderado de la sociedad demandante contra el auto de 31 de agosto de 2023, por medio del cual el Juzgado Segundo Civil Circuito de Ejecución declaró la terminación de este proceso por desistimiento tácito1, basta señalar lo siguiente: 1. El desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso que se sigue como consecuencia: i. del incumplimiento de una carga procesal impuesta a la parte interesada, de la cual pende la continuación y regular culminación de los objetivos previstos para el respectivo trámite; o ii. por la inactividad del asunto por el periodo de tiempo definido en la ley -siendo este el escenario invocado por el juez a-quo en el asunto de marras-2.

Desde esa perspectiva, entonces, se colige que por ese medio cesa la indefinición o incertidumbre respecto del asunto que la parte interesada ha dejado de lado de manera prolongada y voluntaria para la continuación del trámite, generando el estancamiento del juicio por no llevar a cabo acción alguna. 2. Sentado lo anterior y analizada en detalle la actuación, se advierte que la decisión cuestionada habrá de revocarse, en tanto que auscultado el 1 2 La apelación fue recibida el 2 de agosto de 2024 y repartida a este Despacho el 6 siguiente.

Causal prevista en el numeral 2° del artículo 317 del Cgp. 2 Apelación auto 11001 31 03 038 2013 00048 04 expediente se aprecia que en el trámite de las medidas cautelares decretadas en el proceso (auto de 21 de febrero de 2020), la parte ejecutante solicitó el 3 de agosto de 2020 que en aplicación de lo previsto en el artículo 11 del Decreto 806 de 2020 -hoy Ley 2213 de 2022- se oficiara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte para que inscribiera el embargo de los inmuebles con folio de matrícula inmobiliaria 50N-20202270 y 50N-202423473, sin que obre pronunciamiento o gestión alguna frente a dicho pedimento, labor a cargo de la autoridad judicial.

Destacase, que tal omisión influye de manera trascendental en el desarrollo del proceso comoquiera que apunta al efectivo cumplimiento de lo resuelto en este asunto. Entonces, y teniendo en cuenta que dicho trámite es fundamental para materializar el fin perseguido por el ejecutante, ningún reproche cabe en torno a la actuación del extremo actor, pues la inactividad enrostrada no se debe a la falta de impulso procesal de esa parte, sino a la inactividad en el punto que pudo concretar el estrado judicial frente a la solicitud de 3 de agosto de 2020. 3.

Y es que revisado el expediente solo obra pronunciamiento de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respecto del inmueble con F.M.I. 50N-20242270 -ello con ocasión a la cautela ordenada en auto de 13 de abril de 2016-, empero, no existe respuesta frente al predio con F.M.I. 50N-20242347, y en esa senda, adquiere relevancia lo que se resuelva en torno a la petición del interesado, la cual -valga mencionar- no se torna prima facie irracional de acuerdo con lo establecido en el precepto 11 del Decreto 806 de 2020 -hoy Ley 2213 de 2022- en punto al trámite de las comunicaciones para el enteramiento de las órdenes judiciales4. 3 Págs. 157 a 159, cuaderno de medidas cautelares.

El citado artículo dispone que:“[t]odas las comunicaciones, oficios y despachos con cualquier destinatario, se surtirán por el medio técnico disponible, como lo autoriza el artículo 111 del Código General del Proceso. […] Los secretarios o los funcionarios que hagan sus veces remitirán las 4 2 3 Apelación auto 11001 31 03 038 2013 00048 04 Nótese, que a pesar de la falta de insistencia del interesado en la citada petición, tal conducta en manera alguna puede ser suficiente para entender al rompe un actuar displicente o negligente del ejecutante en el trámite del proceso, menos ante el deber de la autoridad de dar trámite a la solicitud.

Y es que, no puede olvidarse, la finalidad pretendida por el legislador con la figura del desistimiento tácito es impedir la inercia o estancamiento de los procesos que ocasione la pasividad de la parte que corresponda, y no aquella provocada a raíz de la tardía ejecución de los deberes del órgano jurisdiccional, circunstancia esta última que escapa al propósito de la norma. 4.

Lo anterior impone, como ya se había anunciado, revocar la providencia censurada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, REVOCA el auto proferido el 31 de agosto de 2023 por el Juzgado 2° Civil Circuito de Ejecución. Ese Despacho proveerá lo que legalmente corresponda y adoptará las medidas pertinentes para el impulso del proceso.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 038 2013 00048 04 comunicaciones necesarias para dar cumplimiento a las órdenes judiciales mediante mensaje de datos, dirigidas a cualquier entidad pública, privada o particulares, las cuales se presumen auténticas y no podrán desconocerse siempre que provengan del correo electrónico oficial de la autoridad judicial.” 3 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8de6626f0af133468da4cf9bc94b32bbe562b9aab7704af4415ae2aa99f74cf2 Documento generado en 15/08/2024 12:37:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica