República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO RADICACIÓN: 11001310300720130001101 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO BARRERA GARCÍA DEMANDADOS: GUSTAVO CAMARGO RINCÓN Y OTROS ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 14 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Cuarenta y Ocho Adjunto Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, que decretó la reinscripción del libelo.
ANTECEDENTES 1. Mediante autos calendados el 21 de junio y 26 de julio de 2013, se decretó la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria N° 470-85408, 470-86173, 470-85497 y 470-86057, cautela comunicada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal Casanare, a través del oficio N° 1561 del 5 de agosto posterior.
La referida dependencia expidió la resolución RES-2025-008752-6 del 12 de junio de 2025, según la cual, se dispuso la cancelación por caducidad del registro en comento, en aplicación del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, al haber transcurrido el término de diez años sin que se hubiese solicitado su renovación. Con el proveído apelado, el juzgado a quo ordenó la reinscripción de la medida preventiva, argumentando que aún subsisten las causas que Verbal 11001310300720130001101 de Carlos Alberto Barrera García contra Gustavo Camargo Rincón y otros convalidan su decreto, pues el proceso continúa vigente y la inscripción cumple la función de garantía procesal. 2.
Inconformes con esa determinación, los mandatarios de algunos demandados interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, alegando, en síntesis, que la decisión del despacho desconoce lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, al dejar de lado que la renovación cautelar no se realizó antes del vencimiento del término de diez años que establece la citada norma. 3.
Mediante auto proferido el pasado 1º de noviembre, la jueza de primer orden mantuvo incólume su determinación, porque si bien la comentada disposición señala que la inscripción de la preventiva vence en 10 años y la autoridad judicial debe solicitar la renovación de esta antes del vencimiento, ello no obsta para que nuevamente se ordene la inscripción, “(…) puesto que la misma norma indica que la medida cautelar tiene una nueva vigencia o renovación por cinco (5) años más, y una segunda prórroga a la renovación por igual período (…)”, demás que, “(…) el presente proceso continúa vigente sin que se haya emitido sentencia y en aras de salvaguardar la finalidad del mismo, se hace necesario renovar o reinscribir la inscripción de la demanda en los folios de matrícula (…)”.
CONSIDERACIONES 1. Las medidas cautelares han sido definidas como aquellos instrumentos legales que buscan lograr, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la efectividad de un derecho que es controvertido en el litigio, con el fin de garantizar que la decisión a adoptar sea materialmente ejecutada; institución jurídico procesal que, en procesos declarativos, y para las presentes diligencias, encuentra su plena viabilidad en las disposiciones del artículo 590 del C. G. del P., cuyo tenor reza: “1.
Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar (…) a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de 2 Verbal 11001310300720130001101 de Carlos Alberto Barrera García contra Gustavo Camargo Rincón y otros una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes”; agregándose que “[s]i la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso”.
De otro lado, cumple destacar que “la inscripción o registro de la demanda tiende a asegurar la eficacia de la decisión a adoptar en la sentencia que dirima el litigio, y conjurar los peligros o contingencias inherentes a la demora en el trámite procesal; pero además, sirve como medio de publicidad de la existencia del juicio, para que los terceros tengan conocimiento de la posible modificación de la situación jurídica de los bienes afectos con dicha medida preventiva, de suerte que si llegaren a adquirirlos o a constituir gravámenes sobre ellos después de la materialización de ésta, quedarán vinculados a la Litis como causahabientes o sucesores”1.
Desde otro paraje, en tratándose de inmuebles, el canon 64 de la Ley 1579 de 2012 previene que las cautelas registradas tendrían una vigencia de 10 años contados desde su inscripción y en caso de que ello ocurriere antes a la expedición de la ley, a partir de este último acto. No obstante, el plazo puede extenderse en el evento de que la autoridad judicial o administrativa que la decretó, antes de cumplirse la década, pida la renovación, cuya duración asciende a 5 años, prorrogables por igual período hasta por dos veces.
Una vez culmine el lapso inicial o sus prórrogas, la anotación debe ser cancelada mediante acto administrativo debidamente motivado, contra el cual no procederá recurso alguno; siempre y cuando medie solicitud por escrito del titular del derecho real de dominio o de quien demuestre un interés legítimo en el inmueble. 2. En ese contexto, bien pronto se advierte que la decisión impugnada habrá de confirmarse, dadas las razones que a continuación pasan a explicarse. 2.1.
No desconoce esta Sala Unitaria que está decantado 1 Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, auto del 25 de febrero de 2019, exp. 041-2018-00141-01 3 Verbal 11001310300720130001101 de Carlos Alberto Barrera García contra Gustavo Camargo Rincón y otros normativamente que la inscripción de una medida preventiva en el historial de un inmueble no puede permanecer vigente de manera indefinida, por ello la citada disposición brinda al usuario interesado un procedimiento administrativo sumario y preferente para obtener la cancelación, acudiendo directamente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva para ese cometido.
Frente a ello, les asiste absoluta razón a los apelantes en cuanto a que, en este caso en particular, los plazos previstos para la renovación se encuentran cumplidos. Sin embargo, ningún precepto legal impide que se vuelva a ordenar la inscripción de la demanda, máxime, si se cumplen con los presupuestos adjetivos para su decreto y el proceso continúa activo, puesto que esta clase de cautelares “busca asegurar respecto de bienes sometidos a registro, su vinculación al proceso sin que salgan del comercio y que obra, como toda cautela, en los casos taxativamente dispuestos por la ley, decretada usualmente a solicitud de parte y, por excepción, por disposición de la ley, que en algunos casos faculta al juez para su decreto de oficio”2.
Sobre este aspecto conviene traer a colación un pronunciamiento de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural -aplicado, mutatis mutandis, al presente asunto-, en el que se recordó que “(…) puede suceder que, luego de transcurridos los plazos previstos en el citado artículo 64, los procesos se encuentren activos, por lo que es necesario que el embargo decretado recobre su vigencia para garantizar el pago o cumplimiento de la obligación reclamada.
Bajo ese panorama, (…) resulta de vital importancia hacer énfasis en que el artículo 61 de la Ley 1579 de 2012 preceptúa que, «la cancelación de un asiento registral es el acto por el cual se deja sin efecto un registro o una cancelación». En seguida, el artículo 63 expresa que «el registro o inscripción que hubiere sido cancelado carece de fuerza legal y no recuperará su eficacia sino en virtud de decisión judicial o administrativa en firme». 2 LÓPEZ BLANCO Hernán Fabio, Código General del Proceso Parte Especial, Bogotá D.C.-Colombia, DUPRE Editores, 2017, pág. 1052 4 Verbal 11001310300720130001101 de Carlos Alberto Barrera García contra Gustavo Camargo Rincón y otros Quiere decir lo anterior que, para que se materialice una vez más el embargo, debe mediar orden judicial o administrativa del funcionario que tiene bajo su conocimiento la causa en que se debate sobre esa cautela, ya sea que i) se decrete un nuevo embargo o, ii) se ordene nuevamente la inscripción del embargo que fue decretado con antelación, opciones que ha aceptado esta Corporación”3. 2.2.
De ahí que, aun cuando han expirado los términos previstos en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, no se encuentran en discusión los presupuestos legales para disponer la inscripción de la demanda, ni han desaparecido las razones que justifican la medida. En consecuencia, no existe duda acerca de la juridicidad de las decisiones adoptadas por la funcionaria de primera instancia respecto de los bienes comprometidos en el presente proceso declarativo.
Tal determinación se ajusta a las normas procesales aplicables y, por ende, resulta procedente la inscripción del libelo, en tanto tiene por finalidad garantizar los derechos litigiosos que eventualmente puedan ser reconocidos a la parte actora. Esta conclusión desvirtúa la vocación de prosperidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 3.
Desde esa perspectiva, se convalidará el auto apelado, sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas. 3 Corte Suprema de Justicia STC17121-2024. 5 Verbal 11001310300720130001101 de Carlos Alberto Barrera García contra Gustavo Camargo Rincón y otros SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.
TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al Estrado de origen.
NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado 007 2013 00011 01 Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 309e349e35a30ffee37c27bef28f2aa9fb61a1f974241ccb33a2efaa8880b5e8 Documento generado en 25/02/2026 04:40:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6