Micelio

auto — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 202600033 InadmiteRevisión

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Medellín, trece de febrero de dos mil veintiséis AUTO INTERLOCUTORIO Nº 083 RADICADO Nº 05-000-22-13-000-2026-00033-00 Del estudio del libelo demandatorio correspondiente al recurso extraordinario de revisión formulado por la señora ANA MILENA ROA PRADO respecto a la sentencia proferida el 10 de octubre de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo (Ant.) que puso término a proceso reivindicatorio de radicado 055914089001202400028, se advierte que el libelo demandatorio no cumple con algunas de las exigencias consagradas en los artículos 82 y 357 del CGP, por lo que deberán adecuarse las mismas, so pena de rechazo, acorde a lo preceptuado por el inciso 2º del art. 358 CGP y cuyos requisitos son los siguientes: 1.- En atención al numeral 1º del art. 82 del CGP, se deberá corregir la designación del Tribunal al que se dirige el recurso de revisión, teniendo en cuenta que el libelo hace alusión a “TRIBUNAL DE EL SANTUARIO”. 2.- Se deberá complementar los supuestos fácticos relacionados en el acápite “actuación procesal de la demanda objeto de recurso”, en los cuales se hace alusión única y exclusivamente a la señora ANA MILENA ROA PRADO como demandada en el proceso objeto de revisión, teniendo en cuenta que en dicho asunto también figuró otro sujeto procesal como accionado de nombre JOSE EVERARDO PINEDA MONTOYA. 3.- Los supuestos fácticos que sirven de fundamento a las causales de revisión, deberá disgregarlos, clasificarlos y enumerarlos correctamente, toda vez que en el libelo demandatorio se hace una extensa relación que 2 Rdo.

Interno 2026-088 incluye indistintamente pruebas, cuestionamientos y debate jurídico y probatorio como si se tratara de una etapa de contradicción, generando confusión en su contenido, lo anterior, atendiendo lo dispuesto en los numerales 4 y 5 de los Arts. 357 y 82 ídem. 4.- Indicará la fecha exacta en la cual la señora ANA MILENA ROA PRADO tuvo conocimiento de la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión. 5.- Conforme al numeral 2 del art. 357 y numerales 2 y 10 del art. 82 del CGP, indicará el nombre, domicilio y número de identificación de las personas que fungieron como partes en el proceso en que se dictó la sentencia objeto de revisión, lo cual es diferente a la dirección física y a la residencia; igualmente se complementará las direcciones para efectos de notificaciones de quienes falten, para que con ellas se siga el procedimiento de revisión. 6.- Se debe aportar nuevo poder otorgado por la demandante para formular la demanda de revisión, dirigido a este Tribunal, con cumplimiento de las previsiones contenidas en los artículos 74 del CGP y 5 de la Ley 2213 de 2022, esto es, en el que se determine expresamente no solamente el proceso y el juzgado en el cual se profirió la sentencia objeto de proceso, sino también en el que se indique contra quiénes se dirige la demanda, que son todas aquellas que deben intervenir en el recurso de revisión. 7.- Se deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento que se entenderá prestado con la petición, si la dirección electrónica relacionada para efectos de notificaciones de la parte demandada, corresponde a las utilizadas por dichas personas y cómo se obtuvieron, asimismo se allegarán las evidencias correspondientes “particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar” (Art. 8 de la Ley 2213 de 2022 y Nral. 2 art. 357 CGP y). 3 Rdo.

Interno 2026-088 8.- Acorde a lo consagrado por el inciso 5° del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, se deberá aportar constancia de envío de copia de la demanda y sus anexos y del escrito de subsanación y sus anexos a la parte demandada. 9.- Los requisitos exigidos deberán ser insertados en un nuevo escrito íntegro de demanda, a fin de facilitar la adecuada defensa de la contraparte.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, actuando en SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA

RESUELVE

PRIMERO. - Inadmitir la demanda correspondiente al recurso extraordinario de revisión formulado por la señora ANA MILENA ROA PRADO respecto a la sentencia proferida el 10 de octubre de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de puerto Triunfo (Ant.) que puso término a proceso reivindicatorio de radicado 055914089001202400028, a fin de dar cumplimiento a las exigencias efectuadas en precedencia. SEGUNDO.- Conceder a la parte revisionista el término de cinco (5) días para que subsane los requisitos exigidos, so pena de rechazar la demanda, conforme a lo preceptuado por el inciso 2º del art. 358 CGP.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (CON FIRMA ELECTRONICA) CLAUDIA BERMUDEZ CARVAJAL MAGISTRADA Claudia Bermudez Carvajal Firmado Por: Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e69fa3b6ccd39871518390a2a06a04585854499236ce2a4bca5bb58d02e957bc Documento generado en 13/02/2026 02:42:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica