REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de sentencia en proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual propuesto por María del Pilar Chávez Solarte y Otra en contra de Diana Paola Santacruz Rodríguez y Otro Radicación: 523563103002-2022-00030-01 (477-23) San Juan de Pasto, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Una vez agotado el trámite previsto en el art. 14 del Decreto Legislativo N° 806 de 2020, aplicable por lo reglado en el art. 40 de la Ley 153 de 1887 y finalmente convertido en legislación permanente por la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda La señora María del Pilar Cháves Solarte y su hija la menor J.C.CH., presentaron demanda en contra de Diana Paola Santacruz Rodríguez y Juan Francisco Correa Osorio, a fin de que, previo el trámite del proceso verbal, se declare que los demandados son responsables de los perjuicios materiales y morales ocasionados a las accionantes por instigar, promover e incitar el despido de la señora Cháves Solarte de la Empresa Banco de la Microempresa de Colombia S.A. Mibanco S.A con sede en Ipiales, ocurrido el día 23 de febrero de 2021 y en consecuencia, se los condene a los convocados a pagar determinados montos por tales conceptos1.
Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar que2: (i) El señor Juan Francisco Correa Osorio es esposo de la señora Diana Paola Santacruz Rodríguez, quien a su vez es propietaria de un vehículo automotor de placas IHZ 965 marca Suzuki. Dicha pareja de cónyuges celebraron un contrato verbal de prestación de servicios con el señor Jorge Luis Cabrera Flórez, para que desempeñara la labor de conductor;
(ii) el señor Jorge Luis Cabera Flórez era compañero permanente de la demandante María del Pilar Cháves Solarte, quien a su vez había trabajado por un lapso de trece años con la empresa financiera de razón social “Mibanco S.A.”, compañía que ha tenido varias denominaciones, tales como Finamerica “Compañía de 1 PDF 07 “Demanda Integrada” – Carpeta Expediente Primera Instancia – Expediente electrónico en OneDrive 2 Ibídem Rad: 523563103002-2022-00030-01 (477-23) Financiamiento”, BanCompartir S.A, y finalmente “Mibanco S.A.”, transformaciones durante las cuales la señora Cháves Solarte ha estado presente desempeñándose con buena conducta;
(iii) la actora empezó a trabajar en esa compañía el 1º de agosto de 2011 hasta el 23 de febrero de 2021, ocupando los cargos tales como: 1) Asesor de servicios 01/08/2011; 2) Subgerente de oficina 01/11/2013; 3) Asesor de servicios y ahorro 01/04/2015; 4) Ejecutivo de captaciones 01/05/2016; y, 5) Director de captaciones Junior 01/10/2017 hasta el 23 de febrero de 2021;
(iv) en su trayectoria laboral la mencionada se caracterizó por ser una persona activa y honesta, quien empezó desde el nivel más básico dentro de la empresa, hasta convertirse en una de las persona más confiables para “los clientes” y directivos de “Mibanco”, con quienes manejaba varios productos tales como CDT’s, lo que condujo a recibir diferentes reconocimientos a su labor;
(v) para el año 2013 la actora fue ascendida al cargo de administrador de la Agencia Vía a San Luis, facultándola para dirigir y coordinar esta oficina; (vi) debido a la pandemia el señor Cabrera Flores debió buscar otro trabajo, siendo contratado por el demandado Juan Francisco Correa para desempeñarse como conductor del vehículo de placas IHZ 965;
(vii) el señor Jorge Luis Cabrera estuvo implicado en un negocio ilícito en el que resultó desaparecido el vehículo de propiedad de la señora Diana Paola Santacruz, situación que llevó a la pareja de esposos Correa Santacruz a despedir al señor Cabrera y a tomar represalias en contra de la señora Cháves Solarte con el fin de buscar una indemnización o reparación sobre la pérdida del vehículo, siendo ella ajena a las actividades delictivas en las que estaba implicado su ex compañero permanente;
(viii) la pareja de esposos Correa Santacruz acudieron hasta las instalaciones del lugar de trabajo de la demandante con el fin de exigirle que responda por el dinero, como reparación por la pérdida del vehículo, así como para informar a los superiores de la trabajadora sobre la presunta participación de ella en la desaparición del automotor y en negocios fraudulentos;
(ix) la demandante en ningún caso aceptó tener incidencia en los hechos que involucraron a quien fue su pareja, ni en la desaparición del vehículo reseñado, ni tampoco en haberse comprometido con brindar algún tipo de solución; (x) por medio de mensajes de WhatsApp, el señor Juan Correa, reclamó el dinero a la señora Pilar Cháves, con el fin de que sea ella quien asuma la obligación de indemnizar la pérdida del automotor;
(xi) la propietaria del vehículo le exigió a la demandante la entrega inicial de $15.000.000; (xii) la señora Santacruz Rodríguez acudió al lugar de trabajo de la demandante “Mibanco” con el fin de efectuarle reclamaciones y presentar la queja ante los Directivos de dicha entidad; (xiii) el vehículo fue devuelto a los convocados a este asunto y con posterioridad a ello la pareja de esposos fueron hasta la oficina donde trabajaba la demandante con el fin de emitir acusaciones y apreciaciones descomedidas, asegurando que ella estaba involucrada en negocios ilícitos; situación que se aseguró tuvo incidencia dentro del trabajo de la prenombrada, como quiera que con posterioridad a esa visita, los directivos y asesores jefes de la accionante la removieron del cargo y la despidieron; y, (xiv) para la fecha en que sucedieron los hechos, la demandante ocupaba un cargo importante dentro de la empresa “Mibanco”, con una asignación mensual de $4.303.649, más un promedio de bonificaciones por un valor de $1.027.605, para un promedio mensual devengado de $5.331.254. 2.
Posición de los demandados Rad: 523563103002-2022-00030-01 (477-23) - Los demandados Diana Paola Santacruz Rodríguez y Juan Francisco Correa Osorio formularon las excepciones que denominaron3: (i) “FALTA DE LOS PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE SE CONFIGURE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL”; (ii) “AUSENCIA DEL REQUISITO CULPA PARA QUE SE CONFIGURE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL”;
(iii) “AUSENCIA DEL REQUISITO NEXO CAUSAL ENTRE LA CULPA Y EL DAÑO PARA QUE SE CONFIGURE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL”; (iv) “AUSENCIA DEL REQUISITO DAÑO PARA QUE SE CONFIGURE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL”. 3. Sentencia de primera instancia En audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el día 18 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales (Nariño) dictó sentencia de primera instancia4, donde resolvió (i) declarar probada la excepción de ausencia del requisito nexo causal entre la culpa y el daño para que se configure la responsabilidad civil extracontractual;
(ii) declarar probada la excepción de ausencia del requisito culpa para que se configure la responsabilidad civil extracontractual; (iii) como consecuencia negó todas las pretensiones incoadas con la demanda; y, (iv) condenó en costas a las accionantes, señalando como agencias en derecho a favor de los demandados la suma de $8.098.577 conforme al Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, y el archivo del expediente.
Para llegar a tal determinación, el A-quo, luego de advertir que no se configuraron nulidades en el trámite y de estimar cumplidos los presupuestos procesales, tuvo en cuenta lo consagrado por el artículo 2341 del Código Civil, para luego reseñar cuáles fueron las pretensiones de la demanda. Indicó que, la parte actora pretendió otorgarle calidad de plena prueba a unas grabaciones a las cuales se acede mediante un link aportado en el escrito que descorre el traslado de las excepciones de mérito, respecto del cual se desconoce su procedencia o si están o no completas, ya que mientras en ese documento se hizo referencia sobre la grabación 1 y se aduce que existe alguna manifestación del Gerente en el minuto 17.15, luego de acceder a ellas, el juzgador precisó que ninguna llega a ese record, lo que no permite conocer el contexto en el que fueron recaudadas, ni quien las recaudó, o si existía orden judicial para tal fin o si se puso en conocimiento los interlocutores que iban a ser grabados invadiendo el derecho fundamental constitucional a la intimidad; precisando además que, la grabación denominada No. 1 es inaudible sobre aspectos esenciales de los hechos que presuntamente ocurren al grabar.
Adicionalmente, el juzgador explicó que, existe una ausencia de las pruebas en las que se dieron las conversaciones grabadas, no se tiene certeza de las personas que intervienen, por lo que refirió que en el mejor de los casos dichas reproducciones constituirían indicio, quedando sin ningún tipo de fuerza probatoria. 3 PDF 26 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 4 Grabación de audiencia - Archivo 74 y Acta de audiencia - PDF 75 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 523563103002-2022-00030-01 (477-23) En cuanto a las capturas de pantalla de WhatsApp constituidas en documentos y aportadas en la demanda, la sede judicial de primer grado indicó que, ninguna de ellas logra clarificar los aspectos esenciales de los hechos narrados como soporte de las pretensiones de la misma, como quiera que, no existe prueba de las personas que intervienen en dichas conservaciones y su coincidencia con quienes intervienen en el proceso, sin que exista prueba que dé cuenta que las capturas se hubieran tomado de algún equipo electrónico o celular de quien es el titular del mismo o la cuenta de WhatsApp.
Hizo alusión a lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias T-073 del 2020 y T-449 del 2021 en cuanto al contenido de las capturas de pantalla de WhatsApp, indicando que debe otorgársele el valor indicio que debe ser valorado con la restante prueba, concluyendo que su contenido no demuestra algo distinto a una discusión sobre una deuda de la demandante con el señor Juan Correa, sin saber de cuál Juan Correa se trata, por lo que dichas documentales en nada lograron aclarar el fondo de la Litis; así mismo, explicó que se aportaron capturas de pantalla que se dice corresponden como interlocutor al doctor “José Gregorio” sin identificación que determine quién es esta persona, a quien se tiene como “jefe”, que aparentemente es un funcionario del banco que informa que no le fue autorizada una solicitud.
La sede judicial de primer grado indicó que, en el presente asunto encontró configurada la excepción formulada por los demandados de ausencia del nexo causal, precisando que el poder de desvincular a la demandante lo tenía la entidad empleadora y según el decir del mismo gerente discrecionalmente se dispuso efectuar esa desvinculación en la manera que a él le fue ordenada, por lo que es dicha entidad la que genera ese despido y el nexo causal en ese caso correspondería a una situación laboral.
Sumado a lo anterior, también encontró configurada la ausencia del requisito nexo causal entre la culpa y el daño, para que se configure la responsabilidad civil extracontractual reclamada por las demandantes. Con lo anteriormente expuesto, el Despacho declaró probadas las excepciones de ausencia del requisito nexo causal entre la culpa y el daño y la ausencia del requisito de culpa para que se configure la responsabilidad civil extracontractual y en su lugar negó todas las pretensiones incoadas en la demanda. 4.
Recurso de apelación Actuando dentro de término, la parte demandante apeló la sentencia5, recurso que fue concedido en el efecto suspensivo por el A-quo6 y admitido por la presente instancia en igual efecto7. I. CONSIDERACIONES 5 Grabación de audiencia - Archivo 74 y Acta de audiencia - PDF 75 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 6 PDF 75 - Ibidem 7 PDF 005 - Carpeta Segunda Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 523563103002-2022-00030-01 (477-23) 1.
Sanidad procesal No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes. 2. Presupuestos procesales Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía el a-quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la naturaleza y cuantía del asunto (art. 20 núm. 1° del C. G. del P.), así como por el lugar donde sucedieron los hechos (art. 28 núm. 6° ibidem), mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 núm. 1° del C. G. del P.).
De otro lado, la demandante María del Pilar Cháves Solarte y los demandados Diana Paola Santacruz Rodríguez y Juan Francisco Correa Osorio, son personas naturales y mayores de edad, por lo que tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso. La menor J.C.Ch. accionante se encuentra representada legalmente por su señora madre. Culminando con el análisis de los presupuestos procesales, encontramos que las partes fueron asistidas por profesionales del derecho y, finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto. 3.
Legitimación en la causa La demandante quien actúa a nombre propio y en representación de su hija menor J.C.CH, afirmó haber sufrido perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, como consecuencia de la terminación del vínculo laboral que le ocurriere a la señora Cháves Solarte el día 23 de febrero de 2021, en la Empresa Mibanco con sede en Ipiales, derivado de las aseveraciones que malintencionadamente efectuaron los demandados acerca de ella ante las directivas de dicha entidad bancaria.
Por su parte, la personería sustantiva de los demandados Diana Paola Santacruz Rodríguez y Juan Francisco Correa Osorio –legitimación en la causa por pasiva – se deduce, teniendo en cuenta que son las personas respecto de quienes la parte actora manifestó que las conductas que desplegaron fueron determinantes en el despido de la señora Cháves Solarte de su lugar de trabajo. 4.
Caso concreto Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver el recurso de apelación. Para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos formulados por la parte demandante contra el fallo de primer grado, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo con los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° del C. G. del P., y se compendiarán y analizarán en la forma que a continuación se expone: Rad: 523563103002-2022-00030-01 (477-23) Para la Sala los problemas jurídicos a resolver son: ¿Existió una indebida valoración probatoria por parte del juez de primer grado de las conversaciones de WhatsApp que han sido aportadas al plenario y las grabaciones incorporadas por la parte actora? y en consecuencia a ello ¿A partir de la valoración de los medios de convicción arrimados, se acreditan los elementos necesarios con el fin de atribuir la responsabilidad que se reclama a los demandados? 4.1.
En el recurso de apelación8 se indicó de forma preliminar que al interior de este asunto la culpa se configuró con el comportamiento de los señores Paola Santacruz y Juan Correa al acudir a las oficinas de la entidad Mibanco en donde laboraba la demandante, con el fin de emitir apreciaciones descomedidas, señalando de forma enfática que ella estaba inmersa en negocios ilícitos, por lo que a su juicio, dicho presupuesto está acreditado.
Hizo referencia a las distintas clases de culpa, señalando que para el caso objeto de análisis es evidente el dolo de los demandados en las conductas que desplegaron, como quiera que acudieron hasta el lugar de trabajo de la accionante con el fin de entrevistarse con el señor gerente y emitir manifestaciones acerca de su ex pareja, inmiscuyéndola en un asunto que nada se relacionaba con ella, pero que acarreó la consecuencia de su despido.
Sobre las grabaciones aportadas al proceso, manifestó que, éstas pueden ser llevadas al proceso civil, reseñando que es amplia la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional que se refieren al derecho de las víctimas. Trajo a colación las sentencias C-516 del 2007, C473 del 2016, T-233 del 2007 y T-276 del 2015, las cuales son enfáticas en precisar que la víctima tiene la facultad de grabar y aportar efectivamente estas grabaciones, por lo que considera que las mismas serían una prueba de aquello que sucedió en este asunto, sin que la parte demandada las hubiese tachado de falsas o hubiese manifestado que en las conversaciones no se referían a los demandados.
Así mismo, refirió que los mensajes de WhatsApp son medios de pruebas documentales, que deben ser valorados en contexto o el marco en el que se está llevando el proceso; de tal manera que si estos son observados de forma contextualizada con los hechos acontecidos, resulta evidente que en los mensajes se está haciendo referencia a los demandados Juan Correa y Paola Santacruz, quienes se encuentran debidamente identificados, por lo que dichos documentos deben ser valorados conforme a la sana crítica y la lógica, afirmando que el juzgado nada dijo respecto a si dichos mensajes debían ser examinarse como indicios.
Explicó que, la demandante manifestó en su declaración que no demandó al banco por el agradecimiento que le guarda y que no existen pruebas acerca de los salarios que ella percibía porque era fluctuante, pero percibía un básico de $4.500.000, siendo variables las comisiones. 8 Grabación de audiencia - Archivo 74 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 523563103002-2022-00030-01 (477-23) En cuanto al argumento expuesto por el juzgador relacionado con que, no hubo prueba del daño, explicó que, teniendo en cuenta que el núcleo familiar de la actora estaba conformado por sus dos hijas, siendo una menor de edad, al ser despedida, no contó con los recursos para pagar sus obligaciones, además que refirió no haber podido conseguir trabajo en el área financiera porque al requerirle su hoja de vida se encuentra reportada en data crédito.
Respecto a la relación de causalidad, indicó que debido al excelente desempeño de la trabajadora ella recibía reconocimientos y felicitaciones; sin embargo, con posterioridad a que los demandados acudieron a las instalaciones del banco a informar que el esposo de la actora se encontraba inmerso en hechos relacionados con el narcotráfico y la desaparición de un automotor, tal información debió escalarse a Bogotá, decidiendo con posterioridad el despido de la demandante, para lo cual consideró relevante tener en cuenta el testimonio del señor Mauricio Caicedo, quien explicó que los demandados junto con la suegra de la señora Paola Santacruz, llegaron a la oficina de Mibanco, posterior a lo cual se escala la información y se produce la terminación del contrato laboral de la demandante, señalándole que si no firmaba igual el documento, de todas formas ella sería despedida; es por ello que considera que no es dable aseverar que la relación de causalidad se rompió, sino que, a su juicio se presentó en la instigación y provocación de las informaciones descomedidas que los demandados realizaron respecto de la accionante.
Finalmente, en cuanto a la condena en costas indicó que en el auto admisorio fue concedido beneficio de amparo de pobreza a favor de la demandante. Surtido el trámite en segunda instancia9 la parte demandada guardó silencio. 4.2. Corresponde entonces señalar que las pretensiones de la demanda están dirigidas a que se declare que los demandados son civil y extracontractualmente responsables, de los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados a las demandantes por el despido ocurrido el día 23 de febrero de 2021, de la Empresa Mibanco S.A con sede en la ciudad de Ipiales.
Así las cosas, se tiene que las pretensiones de la demanda se enmarcan dentro de las instituciones de la responsabilidad común por los delitos y las culpas, de que trata el Código Civil y de cuya preceptiva se extrae un principio general, según el cual “la persona que causa daño a otra, es obligada a indemnizarlo.” La jurisprudencia y la doctrina son unívocas en afirmar que quien pretenda indemnización con base en el artículo 2341 del Código Civil, debe probar los tres elementos clásicos, que estructuran la responsabilidad aquiliana; esto es, el daño padecido, el hecho intencional o culposo atribuible al demandado y la relación de causalidad entre ésta y aquél. Por lo tanto, el daño, es el elemento nuclear de la responsabilidad, consiste en el detrimento o menoscabo que la conducta dañosa del victimario irroga al patrimonio, sentimientos, vida de relación o bienes de especial protección 9 PDF 008 - Carpeta Segunda Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 523563103002-2022-00030-01 (477-23) constitucional de la víctima.
Se trata de «una modificación de la realidad que consiste en el desmejoramiento o pérdida de las condiciones en las que se hallaba una persona o cosa por la acción de las fuerzas de la naturaleza o del hombre. Pero desde el punto de vista jurídico, significa la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio»10.
En otras palabras, «es 'todo detrimento, menoscabo o deterioro, que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad'»11. El artículo 1494 del Código Civil, dentro de las fuentes de la responsabilidad, entre otras enuncia, el “hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos” y, en consecuencia, la obligación de repararlo, parte de su existencia real u objetiva – presente o futura-, sin la cual, el mencionado deber de prestación no surge.
Para que el daño sea susceptible de ser reparado se requiere que sea « 'directo y cierto' y no meramente 'eventual o hipotético', esto es, que se presente como consecuencia de la 'culpa' y que aparezca 'real y efectivamente causado' (Sentencias de 26 de enero de 1967 (CXIX, 11-16) y 10 de mayo de 1997, entre otras)»12, asimismo, debe afectar un interés protegido por el orden jurídico13.
En lo atinente al nexo de causalidad puede decirse que, establecida ex ante la realidad o certeza del daño, debe determinarse su causa e imputarse al sujeto, de donde, la relación, nexo o vínculo de causalidad, consiste en precisar al autor del detrimento, mediante la imputación fáctica, física, material o causal del menoscabo a su conducta, sea por acción, sea por omisión. Decantadas las anteriores premisas, corresponde a esta Colegiatura, determinar si la parte actora cumplió con la carga probatoria a ella impuesta en desarrollo del mandato legal contenido en el inciso 1 del canon 167 del Código General del Proceso, que consagra “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, específicamente con respecto al nexo de causalidad y la conducta antijurídica atribuida a los demandados, cuya ausencia de demostración condujo al a quo a declarar configurados los medios exceptivos relacionados con dichos elementos y negar las pretensiones de la demanda y que fue precisamente lo que engrosó en mayor parte los argumentos en los que se construyó la alzada.
Dicho esto, se tiene que de conformidad con los supuestos fácticos relacionados en el escrito inaugural la parte actora pretende se declare la responsabilidad de los demandados, teniendo en cuenta que a su juicio fueron ellos quienes instigaron e incitaron su despido de la empresa Mibanco 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC10297, 5 ag. 2014, rad. n.° 2003-00660-01; reiterada SC2758, 16 jul. 2018, rad. n.° 1999-00227-01). 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC16690, 17 nov. 2016, rad. n.° 2000-00196-01. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC, 27 mar. 2003, exp. n.° C-6879. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC13925, 30 sep. 2016, rad. n.° 2005-00174-01.
Rad: 523563103002-2022-00030-01 (477-23) el 23 de febrero de 2021 en la ciudad de Ipiales, sosteniendo por lo tanto que, en este caso el daño está acreditado con el retiro que después de 13 años de trabajo efectuaron a la demandante. Así, siendo el daño el elemento nuclear de la responsabilidad, cobra relevancia determinar si se encuentra acreditado, precisando que de acuerdo con lo expuesto por las demandantes el menoscabo o detrimento surgió debido a la ruptura del vínculo laboral que la señora Cháves Solarte mantuvo con la entidad financiera.
Frente a lo cual debe señalarse que, obra en el plenario un documento denominado “TERMINACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO POR MUTUO ACUERDO”14, suscrito por la Vicepresidente de Gestión y Desarrollo Humano de la empresa Mibanco y por la señora demandante en el que se deja constancia que el 23 de febrero del año 2021 entre quienes conforman la relación laboral, “se ha acordado que a partir de la finalización de la jornada laboral del día 23 del mes de febrero del año 2021, se da por terminado por mutuo acuerdo el contrato de trabajo que existía entre ellos”, por lo que la “Empresa se compromete a reconocer a la trabajadora una suma conciliatoria por valor de TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS M/L (32.497.735), por terminación del contrato por mutuo acuerdo la cual se entregará a la firma de la conciliación laboral o Transacción Laboral ante autoridad competente”.
Ciñéndonos al contenido de dicho escrito, advierte la Sala que de lo que él se desprende es que las partes de forma mancomunada decidieron por mutuo acuerdo terminar la relación laboral al finalizar la jornada del 23 de febrero de 2021, por lo que el empleador le reconoció una determinada suma de dinero. Es decir, lo que refleja el documento es que la finalización del vínculo laboral no fue unilateral por parte del patrono, sino por el contrario, medió la anuencia de la en ese entonces trabajadora del Banco quien lo suscribió; por lo que preliminarmente, debe señalarse que el presupuesto del daño sobre el cual se construye la obligación de indemnizar no es del todo claro, si en cuenta se tiene que para que se terminara la relación laboral intervino la aquiescencia de la accionante, por lo que al hablar de la vulneración de un interés tutelado como consecuencia de la acción de los demandados, debe advertirse que tal como lo expuso la actora en el escrito de demanda, se trató de una terminación bilateral del contrato.
La demandante ha sido enfática en sostener que, su desvinculación se produjo por razones exclusivamente atribuibles a los convocados a este trámite, como quiera que aseveró que fueron ellos quienes provocaron ante los directivos de Mibanco el despido de la señora Cháves Solarte; para ello argumentó que en represalia a la desaparición del vehículo de placas IHZ – 965 de propiedad de la señora Paola Santacruz en el que se vio involucrada la ex pareja de la demandante, la pareja Santacruz – Correa tomó represalias en su contra, acudiendo hasta las instalaciones del lugar de su trabajo con el fin de lograr que ella responda por el dinero, e informar a sus superiores en la entidad financiera sobre la presunta participación de ella en la desaparición del referido automóvil y en negocios fraudulentos.
Pasamos entonces a analizar si la conducta que la parte actora atribuye a los 14 PDF 003, página 75 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 523563103002-2022-00030-01 (477-23) demandados es culposa, para lo cual necesario resulta acudir al acontecer fáctico que sobre tal circunstancia se conoce de acuerdo con lo expuesto en la demanda y las pruebas militantes en el plenario.
Al respecto, sea lo primero reseñar que no existe certeza de las fechas en que sucedieron tales hechos, como quiera que nada se dice en la demanda y cuando la accionante fue interrogada acerca de cuál fue la data en que los demandados acudieron a su lugar de trabajo manifestó que no la recordaba, pero que fue en repetidas ocasiones. Pese a dicha indeterminación, que claramente resulta importante, en aras de establecer el actuar culposo de los demandados, debe señalarse que las pruebas que presuntamente lo demostraban lo serían las capturas de pantalla de unas conversaciones de WhatsApp que fueron incorporadas en el escrito inaugural, frente a lo cual debe señalarse lo siguiente: De conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-043 del 10 de febrero de 2020, sobre el valor probatorio de la mensajería instantánea de la aplicación de WhatsApp, “La sentencia reconoció la complejidad que existe alrededor de acreditar la autenticidad de las capturas de pantalla de mensajes de texto que son presentados a un proceso judicial como prueba.
En tal sentido, señaló que “los escritos especializados realzan que no puede desconocerse la posibilidad de que, mediante un software de edición, un archivo digital impreso que contenga texto pueda ser objeto de alteraciones o supresiones, de ahí el valor disuasorio atenuado que el juzgador debe reconocerle a estos elementos, de tal manera que tomándolos como indicios los analice de forma conjunta con los demás medios de prueba” 15, posición que fue mantenida en la sentencia T-449 de 2021, en la que también indicó que el valor probatorio de las capturas de pantalla extraídas de las aplicaciones de texto WhatsApp, correspondía a prueba indiciaria.
Dicha postura fue modificada por la Corte en la sentencia T-467 del 19 de diciembre de 2022 en la que precisó: “En suma, la Sala concluye que las copias impresas de los mensajes de datos son medios de convicción que deberán ser valorados según las reglas generales de los documentos y las reglas de la sana crítica, y su fuerza probatoria dependerá del grado de confiabilidad que le pueda asignar el juez atendiendo a las particularidades de cada caso.
La confiabilidad se determina por la (i) autenticidad, entendida como la identificación plena del creador del documento, es decir, la certeza que debe tener el juzgador respecto de la persona a quien se le atribuye la autoría del documento; y por (ii) la veracidad de la prueba, esto es, la correspondencia con la verdad de la declaración o representación del hecho allí expresados.
En particular, la valoración de este último atributo de la prueba demanda del juez la aplicación de las reglas de la sana crítica, la presunción de buena fe, los principios del debido proceso, de defensa, de igualdad, y de lealtad procesal”16; precisando más adelante que “las copias impresas de los mensajes de datos son medios de convicción que deberán ser valorados según las reglas generales de los documentos y las reglas de la sana crítica, y su fuerza probatoria dependerá del grado de confiabilidad que le pueda asignar el juez atendiendo a las particularidades de cada caso, estos no pueden ser apreciados como pruebas indiciarias sino con la fuerza de la prueba documental directa” 17.
Con sustento en la referida sentencia se tiene que el tratamiento que debe otorgársele a las copias impresas de los mensajes de datos es de medios de convicción que deberán ser valorados según las reglas generales de los 15 Corte Constitucional. Sentencia T-043 de 2020. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-467 de 2022. 17 Ibídem. Rad: 523563103002-2022-00030-01 (477-23) documentos y las reglas de la sana crítica, y su fuerza probatoria dependerá del grado de confiabilidad que le pueda asignar el juez atendiendo a las particularidades de cada caso.
De esta forma, en el asunto objeto de análisis se tiene que la accionante aportó las capturas de pantalla de los mensajes de texto enviados a través de la aplicación de mensajería instantánea “Whatsapp.” En dichos documentos, se registró una conversación con “JUAN CORREA” en la que dicha persona, al parecer le increpa a alguien acerca de si tiene nuevas noticias, a lo cual se responde solicitando que les den una espera; en los días subsiguientes dicha persona le dice que desconoce sus verdaderas intenciones a lo que le contesta que tiene muchas deudas, mantiene su casa y no puede hacerse cargo de algo de lo que no es responsable.
Más adelante esa persona le informa sobre una póliza que está vencida desde el año 2020. Seguido a ello, en esas conversaciones se refieren acerca de que los responsables en la desaparición del vehículo son unos señores “Henao” y “Lucio” y esa persona plantea una serie de pasos con el fin de obtener capital para garantizar el vehículo y adelantar las gestiones ante la Fiscalía y la Sigin para que aparezca el automotor.
Así mismo, se observa como uno de los interlocutores increpa al otro acerca del reclamo que su esposa le realizó, considerando ser la mejor opción hablar con un abogado por no tener nada que ver con el asunto. De conformidad con lo anterior, la conclusión a la que arriba la Sala es que las capturas de pantalla de los mensajes de texto incorporados no constituyen una prueba que permita dar por acreditada la conducta culposa de los accionados, como quiera que, de su contenido lo único que se desprende es la reclamación que realiza una persona que no existe certeza de que se trate del señor demandado Juan Correa acerca de algunos dineros, los cuestionamientos que realiza con el fin de conocer la solución del inconveniente y la queja del otro interlocutor por cuanto la esposa efectuó reclamos en el lugar de trabajo.
Es decir, de la lectura de los documentos aportados, no es posible concluir como erróneamente lo pretende la alzadista que la conducta de los demandados obedeció a un comportamiento culposo, ya que, claramente no logra tener los efectos que la censora le atribuye, pues su contenido no prueba la conducta culposa atribuible al proceder de la parte demandada, elemento necesario para que proceda la responsabilidad a su cargo.
De donde se concluye que contrario a lo argumentado por la censorista, el A quo si contempló dichos medios persuasivos, pero los desestimó por resultar débiles en sus efectos suasorios, porque poco o nada contribuían a dilucidar el problema jurídico planteado, esto es, determinar que la conducta desplegada por los demandados fue lo que originó el daño que alega padeció, consistente en la terminación de la relación laboral que mantenía con la entidad financiera Mibanco.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que del testimonio rendido por el señor Edgar Mauricio Caicedo quien se desempeñó como Gerente de la empresa Mibanco en donde laboraba la demandante, frente a la pregunta que le hiciera el juzgador de primer grado acerca de si los demandados asistieron a las Rad: 523563103002-2022-00030-01 (477-23) instalaciones de dicha entidad a entrevistarse con él y con qué objeto, expuso que en una sola oportunidad y únicamente fue el señor Correa quien acudió a su oficina a informarle acerca de una situación acontecida con quien fue el esposo de la demandante relacionada con la desaparición de un vehículo; frente a lo cual manifestó que, en acatamiento a sus funciones y las políticas de la empresa, debió escalar la información al área de gestión humana de la ciudad de Bogotá a través de un correo, desconociendo qué sucedió con posterioridad a ello y que una vez debió hacer entrega de la terminación del contrato a la señora Cháves Solarte, explicó que del área de gestión humana se reciben dos tipos de documentos, uno por mutuo acuerdo y otro sin justa causa, debiendo entregar primero el de mutuo acuerdo, si está de acuerdo la trabajadora lo suscribe, de lo contrario debía firmarse el de sin justa causa, asegurando que ella de forma libre y voluntaria firmó el documento relacionado con la finalización del vínculo laboral por mutuo acuerdo18.
De esta forma, se tiene que los anotados medios de convicción, resultan insuficientes para probar la culpa que se pretende atribuir al actuar de los accionados, como quiera que de ellas lo único que se logra concluir es que en algún momento el señor Juan Francisco Correa acudió a entrevistarse con el señor Mauricio Caicedo quien para ese entonces se desempeñaba como Gerente de la empresa Mibanco a quien le puso de presente la situación acontecida con la desaparición del vehículo de placas IHZ – 965 de propiedad de su esposa Paola Santacruz; información que fue comunicada al área de gestión humana del Banco, sin conocerse con certeza qué sucedió con posterioridad.
Por ello, es dable sostener que el elemento de culpa no se encontró configurado. Ahora bien, en cuanto a los demás medios suasorios la Sala encuentra lo siguiente: Al momento de rendir su interrogatorio, la señora María del Pilar Cháves manifestó lo expuesto en la demanda, fue enfática en sostener que los demandados acudieron al Banco donde ella trabajaba en varias oportunidades, sin recordar las fechas, con el fin de manifestar que el padre de su hija estaba en negocios “raros” y que de forma deliberada la involucraron a ella, motivo por el cual el banco decidió terminarle el contrato, refiriéndose que ella no tenía necesidad de salir, encontrándose en posibilidad de seguir ascendiendo en la empresa19.
Por su parte, al ser indagada la demandada Diana Paola Santacruz acerca de si ha acudido a la entidad Mibanco a entrevistarse con el Gerente manifestó que no era cierto y al ser interrogada acerca de si ha informado al banco o personas de dicha entidad alguna situación de índole, personal, comercial, laboral o de otra clase de la demandante María del Pilar Cháves Solarte, lo negó, y aseguró que la única oportunidad en la que acudió a dicha empresa fue a hablar con la demandante, porque ella se había comprometido a pagarle el dinero por la desaparición de su automotor20. 18 Grabación de audiencia - Archivo 74, - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 19 Grabación de audiencia - Archivo 70 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 20 Grabación de audiencia - Archivo 70 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 523563103002-2022-00030-01 (477-23) En la versión otorgada por el señor Juan Francisco Correa aseveró que, si bien acudió a la entidad Mibanco donde laboraba la señora María del Pilar, indicó que fue solo en una ocasión con respecto al inconveniente del carro, asegurando haber sido muy corta, y en dicha oportunidad él la inquirió acerca del compromiso que había adquirido relacionado con solucionar el inconveniente del carro21.
El testigo Jairo Fernando Flórez al ser cuestionado acerca de si tiene conocimiento directo o de oídas sobre las afectaciones que ha presentado la demandante, manifestó que imaginaba que ella estaría pagando arriendo, pero no tenía certeza y no haber tenido mayor contacto con la demandante después de que ella salió del banco22. El señor Juan Carlos Guerrero expuso conocer que la señora Cháves Solarte en el tiempo que ha trabajado ha tenido un buen desempeño lo que le ha merecido reconocimientos, y así mismo, tenía una gran proyección y estaba como candidata para un ascenso posterior en la entidad en la que laboraba23.
Alexander Libardo Garzón se limitó a señalar que no ha tenido vínculo laboral con la demandante por su profesión de abogado, conocer acerca de la desaparición del vehículo de placas IHZ – 965, pero nada que verdaderamente se circunscriba a este asunto24. En cuanto a los medios de convicción de carácter documental adosados al dossier debe decirse que los mismos dan cuenta de algunas obligaciones que la accionante posee con las entidades Davivienda y Banco de Bogotá, el contrato de arrendamiento que suscribió el 15 de septiembre de 2020, así como el salario por ella devengaba en el cargo de Director de Captaciones Junior de Mi banco S.A., los diferentes cargos que desempeñó en dicha entidad desde el 1º de agosto de 2011 hasta la fecha de su desvinculación, su historia clínica, algunos reconocimientos y recomendaciones que realizaron por su buen desempeño y el documento de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo con fecha 23 de febrero de 202125.
Respecto a las probanzas reseñadas, se tiene que, una vez efectuada la valoración y apreciación razonada y en conjunto de los medios de convicción allegados al plenario, tales como las declaraciones de los contendientes, las documentales entre las que se encuentran las capturas de pantalla de las conversaciones de WhatsApp y la versión de los diferentes testigos, bajo los lineamientos de la sana crítica, la experiencia y la lógica, no se demostró que la causa que dio origen a la terminación del vínculo laboral de la ex trabajadora se debió a la información que el señor Correo Osorio suministró al Gerente de la entidad financiera Mibanco, habida cuenta que de las pruebas que militan en el expediente, no se corroboran las circunstancias expuestas por las demandantes, que dicho sea de paso resultaron bastante indeterminadas, como quiera que no se especificó la fecha en que sucedió o si ello ocurrió en varias oportunidades, cómo o cuáles fueron las 21 Grabación de audiencia - Archivo 70 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 22 Grabación de audiencia - Archivo 73 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 23 Grabación de audiencia - Archivo 73 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 24 Grabación de audiencia - Archivo 73 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 25 PDF 03, páginas 22 a 88 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 523563103002-2022-00030-01 (477-23) aseveraciones que los demandados hicieron, en tanto que si bien es cierto la causa sobre la cual se construye el daño que la parte actora alega le fue infringido consistente en la terminación del vínculo laboral, no se logró acreditar que tal decisión que, por demás fue concertada con la señora Cháves Solarte, se derivó de la información que brindó uno de los demandados ante uno de los Directivos de la entidad bancaria Mibanco.
Por estas razones, debe precisarse que en el sub lite, según se analizó, los medios suasorios recaudados no lograron edificar, desde el elemento culpabilístico y causal, que la conducta desplegada por los demandados fue aquella que condujo a la causación del daño, en este caso, la terminación de la relación laboral de la actora, si se tiene en cuenta que, bien difícil resulta concluir que el finiquito de dicho vínculo que se dio por mutuo acuerdo entre la entidad Mibanco con la ex trabajadora, se produjo como consecuencia de las manifestaciones que realizaron acerca de la desaparición de un vehículo a manos de la ex pareja de la señora Cháves Solarte; es decir, tal conclusión como la ha pretendido hacer ver la promotora de esta acción aparece reforzada e inverosímil.
En todo caso, la sola circunstancia relacionada con que los demandados acudieron a entrevistarse con el Gerente de la compañía en donde laboraba la actora no bastó para inferir que la información que en esa oportunidad brindaron o las aseveraciones que ante él realizaron fue lo que indefectiblemente llevó a la terminación de la relación laboral que tenía el Banco con la señora Cháves Solarte, no siendo posible hacer la correlación de imputación entre dicho encuentro y la finalización del vínculo laboral que se asumió como el resultado lesivo, pues por más graves que hubiesen sido las aseveraciones que los demandados pudieron haber realizado ante el gerente del Banco, no hay motivo que permita suponer que convenir la terminación de la relación laboral se produjo en razón a esas manifestaciones – que no están acreditadas -, toda vez que la misma obedeció a una facultad con la que cuenta el patrono y en este caso, a una decisión concertada por la ex trabajadora por no tratarse de un despido unilateral.
De esta forma, la aseveración realizada por la accionante atinente a que el comportamiento de los demandados consistente en “instigar, promover e incitar el despido” de la empresa Mibanco, resulta demasiado vaga y reforzada como para fundar en ella la responsabilidad para indemnizar los perjuicios que fueron reclamados, por ello, se concluye que, contrariamente a lo que quiso dar a entender la recurrente, en este asunto no se han logrado identificar con claridad los elementos estructurales del tipo de responsabilidad que deben quedar demostrados en el proceso para que resulten prosperas las pretensiones de la demanda, habida cuenta que los medios de convicción recaudados, por sí solos, resultaron insuficientes para tal cometido.
Ahora bien, en cuanto a la censura según la cual el juzgado de primer grado pese a hacer referencia a que las conversaciones de WhatsApp pueden asumirse como indicios, debe señalarse que conforme quedó expuesto, el A quo realizó una adecuada valoración probatoria, como quiera que, en la providencia censurada se hizo referencia a las capturas de pantalla, así como al resto de prueba documental y testimonial recaudada, concluyendo a partir de ella que no se había logrado acreditar la culpa y la relación de causalidad Rad: 523563103002-2022-00030-01 (477-23) entre esta y el daño que alegaron sufrir las accionantes, lo que condujo a absolver a la parte demandada, sin que pueda olvidarse, como ya se advirtió, que en virtud de lo dispuesto por el artículo 167 del Código General del Proceso, le correspondía a promotora de la acción demostrar el supuesto de hecho de las normas, que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Es por ello que, las inferencias fácticas que realizó el A quo, se ajustan a la realidad que aflora del material probatorio con que se cuenta en este asunto, significando que en el proceso no había lugar a condenar a los demandados porque claramente no se demostró que fueron responsables del presunto daño que la actora manifiesta sufrió y a ellos se les atribuye.
Con respecto al reproche relacionado con que la víctima cuenta con la facultad de grabar y aportar las reproducciones por tratarse de una prueba válida de lo que en realidad ha ocurrido, cuando además la parte demandada no las tachó de falsas, debe señalarse que las grabaciones fueron aportadas por la parte actora en el escrito que descorrió las excepciones propuestas por pasiva a las que se accede por medio de diferentes links26.
Al respecto, debe señalarse que el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política dispone que es nula, de pleno derecho, toda prueba obtenida con violación del debido proceso, y el artículo 15 consagra que todas las formas de comunicación privada son inviolables; adicional a ello, el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal dispone que toda prueba obtenida en violación de las garantías fundamentales será nula.
Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que la prueba ilícita es aquella que es recaudada, practicada y valorada en contra de las normas propias de cada juicio. El derecho a la intimidad se encuentra consagrado en el artículo 15 constitucional y constituye un derecho fundamental que garantiza el espacio personal, de tal manera que solo puede ser afectado cuando media autorización del titular o por orden de autoridad competente, dictada con sujeción a la Constitución y a la ley, el cual implica una garantía que tienen todas las personas de no ser escuchadas ni vistas si no lo quieren y consienten y por contera impide que las conversaciones íntimas puedan ser grabadas, para ser divulgadas o utilizadas como pruebas en procesos judiciales, salvo que medie la expresa autorización de todos los que son grabados.
Al interior de este asunto la accionante ha pretendido que se otorgue credibilidad y fuerza probatoria a algunas grabaciones obtenidas sin mediar la autorización o consentimiento de las personas involucradas, sin que hayan sido ordenadas por la autoridad competente de acuerdo con la Constitución y la ley, convirtiéndolas por ello en pruebas inconstitucionales y nulas de pleno derecho, que necesariamente deben ser excluidas del proceso, ya que se presentan como consecuencia de la vulneración del derecho fundamental a la intimidad.
Contrariamente a como lo ha sostenido la alzadista, en todos los eventos no 26 PDF 036 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 523563103002-2022-00030-01 (477-23) le es posible a la víctima utilizar las grabaciones para efectos de ser usadas al interior de un proceso, pues ha sido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la que ha especificado que, la víctima de un delito puede preconstituir prueba de dicho hecho punible, al grabar al delincuente mientras comete el delito, sin necesidad de obtener el consentimiento del delincuente ni autorización judicial previa, de tal manera que una grabación obtenida por la víctima de un delito, en estas circunstancias, es una prueba legal que puede ser introducida al juicio27.
Excepción que claramente no se configura en este asunto, si en cuenta se tiene que las grabaciones fueron obtenidas de forma arbitraria por la demandante y a las cuales pretendió que se les otorgue fuerza probatoria al interior de un asunto civil en el cual evidentemente no es posible valorarlas, pues las mismas resultan atentatorias contra el derecho a la intimidad de las personas que estaban siendo grabadas y desconocían tal situación, representando una intromisión ilegítima en su intimidad.
En suma, contrario a lo aducido por la apelante, no se demostró que se haya incurrido en una indebida valoración probatoria por parte del juez de primer grado, ni los medios de convicción acopiados lograron acreditar los requisitos de la responsabilidad civil extracontractual antes señalados y por tanto no prosperan los reparos enfilados por la activa contra el fallo impugnado, salvo lo atinente a la condena en costas, como quiera que la sede judicial de primer grado impuso orden en tal sentido, pese a que en providencia de 26 de abril de 202228 concedió el beneficio de amparo de pobreza a las accionantes, por lo que claramente no había lugar a disponer tal determinación. 4.3.
Por las razones expuestas, se confirmará el fallo refutado, puesto que todos los reparos lanzados resultaron fracasados, con excepción de la condena en costas, que debe revocarse y sin que haya lugar a imponer dicha carga en esta instancia por el amparo de pobreza con que se halla beneficiada la parte actora. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el literal 4º de la sentencia de primera instancia proferida el 18 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales (Nariño) al interior del presente asunto, con sustento en las razones ofrecidas en precedencia. Segundo.- CONFIRMAR en lo restante la sentencia objeto de alzada. 27 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. 11 de septiembre de 2013.
Rad. 41790. 28 PDF 08 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 523563103002-2022-00030-01 (477-23) Tercero.- SIN LUGAR A CONDENAR a la parte demandante a pagar costas procesales de segunda instancia. Cuarto.- ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Rad: 523563103002-2022-00030-01 (477-23) Tribunal Superior De Pasto - Nariño Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 590d53069c12ce836aea47f29b7e1619b5b7fc7634c241b0dc38c4f76704744a Documento generado en 29/05/2024 03:30:42 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica