Declarativo – Deslinde y amojonamiento Demandante: María Alejandra Cárdenas Rico y Otra Demandado: Distrito Capital – Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y Otros Rad. 11001310301020220030801 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Decide el Tribunal el recurso de apelación, interpuesto subsidiariamente por la parte demandante contra el auto del 8 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado 10° Civil del Circuito de Bogotá, allegado a esta Corporación el 30 de mayo de 2024.
ANTECEDENTES 1. Mediante proveído del 5 de octubre de 2022, se admitió la demanda de deslinde y amojonamiento instaurada por María Alejandra Cárdenas Rico y Luz Diana Cárdenas Rico en contra del Distrito Capital – Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, María Ofelia Rodríguez, José Bernardo Pedraza Chacón, Álvaro López Fonseca, Marlene Fúquene de López, María Helena Bernal de Rodríguez como titulares de derechos reales principales de los inmuebles colindantes1. 2.
El 14 de agosto de 2023, el despacho evidenció que, a folio 23 de la encuadernación, se arrimó registro de defunción de la señora María Ofelia Rodríguez de Quintero con fecha del 17 de agosto de 2011, lo que generó la declaratoria de nulidad y, como consecuencia, la inadmisión de la 1 Documento digital 09, Subcarpeta 01CuadernoPrincipal, Carpeta PrimeraInstancia. Exp. 010-2022-00308-01 1 demanda, para que se dirigiera el libelo, contra los herederos determinados e indeterminados de la causante. 3.
El 3 de octubre de la pasada anualidad, se admitió el libelo contra el Distrito Capital – Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público representada legalmente por Diana Alejandra Rodríguez Cortés y/o quien haga sus veces, herederos determinados e indeterminados de María Ofelia Rodríguez de Quintero (Q.E.P.D), José Bernardo Pedraza Chacón, Álvaro López Fonseca, Marlene Fúquene de López, María Helena Bernal de Rodríguez2. 4.
A través de auto del 8 de marzo de 2024, el juez de conocimiento con fundamento en lo dispuesto en el artículo 132 del C.G. del Proceso, tomó de nuevo una medida de saneamiento, pues se arrimó copia del registro civil de defunción de la señora María Elena Bernal de Rodríguez (q.e.p.d.), otra de las demandadas, y, procedió a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda e inadmitir la misma, con el propósito de que: a) se dirija la demanda “en contra de los herederos determinados e indeterminados de María Elena Bernal de Rodríguez (q.e.p.d.), acreditando tal calidad mediante documento idóneo.”, b) “en cuanto a los poderes y direcciones de notificación de los herederos determinados del causante, deberá observarse lo previsto en la Ley 2213 de 2022”, c) se allegará poder suficiente “para demandar a los herederos de María Ofelia Rodríguez de Quintero.” y, d) readecuarse la de demanda teniendo en cuenta los dispuesto en los artículos 82 y 84 del C.G. del Proceso3. 5.
Inconforme con lo expuesto, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando la revocatoria de la providencia impugnada y en su lugar, que se ordene continuar con la etapa procesal respectiva, pues el a-quo, en el auto del 14 de agosto de 2023, ya había ordenado corregir el escrito inicial con los mismos argumentos y órdenes contenidas en la providencia refutada; situación que ya se había superado, cuando se subsanó por esta parte las falencias advertidas4. 2Documento digital 58, Subcarpeta 01CuadernoPrincipal, Carpeta PrimeraInstancia. 3Documento digital 71, Subcarpeta 01CuadernoPrincipal, Carpeta PrimeraInstancia. 4Documento digital 73, Subcarpeta 01CuadernoPrincipal, Carpeta PrimeraInstancia. Exp. 010-2022-00308-01 2 CONSIDERACIONES 1.
Los motivos de anulación están reglados taxativamente por la ley, por cuya virtud el proceso es nulo solo por los derroteros expresamente determinados en ella. En el artículo 133 del Código General del Proceso se enlistaron las causales de nulidad relativas a la competencia, el derecho a la defensa, el respeto por la cosa juzgada y la observancia de las formas procesales.
Frente al caso que hoy nos convoca, habrá de darse especial atención al numeral 8° de la norma en mención, siendo el panorama que configura la nulidad cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio “aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena”. 2.
Bajo el anterior tamiz, ha de recordarse que los derechos de defensa y debido proceso solo se respetan dentro de un proceso judicial en cuanto el demandado tenga cabal conocimiento de los hechos y pretensiones que en su contra se han propuesto, garantía fundamental que encuentra plena satisfacción no sólo en la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, según fuere el caso, sino, en el que sean citados a juicio las personas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes por su fallecimiento, cuando la ley así lo determine.
Como consecuencia de ello, son varios los escenarios ante la muerte de un demandado: i) si el fallecimiento se produce antes de presentarse la demanda; ii) si ocurre, luego de presentada, pero antes de que se notificara; iii), admitido el libelo y ya notificado y si aquel se encontraba asistido por mandatario judicial. Ahora, de encontrarnos en la primera hipótesis, es decir, si el demandado ya ha fallecido cuando se presenta la demanda, con apoyo en el artículo 87 del Estatuto Procesal Civil, la consecuencia es que debe dirigirse el libelo introductor contra los herederos determinados e indeterminados del causante que debía hacer parte del extremo pasivo, teniendo en cuenta la existencia o ausencia del proceso de sucesión, omisión que configura la Exp. 010-2022-00308-01 3 causal enunciada en precedencia, pues aquel sujeto ya no es titular de derechos y obligaciones. 3.
Atendiendo el derrotero expuesto, el problema jurídico en el presente trámite de alzada se contrae a establecer si le asiste la razón al a quo en declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, o si, por el contrario, y tal como lo plantea la parte contradictora, las medidas de saneamiento ya habían sido atendidas y superadas por el demandante con antelación. 4.
Descendiendo al sub júdice, revisado el plenario, se evidenció que admitido el libelo genitor contra el Distrito Capital – Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, María Ofelia Rodríguez, José Bernardo Pedraza Chacón, Álvaro López Fonseca, Marlene Fúquene de López, María Helena Bernal de Rodríguez, se arrimó registro civil de defunción de la demandada María Elena Bernal de Rodríguez (q. e. p. d.), quien falleció el 18 de agosto de 20215, es decir, antes de la presentación de la demanda (10 de agosto de 2022)6, lo que implicó como así acertadamente lo hizo el juez de primer grado, en declarar la nulidad de lo actuado, inclusive desde el auto admisorio, para que la parte actora corrigiera la falencia encontrada y, procediera a dirigir el escrito inicial también contra los herederos de la causante.
Sobre el particular, la jurisprudencia ha referido que: “…es el heredero quien está legitimado para ejercer los derechos de que era titular el causante y, de la misma manera está legitimado por pasiva para responder por las obligaciones que dejó insolutas el de cuius ( ) Si se inicia un proceso frente a una persona muerta, la nulidad de lo actuado debe ser la sanción para ese proceder, pues el muerto, por carecer ya de personalidad jurídica, no puede ser parte en el proceso.
Y aunque se le emplace y se le designe Curador ad litem la nulidad contagia toda la actuación, pues los muertos no pueden ser procesalmente emplazados, ni mucho menos representados válidamente por Curador ad litem.”7 (Se resalta). Entonces, si bien el opugnante señaló que el defecto advertido ya había sido subsanado previamente cuando se emitió el auto del 14 de agosto de 2023, lo cierto es que esa nulidad como la corrección del libelo, obedeció fue al 5Documento digital 64, folio 76, Subcarpeta 01CuadernoPrincipal, Carpeta PrimeraInstancia. 6Documento digital 05, Subcarpeta 01CuadernoPrincipal, Carpeta PrimeraInstancia. 7CSJ 15 de marzo de 1994.
Exp. 010-2022-00308-01 4 fallecimiento de la señora Ofelia Rodríguez de Quintero y no de María Elena Bernal de Rodríguez -último asunto que nos ocupa-, a pesar de que el juzgador al momento de inadmitir en esta segunda ocasión, por error involuntario, refirió en el numeral 2.3. que debía allegarse “poder suficiente para demandar a los herederos determinados e indeterminados de María Ofelia Rodríguez de Quintero” siendo que era el de la señora Bernal de Rodríguez, lapsus calami que no abre paso a conceder las aspiraciones del apelante. 5.
Así las cosas, se concluye que se confirmará la providencia apelada, sin costas en esta instancia por no aparecer causadas. Por lo anterior, la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia preanotada.
SEGUNDO. - SIN COSTAS en esa instancia por no aparecer probadas. Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c2f233e0181ee3aa960d1db56a71a0355b69c3a0d8ee600161ba0bd96d86eb5d Documento generado en 30/07/2024 01:59:57 PM Exp. 010-2022-00308-01 5 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica