Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: APELACIÓN DE AUTO RAD. 2019.00162.01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

RAD. 47.288.31.84.001.2019.00162.01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Santa Marta, cuatro de julio de dos mil veinticuatro Magistrado Ponente: CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado, frente al auto proferido el 23 de agosto de 2022, por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación, Magdalena, al interior del proceso de investigación de paternidad promovido por Yorfally Guette Salcedo contra Andrés Alfonso Quandt Peña. I.

ANTECEDENTES 1. La A quo, en sentencia del 26 de julio de 2022, accedió a las pretensiones propuestas por la demandante y, en consecuencia, declaró al extremo pasivo como padre biológico del menor Pablo Guette Salcedo, decisión que estuvo soportada en el resultado de la prueba genética realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 28 de noviembre de 2021 (Archivo No 18 del expediente completo). 2.

Posteriormente, el demandado solicitó la nulidad de lo actuado, a partir del mencionado examen de ADN, soportando su ruego en lo establecido en el RAD. 47.288.31.84.001.2019.00162.01 2 artículo 29 de la Constitución Política, y el numeral 8 del 133 del C.G del P., argumentando, en resumen, que no se le corrió traslado del resultado del dictamen, tal como lo impone el inciso 2 del artículo 386 del código en mención, pues no consta publicación de este acto dentro de las plataformas de TYBA y de la Rama Judicial, así como tampoco en su teléfono o correo electrónico, y afirmó que pese que el juzgado manifestó que había realizado el hecho pretendido, no enunció de manera clara la fecha en que se concretó. Además, indicó que la agencia judicial genera confusión, pues modificó la data en la que se realizó el estudio genético, ignorando si hubo una segunda toma de muestras.

En ese sentido, solicitó que, como consecuencia de la declaración de invalidez, “( ) se decrete la repetición de la toma de las muestras para el examen de estudio genético de ADN, con todas las garantías para las partes intervinientes”, ordenando que se realice a sus expensas “en centro o laboratorio legítimamente acreditado” (Archivo No. 19). 3.

A través de auto del 23 de agosto anterior, la funcionaria de primer grado resolvió negar la solicitud, exponiendo inicialmente, que lo alegado estaría contenido en el numeral 6 del artículo 133 del C.G del P., es decir, “la omisión de descorrer traslado al Informe Pericial – Estudio Genético de filiación” del 10 de junio de 2022. Sin embargo, indicó que no le asiste razón al recurrente, pues aquello se llevó a cabo mediante la plataforma TYBA, en la cual se surten todas las actuaciones del proceso, sin que sean publicados mediante estados, pues solo se notifican de esa manera las providencias firmadas por el juez y lo aquí discutido fue un procedimiento secretarial realizado conforme a lo dispuesto en el literal 2 del artículo 110, por lo que la sentencia del 26 de julio de 2022, goza de legalidad (Archivo No. 22).

RAD. 47.288.31.84.001.2019.00162.01 3 4. Inconforme con dicha determinación el demandado impetró recurso de reposición y en subsidio de apelación, bajo argumentos similares a los esbozados inicialmente, insistiendo en la revisión y modificación de la decisión recurrida (Archivo No. 23). 5. Mediante auto del 29 de septiembre siguiente, se desató desfavorablemente el medio de defensa horizontal, manteniendo los argumentos antes esgrimidos y se concedió la alzada en el efecto devolutivo (Archivo No. 26).

II. CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, se duele el recurrente de la configuración de la causal de nulidad consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y la contemplada en el numeral 8 del canon 133 de la norma procesal en comento, argumentando que no se le corrió traslado del resultado del estudio genético de filiación, que sirvió de base para declarar su paternidad.

En ese sentido, es pertinente recordar que las nulidades procesales están contempladas en el ordenamiento legal como mecanismos idóneos para invalidar las actuaciones que transgredan el derecho fundamental al debido proceso y destinadas a garantizar la prerrogativa de defensa y contradicción. Concretamente, el Capítulo II del Título IV del Código General del Proceso, regula la mencionada figura, previendo, en su artículo 133, las causales taxativas de su declaratoria, las cuales sólo podrán ser invocadas por quien se encuentre legitimado para su ejercicio y, por regla general, en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte la sentencia, o con posterioridad a ésta, si ocurrieren en ella, siempre que no hayan sido saneadas, además, se deberá expresar la RAD. 47.288.31.84.001.2019.00162.01 causal invocada y los hechos en 4 que fundamenta la solicitud.

Sin embargo, no puede perderse de vista que la H. Corte Constitucional, concretamente en la sentencia C-491 de 2 de noviembre de 19951, en la que estudió la exequibilidad de la expresión “solamente”, consagrada en el artículo 140 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, que consagraba los motivos de invalidez de la actuación, estableció que “además de dicha causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el artículo 29 de la Constitución, según el cual “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”, esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta”2. 2.

Bajo ese panorama, de los hechos plasmados en el memorial que solicita la invalidez, se evidencia que las causales invocadas son precisamente la dispuesta en el precitado artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, así como la contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del C.G. del P. Pero antes de abordar el asunto, para determinar si le asistió o no razón a la funcionaria de primera instancia, para denegar lo deprecado, es necesario precisar, a diferencia de lo que ésta concluyó, que la causal 6ª no se adecúa a los hechos tomados como fundamento de la solicitud, pues aquélla se configura cuando “se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado”, y está claro que en M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.

Lo cual fue reiterado en la sentencia C-217 del 16 de mayo de 1996. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 1 2 RAD. 47.288.31.84.001.2019.00162.01 este caso, no hay de por medio 5 ningún recurso, ni descorriéndose traslado alguno, sino que se cuestiona el hecho de no haberse surtido debidamente el del dictamen, lo cual se enmarcaría dentro de la hipótesis del señalado artículo 29.

Tampoco se está frente a la causal 8ª, esgrimida por el apelante, pues ella hace referencia a la indebida notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento emplazamiento de de pago a personas las demás determinadas personas, o aunque el sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o al Ministerio Público o a cualquier otra que por mandato legal debió ser citada.

Y aunque el inciso 2° del numeral en mención señala que “Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este Código”, tal disposición no es aplicable supuestamente no en se este enteró asunto, el pues de lo que demandado, no fue una decisión judicial, como se pasa a explicar. 3.

En efecto, el inciso 2 del numeral 2 del Art. 386 de la norma procesal en comento, que trata sobre “Investigación o impugnación de la paternidad o la maternidad”, sobre el traslado de la prueba genética, prevé lo siguiente: “(…) De la prueba científica se correrá traslado por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de un nuevo dictamen, a costa del interesado, RAD. 47.288.31.84.001.2019.00162.01 6 mediante solicitud debidamente motivada.

Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen”. Además, sobre la manera de realizar dicho traslado, el Art. 110 ejusdem establece: “Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente.

Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente” (Subrayas del Tribunal). Sobre el particular, el profesor Miguel Enrique Rojas Gómez, en su libro Lecciones de Derecho Procesal, Procesos de Familia e Infancia3, explica: “La contradicción del dictamen está sujeta también a régimen especial en este proceso.

Como debe rendirse por escrito, de él debe correrse traslado a las partes en la forma ordinaria (CGP, art. 110-2), para que tengan oportunidad de pedir aclaración o complementación, o de solicitar la práctica de un nuevo dictamen (CGP. Art 386.2-2). La parte que solicite la práctica de nuevo dictamen, tiene la carga de sustentar la petición y precisar los errores que le atribuye al trabajo cuestionado, lo que, en términos prácticos, equivale a la antigua “objeción por error grave”159 aunque la disposición no emplee la expresión”.

Así las cosas, está claro que una vez allegado el informe de filiación por la entidad competente, la secretaría del despacho judicial debe efectuar el traslado a las partes intervinientes en el proceso –siendo Tomo 6, Primera edición, Editorial Escuela de Actualización Jurídica, Bogotá, 2021, Pág. 165. 3 RAD. 47.288.31.84.001.2019.00162.01 7 ésta la forma de comunicarles el resultado-, sin necesidad de la expedición de un auto que lo ordene, como quiera que la norma no le asigna una formalidad distinta, pues en este caso no se trata de aquellos que son dispuestos por el juez mediante providencia, como ocurre por ejemplo, con el traslado de la demanda al demandado que tiene que ser dispuesto en el auto surtirse mediante admisorio, audiencia4. además, tampoco Entonces, la debe prueba científica se pondrá a disposición de las partes por un lapso de 3 días, en el cual se podrá requerir complementación, aclaración o un nuevo dictamen, mediante solicitud motivada.

Ahora bien, la ley 2213 de 2022 –antes Decreto 806 de 2020- por medio de la cual se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las agilizar comunicaciones los procesos en las actuaciones judiciales y judiciales, flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, previó en su Art. 9, la posibilidad de surtir los traslados de manera virtual, de la siguiente forma: “ARTÍCULO 9°.

NOTIFICACIÓN POR ESTADO Y TRASLADOS. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.

De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Sobre el tema puede consultarse también a Henry Sanabria Santos, Derecho Procesal Civil General, Primera edición, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2021, Págs. 373 a 374. 4 RAD. 47.288.31.84.001.2019.00162.01 8 Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado.

PARÁGRAFO. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión ce la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje” (Subrayas del Tribunal). 4.

En ese orden de ideas, descendiendo al caso que ocupa la atención del Tribunal, se evidencia que la A quo, en auto del 27 de septiembre de 2021 (Archivo No. 14) y ante el fracaso de la diligencia en la primera fecha señalada, estableció el 27 del mes siguiente, para llevar a cabo la prueba de ADN. Por lo que el 10 de junio de 2022, el Grupo Nacional de Genética del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, allegó el resultado (Archivo No. 15), y seguidamente, por parte de la secretaría del despacho, se fijó en lista el 13 siguiente, a las 2:42:19 P.M., en el portal JUSTICIA XXI WEB (Archivo No. 16), dejándolo a disposición de las partes intervinientes en el proceso por el término de 3 días, para que solicitaran aclaración, complementación o la práctica de un nuevo dictamen5; sin embargo, nada dijeron (Archivo No. 17), por lo que se emitió la respectiva sentencia el 26 de julio posterior (Archivo N° 18).

Lo anterior, deja sin piso las afirmaciones esbozadas por el recurrente, relacionadas con que no fue enterado por los medios autorizados para tal fin, como lo son el correo electrónico, teléfono, Como consta en la plataforma Tyba. https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracio n/Ciudadanos/frmConsultaProceso.aspx 5 RAD. 47.288.31.84.001.2019.00162.01 9 micrositio de la Rama Judicial y TYBA, por lo que encuentra esta Sala que la A quo actuó según lo dispuesto en la norma procesal descrita. 5.

Frente a lo manifestado por el extremo pasivo, referente a la duda que tiene respecto de si hubo una segunda toma del estudio científico, es pertinente aclarar que, según el informe allegado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 10 de junio de 2022 (Archivo No. 15), las muestras se radicaron en el laboratorio el 28 de noviembre de 2021, como lo indicó en la sentencia la funcionaria de primera instancia en el acápite del “CASO CONCRETO”.

Y en todo caso, aunque esa data no coincide con la del 27 de octubre anterior, que también expresó en los antecedentes de la decisión, como la señalada inconsistencia para debió la ser práctica de la prueba, tal dilucidada en el término de traslado, lo cual no se hizo, como se vio. 6. En ese orden de ideas, se confirmará la determinación venida en alzada, y se condenará en costas de esta instancia al apelante, en virtud de la improsperidad del recurso, de conformidad con el numeral 1° del Art. 365 del C.G. del P., fijándose como agencias en derecho la suma de $500.000.

Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación, Magdalena, el 23 de agosto de 2022, al interior del proceso de investigación de paternidad promovido por Yorfally Guette Salcedo contra Andrés Alfonso Quandt Peña, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. RAD. 47.288.31.84.001.2019.00162.01 SEGUNDO: CONDENAR 10 en costas de esta instancia a la parte recurrente.

Señálese como agencias en derecho la suma de $500.000.

TERCERO: Ejecutoriada esta determinación, remítase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO Magistrado