Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310300820250023802_DraGalvisSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., nueve de abril de dos mil veintiséis. Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3, según acta de 18 de marzo de 2026.

Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: SC-011/26 Verbal Julio Rodríguez Romero y otra. Agrupación Timiza Central -PH 110013103008202500238 02 Juzgado 8o Civil del Circuito de Bogotá. Apelación sentencia. 1 Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2025, por el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Los señores Julio Rodríguez Romero y Maida Ester Morales Ahumada promovieron demanda en contra de la Agrupación Timiza Central -PH en la que plantearon como pretensiones1: 1 001Demanda.pdf, 008AnexoSubsanacion, Principal, Primera instancia, 11001310300820250023800. 110013103008202500238 02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2.

Como sustento de lo pretendido en síntesis narraron2: 2.1. Los demandantes son propietarios de la casa 8 de la Agrupación Timiza Central P.H. 2.2. El 7 de marzo de 2025 el señor Jairo Chávez Pacheco, administrador de la copropiedad Agrupación Timiza Central P.H, convocó a la asamblea ordinaria de copropietarios, para el 29 de marzo de 2025 a las 2:00 pm, comunicación a la que se adjuntó el formato de “PODER SIMPLE DE REPRESENTACIÓN A LA ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA”. 2.3.

La sesión se desarrolló de manera presencial en las instalaciones de la Agrupación Timiza Central P.H, para el control de la reunión se contrató a una empresa – sin especificar su nombreque llevaría registro de los asistentes y conteo de votos de las decisiones allí adoptadas. 2.4. No existe un libro de propietarios y arrendatarios, por lo que la copropiedad Agrupación Timiza Central P.H no tenía cómo verificar: quiénes habían comparecido a la asamblea general de copropietarios; si las personas que habían otorgado poder estaban facultadas para ello; si los condueños de cada una de las unidades habían designado en conjunto a otro de los dueños o a un tercero para que los representara; y si se cumplía el quórum deliberatorio y decisorio. 2.5.

Plantearon en repetidas oportunidades su personal interpretación frente a la distinción entre tener información de propietarios y arrendatarios en una carpeta AZ y crear un libro de propietarios y arrendatarios. 2.6. Fue la revisora fiscal quien dio fe pública y determinó el quórum para establecer y abrir la asamblea de copropietarios. 2.7.

Sin que estuviera en el orden del día, el administrador, señor Jairo Chávez Pacheco, tocó el tema del cambio de las ventanas de la casa 8, de propiedad de los demandantes. 2.8. La señora Maida Ester Morales Ahumada otorgó poder a su hija Kelly Yohanna Rodríguez Morales para que la representara en la asamblea de copropietarios. 2.9. El apoderado de los demandantes presentó petición – sin especificar la fecha- ante la agrupación Timiza Central P.H, para obtener información y documentos asociados a la asamblea. 2 Los hechos de la demanda principal se encuentran a folios 1 a 3, 004Demanda.pdf.

Principal. PrimeraInstancia. 110013103027202200082 01. 110013103008202500238 02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 3. Subsanada3 la demanda, se admitió4 el 5 de junio de 2025, y se notificó por conducta concluyente a la demandada a partir de la providencia5 del 6 de agosto del 2025, notificada por estado del 8 del mismo mes y año. 4.

Al contestar la demanda, la Agrupación Timiza Central P.H se opuso a las pretensiones y para su defensa planteó las excepciones que denominó: “AUSENCIA DE VICIOS QUE PUDIERAN AFECTAR LA EFICACIA DE LA ASAMBLEA GENERAL DE COPROPIETARIOS Y LAS DECISIONES ALLÍ TOMADAS” y la genérica. 5. En audiencia de 3 de diciembre de 2025 se profirió sentencia6 que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito formulada por la parte demandada, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia, SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante incluyendo como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente para el momento de dictarse la sentencia.

CUARTO: ARCHIVAR el expediente en su oportunidad, dejándose las constancias de rigor”. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Al delimitar el problema jurídico, la juzgadora señaló que se circunscribía a determinar si la asamblea del 29 de marzo de 2025 de la Agrupación Timiza Central P.H., contrariaba el “artículo 41 de la ley 657 de 2001” 7 (sic), en virtud de la ausencia de registro de copropietarios, la indebida representación de cada uno de los titulares de las unidades residenciales por la falta de rigor en los poderes otorgados, la deficiente identificación de los asistentes, la modificación del orden del día durante la reunión, y el límite en el uso de la palabra, irregularidades alegadas por los demandantes; y si estas situaciones constituían nulidad de la asamblea y de las decisiones allí adoptadas, por contrariar el reglamento de propiedad horizontal de la copropiedad y la ley 675 de 2001. 3 008AnexoSubsanacion, Principal, Primera instancia, 11001310300820250023800. 4 009AutoAdmite (1).pdf, Principal, Primera instancia, 11001310300820250023800. 5 017AutoTieneNotificadoConductaConcluyenteOtros.pdf, Principal, Primera instancia, 11001310300820250023800. 6 040AudienciaParte2.mp4 y 041Sentencia.pdf, Principal, Primera instancia, 11001310300820250023800.

Minuto 55:10, 039AudienciaParte1.mp4, Principal, Primera instancia, 110013103008202500238 00, Gestor documental. 7 110013103008202500238 02 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Para resolver el litigio, la juzgadora verificó inicialmente el cumplimiento de los presupuestos procesales, la inexistencia de vicios en la actuación, y delimitó el marco normativo aplicable8.

A continuación, expuso la naturaleza y finalidad de la acción de impugnación de actas de asamblea, con apoyo en jurisprudencia del Tribunal Superior de Bogotá9 y en doctrina10. En cuanto al cargo relativo a la inexistencia y/o falta de actualización del libro de registro de propietarios, valoró el testimonio de la revisora fiscal y los documentos aportados con la contestación de la demanda, a partir de los cuales concluyó que dicho instrumento sí existía, aunque bajo un formato distinto al tradicional, con los campos mínimos exigidos por la ley.

Además, consideró que el documento cumplía la finalidad probatoria y administrativa prevista en el artículo 51 de la Ley 675 de 2001, y precisó que la norma no exige una forma solemne para su elaboración, por lo que resulta admisible su conservación en soporte físico o electrónico, acorde con los procesos de modernización administrativa de las copropiedades.

Destacó que los demandantes no aportaron elementos que desvirtuaran la autenticidad o contenido del registro, ni acreditaron irregularidades en la identificación de los propietarios o en su legitimación para ejercer los derechos de voto. Incluso, señaló que aquellos no asistieron personalmente a la asamblea ni solicitaron la declaración de su representante, quien habría podido corroborar lo ocurrido en la sesión del 29 de marzo de 2025.

Respecto de la designación de representantes, advirtió que la parte actora no demostró la existencia de poderes otorgados por personas sin legitimación. Tras cotejar el registro de asistencia con los mandatos aportados, verificó que 42 de los 44 cumplían los requisitos exigidos. Asimismo, estableció que la exclusión de los dos instrumentos con inconsistencias no afectaba el quórum, el cual se mantenía en un 58,52 %, suficiente para la válida deliberación y adopción de decisiones.

Agregó que la pluralidad de propietarios sobre una misma unidad no implica la suscripción unánime del mandato ni la expedición de autorizaciones individuales, pues la representación puede ser ejercida por quien administre el bien, haya sido designado por los comuneros o figure como contacto responsable en el registro de propietarios. Bajo esa interpretación, no se evidenció irregularidad alguna en la representación que ejercieron los mandatarios, ni se 8 La a quo procedió conforme el deber interpretativo de la demanda, y concluyó que se atacaban los artículo 39, 45 y 51 de la Ley 475 de 2001 y 57 y 101 del Régimen de propiedad horizontal de la Agrupación Timiza Central P.H. 9 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, Sentencia del 14 de octubre de 2010, Magistrado Ponente: Manuel Parada Ayala; y el expediente 2004-00353-01 del 8 de abril de 2008 Magistrada Ponente: Luz Magdalena Mojica Rodríguez. 10 Ramiro Bejarano Guzmán, Procesos declarativos, Editorial Temis, Tercera edición, 2005. 110013103008202500238 02 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil verificó que existiera discordia o inconformidad con las designaciones hechas por los titulares del dominio; inclusive, enfatizó en que los mismos demandantes son condueños y solo uno de ellos otorgó poder para ser representado en la asamblea de la que se duelen.

En relación con el presunto cambio del orden del día para votar el reemplazo de las ventanas de la casa 8, concluyó que el asunto solo fue mencionado dentro del informe de administración del periodo 2024 por iniciativa de otra copropietaria, sin que se sometiera a deliberación formal ni a votación, por lo que no constituye una decisión asamblearia.

Finalmente, descartó la alegada restricción del derecho de intervención de los copropietarios, al no advertir limitaciones arbitrarias en el uso de la palabra y ante la ausencia de prueba que demostrara que a los demandantes o a otros asistentes se les hubiese impedido participar en el desarrollo de la asamblea. LA APELACIÓN Inconforme el extremo actor propició recurso de apelación; reprochó que la decisión no valoró integralmente el desarrollo del proceso ni las circunstancias probatorias surgidas desde la presentación de la demanda hasta la expedición del fallo.

Sostiene que el acceso a la documentación fue tardío11 e incompleto —pues el acta de asamblea solo fue entregada el 1.º de agosto y otras piezas fueron negadas bajo supuesta reserva—, además de haberse rechazado la inspección judicial destinada a verificar el contenido del denominado libro de registro de propietarios. Igualmente, aduce que las pruebas de oficio12 finalmente decretadas no fueron objeto de pronunciamiento y que la contestación de la demanda le fue trasladada de manera tardía hasta el 30 de octubre de 2025.

Asimismo, cuestiona la falta de análisis de las presuntas irregularidades en el registro de asistencia 13, el registro de propietarios y la verificación del quórum. En particular, afirma que habrían participado personas sin poder, o que existiendo pluralidad de propietarios, se compareció o se otorgaron mandatos sin autorización de los demás condueños, en contravención del reglamento interno. 11 Manifiesta que solo tuvo acceso a los documentos hasta el 10 de octubre de 2025.

Folio 152, 003DemandaAnexos (11).pdf, Principal, Primera instancia, 110013103008202500238 00, Gestor documental. 13 Según su dicho: 10 casas donde aparecen registrados en “lista asistencia” que fueron emanados poderes pero no figura aportado dicho poder y/o quien asiste no es titular ni contaba con poder: casas No. 04, 35,37, 65, 87, 102, 106, 120 y 122; 11 casas fueron representadas por los hijos o la esposa que no son titulares del bien de dominio particular y no les fue emanado poder: casas No. 52,69,72,73,96, 102, 105, 122,138 y 153; 11 casas que figuran con poderes que no fueron emanados por sus titulares de ese bien de dominio particular: casas No. 12, 13, 22, 34, 38, 41, 62, 87, 95, 121 y 148 (que aparece como NN en la lista de asistencia). 12 110013103008202500238 02 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil De igual modo, sostiene que no se valoraron sus alegatos de conclusión ni la grabación de la asamblea, en la cual —según afirma— se habría evidenciado que no se verificó adecuadamente la legitimación de los asistentes ni el quórum, procedimiento que habría sido asumido por la revisora fiscal sin competencia funcional para ello.

También aduce que el listado denominado “registro de propietarios actualizado 2025” habría sido elaborado con posterioridad a la asamblea y que, en realidad, no se acreditó la existencia del libro exigido por la normativa, sino únicamente una base de datos en formato Excel. Finalmente, sostiene que durante la asamblea no se realizó lectura ni verificación del registro de propietarios para corroborar la legitimación de quienes intervinieron, lo que —a su juicio— impide tener por acreditada la regularidad de la conformación del quórum y de las decisiones adoptadas.

CONSIDERACIONES 1. Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la incursión en causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que esta Corporación decida de fondo la instancia 2. Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por el apelante, sustentados ante esta Colegiatura, atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el recurso de apelación, de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012.

En ese contexto, el problema jurídico a resolver se concretará en determinar por la Sala de Decisión sí es ineficaz la asamblea del 29 de marzo de 2025 de la Agrupación Timiza Central P.H por la aparente: indebida representación de los propietarios de los inmuebles, la ausencia de rigor en la identificación de los asistentes, la afectación del quorum deliberatorio y decisorio; y la usurpación de las atribuciones del administrador de la copropiedad.

Se precisa que no habrá lugar a pronunciamientos asociados al decreto de pruebas, habida cuenta que cualquier reparo frente a tales determinaciones deviene extemporáneo, al no haberse hecho uso de los medios de impugnación previstos en el ordenamiento en la oportunidad procesal pertinente. En efecto, tales cuestionamientos debieron presentarse dentro de la ejecutoria de las providencias14 del 25 de agosto y 16 de septiembre de 2025. 021AutoFijaFechaAudienciaInicial.pdf, Principal, Primera instancia, 110013103008202500238 00, Gestor documental. 14 110013103008202500238 02 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Ante este escenario, es diáfano que operó el principio de preclusión, que demanda: “la perentoriedad e improrrogabilidad de las oportunidades para ejecutar los actos del proceso, comoquiera que la seguridad jurídica, la economía procesal y el impulso de parte que rigen el procedimiento legal, invitan a los interesados a desarrollar las actividades puestas a su cargo dentro de los plazos legal o judicialmente conferidos”15.

De allí que cualquier cuestionamiento ulterior sobre ese particular resulte improcedente, al haber precluido la oportunidad procesal para su planteamiento. En ese orden, el análisis se circunscribirá al problema jurídico previamente delimitado. 3. De conformidad con el inciso 1° del artículo 382 de la Ley 1564 de 2012: «La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.

Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción». A su turno, el artículo 49 de la Ley 675 de 2001, dispone: “El administrador, el Revisor Fiscal y los propietarios de bienes privados, podrán impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios, cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal”.

En este tipo de asuntos, el objeto de la pretensión se centra en que: “(…) tras constatar la incompatibilidad del acto cuestionado con la norma jurídica superior, el juez lo declare ineficaz por su ilegitimidad”, así: “La causa de la pretensión está constituida por la actividad desplegada para la expedición del acto presumiblemente ilegítimo, el contenido de este y su disconformidad con la norma jurídica superior.

A dicho propósito conviene tener en cuenta que la violación del precepto superior puede consistir en la inobservancia del rito establecido para la adopción de la decisión, o en la incompatibilidad del contenido del acto con el de aquel”16. 4. Recuérdese que el artículo 164 de la Ley 1564 de 2012, como lo hacía el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, erige el principio de necesidad de la prueba en el baluarte principal de la decisión judicial, de manera que ésta solo sea el reflejo de los medios legal y oportunamente aportados al proceso, necesidad que se revela en cada uno de los sujetos procesales, de acuerdo con un interés frente al debate y que da surgimiento a la dinámica en que se tensan las razones de la dialéctica cuya conclusión debe resolverse a favor de una de ellas y en contra de la otra, conforme la robustez de sus asertos. 15 Corte Suprema de Justicia, Auto AC6159-2025 del 12 de septiembre de 2025, Magistrado Ponente Francisco Ternera Barrios. 16 Rojas Gómez, Miguel Enrique, Lecciones de Derecho Procesal, tomo 4, procesos de conocimiento.

Tercera edición 2021. Páginas 457 y 458. 110013103008202500238 02 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Desconocer este deber no impide que el juzgador adopte una decisión de fondo, pero le impone señalar al sujeto a quien le incumbía probar los supuestos fácticos aducidos como fundamentos de sus pretensiones.

De este modo, se articula el sistema con el principio de la carga de la prueba, contenido en el artículo 167 de la obra procesal actualmente vigente, en concordancia con el artículo 1757 del Código Civil que instala en la órbita de los contradictores, el gravamen de asumir las actuaciones tendientes a dotar de certeza al juez sobre los hechos que alegan y en los que edifican sus aspiraciones procesales.

Significa lo anterior que la ausencia de medios de convicción para esclarecer la configuración de los hechos en los que se sustentan las pretensiones de la demanda es presupuesto suficiente para dar al traste con las aspiraciones del promotor de la acción. Sobre el particular, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha sostenido desde la modificación del estatuto procesal que la carga de la prueba: “conlleva una participación activa, tanto de las partes como de los falladores con el uso de sus facultades oficiosas, para delimitar, oportunamente y antes de proferir sentencia, cuáles son los hechos concretos que deben ser acreditados por determinado interviniente, cuya carencia de demostración les acarrearía los efectos adversos de su desidia, eso sí, brindando garantías al derecho de los litigantes al debido proceso y sin que se corra el riesgo de giros sorpresivos que lo lleguen a lesionar”17. 5.

Memórese que la Asamblea General de Copropietarios ha sido entendida por la doctrina como: «…el órgano supremo de decisión de la propiedad horizontal; a ella le compete discutir, deliberar acerca de los aspectos relevantes que afecten el edificio o conjunto y tomar las decisiones a que haya lugar, encaminadas a asegurar y mantener en buen funcionamiento todo lo relacionado con los bienes afectos al sistema.

La Asamblea está integrada por los propietarios de las unidades de dominio privado o por sus representantes, delegados o mandatarios debidamente constituidos.”18 Al respecto, el artículo 37 de la Ley 675 de 2001, dispone: «ARTÍCULO 37. INTEGRACIÓN Y ALCANCE DE SUS DECISIONES. La asamblea general la constituirán los propietarios de bienes privados, o sus representantes o delegados, reunidos con el quórum y las condiciones previstas en esta ley y en el reglamento de propiedad horizontal. 17 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC3979-2022 del 14 de diciembre de 2022, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro.

Reiterada por el mismo Magistrado de esa corporación en sentencia SC2016-2025 del 6 de noviembre de 2025. 18 Montejo Camargo, Javier Raúl. Manual de Propiedad Horizontal en Colombia. Segunda Edición. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional Ltda. 2016. Pág. 76. 110013103008202500238 02 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Todos los propietarios de bienes privados que integran el edificio o conjunto tendrán derecho a participar en sus deliberaciones y a votar en ella.

El voto de cada propietario equivaldrá al porcentaje del coeficiente de copropiedad del respectivo bien privado.» 5.1. En similar sentido, el reglamento de propiedad horizontal de la Agrupación Timiza Central P.H fijó: “ARTICULO 57.- INTEGRACION Y ALCANCES DE SUS DECISIONES: La Asamblea General la constituirán los propietarios de bienes privados que en la fecha de la respectiva reunión, tengan sus títulos de propiedad y se hallen inscritos en el libro de Registro de Copropietarios, o sus representantes o delegados, reunidos con el quórum y las condiciones previstas en la ley 675 de 2001 en el reglamento de propiedad horizontal.

Todos los propietarios de bienes privados que integran el conjunto tendrán derecho a participar en sus deliberaciones y a votar en ella. Las decisiones adoptadas de acuerdo con las normas legales y reglamentarias, son de obligatorio cumplimiento para todos los propietarios, inclusive para los ausentes o disidentes, para el administrador y demás órganos, y en lo pertinente para los usuarios y ocupantes de la agrupación”19. 5.2.

A efectos de que la Asamblea General pueda tomar decisiones, la ley 675 de 2001, en el artículo 45 reza: «ARTÍCULO 45. QUÓRUM Y MAYORÍAS. Con excepción de los casos en que la ley o el reglamento de propiedad horizontal exijan un quórum o mayoría superior y de las reuniones de segunda convocatoria previstas en el artículo 41, la asamblea general sesionará con un número plural de propietarios de unidades privadas que representen por lo menos, más de la mitad de los coeficientes de propiedad, y tomará decisiones con el voto favorable de la mitad más uno de los coeficientes de propiedad y tomará decisiones con el voto favorable de la mitad más uno de los coeficientes de propiedad representados en la respectiva sesión. Para ninguna decisión, salvo la relativa a la extinción de la propiedad horizontal, se podrá exigir una mayoría superior al setenta por ciento (70%) de los coeficientes que integran el edificio o conjunto.

Las mayorías superiores previstas en los reglamentos se entenderán por no escritas y se asumirá que la decisión correspondiente se podrá tomar con el voto favorable de la mayoría calificada aquí indicada. Las decisiones que se adopten en contravención a lo prescrito en este artículo, serán absolutamente nulas.» 5.3. Obsérvese que el Reglamento Interno de la Agrupación Timiza Central P.H20 consignó en el artículo 60, las siguientes exigencias respecto del quorum: 19 Folio 47 y 48, Reglamento Timiza[33714] (1) (1).pdf, AnexosCorreo, 033Anexos3CumplimientoAuto22-09-2025, Principal, Primera instancia, 110013103008202500238 00, Gestor documental. 20 Folio 55, Reglamento Timiza[33714] (1) (1).pdf, AnexosCorreo, 033Anexos3CumplimientoAuto22-09-2025, Principal, Primera instancia, 110013103008202500238 00, Gestor documental. 110013103008202500238 02 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil “La Asamblea General sesionará con un número plural de propietarios de unidades privadas que representen por lo menos, más de la mitad de los coeficientes de propiedad, y tomará decisiones con el voto favorable de la mitad más uno de los coeficientes de propiedad representados en respectiva sesión. Para ninguna decisión, salvo la relativa a la extinción de la propiedad horizontal, se podrá exigir una mayoría superior al setenta por ciento (70%) de los coeficientes que integran la agrupación. Las mayorías superiores previstas en los reglamentos se entenderán por no escritas y se asumirá que la decisión correspondiente se podrá tomar con el voto favorable de la mayoría calificada aquí indicada.

Las decisiones se adopten en contravención a lo prescrito en este articulo serán absolutamente nulas”. En el canon 61 añadió como excepción a la norma general, “las siguientes decisiones requerirán mayoría calificada del setenta por ciento (70%) de los coeficientes de copropiedad que integran el conjunto”: 10 110013103008202500238 02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 6.

En torno a la constitución de la Asamblea General de Copropietarios, el artículo 37 de la Ley 675 de 2001 se debe interpretar armónicamente con los artículos 57 y el parágrafo 3° del artículo 60 del reglamento de propiedad horizontal de la Agrupación Timiza Central, que señala: “Cuando varias personas sean o lleguen a ser condueñas de una Unidad Privada o su dominio estuviere desmembrado, en cualquier forma, los interesados deberán designar una sola persona que los represente en el ejercicio de sus derechos de copropietarios”.

Frente a la figura de condueños, la Corte Suprema de Justicia ha enseñado: “El acto jurídico del que deriva su condición –la de copropietario– circunscribe claramente su derecho a una cuota abstracta, ideal, reconociendo explícitamente la coexistencia de derechos a favor de los otros condóminos”21. Interpretado el concepto precedente en el ámbito de la propiedad horizontal, se advierte que la designación del propietario llamado a representar a los demás comuneros no está sometida a rigorismo alguno. Así las cosas, la atribución puede surgir de manera espontánea, bien por acuerdo común —incluso de forma verbal— mediante el cual se determine cuál de los titulares asumirá esa función, o bien porque uno de los copropietarios decida ejercerla, lo que debe entenderse en provecho de la comunidad conformada con los restantes.

De suerte que la ausencia de una forma solemne para su designación no desvirtúa, por sí sola, la validez de dicha representación; lo que si no resultaría admisible es que varios de los condueños participen simultáneamente en la Asamblea, pues sólo tendrán el voto que represente el coeficiente de su unidad privada. 6. Descendiendo al caso concreto, y por razones de unidad de materia, se abordará el estudio de los reproches relacionados con la indebida representación de los propietarios de los inmuebles, la falta de rigor en la identificación de los asistentes y el quórum deliberatorio y decisorio. 6.1.

Verificada el acta de la Asamblea General de Copropietarios de la Agrupación Timiza Central del 29 de marzo de 2025, en ella se consignó22: 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC1379-2025 del 13 de junio de 2025, Magistrada Ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez. 22 Folio 7, 015ActasAambleaMemoAlDespacho.pdf, Principal, Primera instancia, 110013103008202500238 00, Gestor documental. 110013103008202500238 02 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Quórum que se incrementó al minuto 9:38 de grabación de la reunión 23 hasta alcanzar el 58,63%, porcentaje que continuó aumentando en el transcurso de la sesión, hasta llegar al 79,26%, como se desprende de la pluricitada Acta de Asamblea General24: 6.2.

Contrastado el registro de asistencia25, el libro de propietarios26, y los poderes otorgados27, la Sala encontró: Descripción Acude uno de los copropietarios Tenían pluralidad de dueños y uno de ellos designa a un tercero Individualización de la casa TOTAL 1, 2, 4, 9, 14, 20, 24, 35, 37, 43, 28 53, 65, 74,75,76, 78, 80, 88, 89, 91, 106, 113, 116, 120, 124, 126, 129, 134. 7, 8, 60, 84, 103, 139. 6 6, 15, 19, 21, 29, 33, 34, 36, 45, El dueño único otorga 63, 64, 77, 92, 94, 98, 104, 112, poder a un tercero. 119, 133, 135, 137, 144, 148, 149, 151, 155. 5, 11, 17, 26, 28, 31, 32, 39, 40, 48, 49, 50, 57, 58, 59, 61, 66, Solo hay un titular y él 68,70, 79, 83, 85, 86, 93, 100, acude. 109, 110, 117, 123, 125, 127, 128, 132, 136, 140, 141, 146. 52, 54, 69, 72, 73, 82, 90, 96, 97, Poderes que no están 99 102, 105, 122, 138, 142, 143, en el expediente 152, 153.

Poderes otorgados por 41, 12, 13, 22, 38, 62, 121, 87 quien no aparece en el libro de propietarios. Se anuncia como dueño 23, 46, 47, 51, 81, 95, 101, 114. pero no está inscrito en el libro de propietarios. 26 37 18 8 8 23 TIMIZA.mp4, AnexosCorreo, 033Anexos3CumplimientoAuto22-09-2025, Principal, Primera instancia, 110013103008202500238 00, Gestor documental. 24 Folio 86, 015ActasAambleaMemoAlDespacho.pdf, Principal, Primera instancia, 110013103008202500238 00, Gestor documental. 25 031Anexo2CumplimientoAuto22-09-2025.xlsx, Principal, Primera instancia, 110013103008202500238 00, Gestor documental. 26 031Anexo1CumplimientoAuto22-09-2025.xlsx, Principal, Primera instancia, 110013103008202500238 00, Gestor documental. 27 030CumplimientoAuto22-09-2025VerCarp033.pdf, Principal, Primera instancia, 110013103008202500238 00, Gestor documental. 110013103008202500238 02 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil No tiene el nombre 118 completo en el registro de asistencia. 3, 10, 16, 18, 25, 27, 30, 42, 44, 55, 56, 67, 71, 107, 108, 111, No asistieron 115, 130, 131, 145, 147, 150, 154. 1 23 A partir del coeficiente consignado en el archivo denominado “032Anexo2CumplimientoAuto22-09-2025.xlsx” 28, la Sala procedió a verificar los sujetos que estaban legitimados para concurrir a la reunión, constatando que existe certeza que los que intervinieron y ejercieron su derecho al voto representaban el 62,44005 % del coeficiente de la Agrupación Timiza Central P.H., proporción equivalente a 97 unidades privadas: Coeficiente Casa Total 0.18565 0.64605 155 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 14, 15, 17, 19, 20, 21, 24, 26, 28, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 39, 40, 43, 45, 48, 50, 53, 57, 58, 59, 64, 65, 66, 68, 70, 74, 75, 76, 77, 78, 83, 84, 85, 86, 88, 89, 91, 92, 93, 94, 98, 103, 104, 106, 109, 110, 112, 113, 116, 117, 119, 120, 123, 124, 125, 126, 129, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 139, 140, 141, 144, 146, 148, 149, 151 49, 60, 61, 79, 127, 128 29, 80 63, 100 1 86 0.65530 0.68530 0.69585 Total de Coeficiente 0,18565% 55,5603% 13 6 2 2 3,9318% 1,3706% 1,3917% Así se corroboró con certeza que los que intervinieron y ejercieron su derecho al voto cumplían, con la mayoría normativa y reglamentaria exigida para instalar la asamblea de la Agrupación Timiza Central P.H. y decidir en ella.

También se identificó un conjunto de participantes cuya legitimación no resulta verificable por estar desprovista del correspondiente soporte documental; un 11,62890 % por ausencia del poder en el expediente: casas 52, 54, 69, 72, 73, 82, 90, 96, 97, 99 102, 105, 122, 138, 142, 143, 152, 153; un 0,64605 % debido a que el acta de asistencia aparece incompleta, casa 118; y un 10,37605% son personas que no figuran inscritas en el libro de registro de propietarios y que, pese a ello, otorgaron poder o 28 032Anexo2CumplimientoAuto22-09-2025.xlsx, Principal, Primera instancia, 110013103008202500238 00, Gestor documental. 110013103008202500238 02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil concurrieron directamente a la reunión, casas 12, 13, 22, 23, 38, 41, 46, 47, 51, 62, 81, 87, 95, 101, 114, 121. 6.2.

Ante ese panorama, aun cuando se advierten irregularidades en la forma en que se controló la asistencia, y por ende, se determinó el quórum de la asamblea —particularmente por haberse permitido la participación de algunas personas cuya calidad no aparece debidamente acreditada—, lo cierto es que el 62,44005 % del coeficiente de copropiedad, representado por los copropietarios cuya legitimación sí fue verificada, resultaba suficiente para instalar válidamente la asamblea, desarrollar el orden del día y adoptar las determinaciones finalmente consignadas en el acta del 29 de marzo de 2025, conforme a las mayorías exigidas por la normativa aplicable.

En ese contexto, contrario a la censura, la grabación 29 de la asamblea del 29 de marzo de 2025, fue evaluada y cotejada con lo plasmado en el acta de la reunión; probanza de la que se extractaron los porcentajes de coeficiente que fueron debidamente representados; incluso, de esa pieza se concluye que era materialmente posible determinar cuáles fueron los votos de cada una de las casas.

Véase que del minuto 7:15 a 7:42 el operador logístico que llevaba el registro de la votación indicó: “en el caso tal de que usted quiera saber quiénes votaron por qué en una pregunta, al final nosotros damos las gráficas que es como lo que están viendo acá abajo, la unidad privada, lo que es que cuando descargamos la unidad privada se descargan todas las votaciones de cada control, entonces se puede ver el registro de qué control votó a qué”30 (sic).

Por tanto, correspondía a los demandantes desplegar la actividad probatoria necesaria para demostrar que, en el curso de la reunión, se desconoció el quórum exigido o se adoptó alguna determinación sin la mayoría requerida. Para tal efecto, podían solicitar la copia de los registros emitidos por el operador logístico que apoyó las votaciones, con el propósito de identificar a qué unidades privadas correspondían los coeficientes consignados en el acta de la asamblea del 29 de marzo de 2025, y así establecer, con precisión, si en algún momento se contravino el quórum o si se adoptó alguna decisión sin la mayoría prevista en el artículo 45 de la Ley 675 de 2001 y en el artículo 60 del Reglamento Interno de la Agrupación Timiza Central P.H. 29 TIMIZA.mp4, AnexosCorreo, 033Anexos3CumplimientoAuto22-09-202, 110013103008202500238 00, Gestor documental. 30 TIMIZA.mp4, AnexosCorreo, 033Anexos3CumplimientoAuto22-09-202, 110013103008202500238 00, Gestor documental. 110013103008202500238 02 Principal, Primera instancia, Principal, Primera instancia, 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil En ausencia de esa demostración, no es posible concluir que las decisiones cuestionadas se hubieran adoptado con desconocimiento de las mayorías legal o reglamentariamente exigidas. 6.3.

Memórese que la Corte Suprema de Justicia ha insistido: “La deficiencia en la actividad probatoria no puede ser suplida con la intervención judicial oficiosa, puesto que, conforme lo establece el artículo 167 del estatuto procesal (onus probandi incumbit actori), quien pretenda algún reconocimiento en un proceso debe probarlo, sin que aquí haya una justificación que exceptúe esa exigencia31.

Recuérdese que la facultad – deber del juez de decretar en específicos escenarios las pruebas de oficio para esclarecer la situación fáctica que dio lugar al litigio, «no puede convertirse en patente de corso que derogue tácitamente la carga de la prueba impuesta a los contendientes» (Cfr. CSJ, SC3918-2021); esto por cuanto «aunque al juez se le exige acuciosidad y dinamismo en la búsqueda de la verdad real sobre la cual ha de definir la controversia, esa labor no se extiende hasta el punto de tener que suplir en cualquier supuesto la carga probatoria que le incumbe a las partes».

(CSJ, SC5676-2018)”32. En ese orden de ideas, los aludidos reparos resultan carentes de respaldo probatorio. 7. Referente al libro de registro de copropietarios, la Ley 675 de 2011 en el numeral 2 del artículo 51 señala que son funciones básicas del administrador: “( ) 2. Llevar directamente o bajo su dependencia y responsabilidad, los libros de actas de la asamblea y de registro de propietarios y residentes, y atender la correspondencia relativa al edificio o conjunto ( )”.

En similar sentido, el reglamento de propiedad horizontal de la Agrupación Timiza Central P.H. reza: “ARTICULO 101.- REGISTRO DE PROPIETARIOS: Será responsabilidad del administrador de la agrupación llevar en debida forma el libro de registro de propietarios, en el cual se deberá anotar los nombres, apellidos, dirección, documento de identidad, de cada uno de los propietarios de las unidades privadas y los datos de identificación de cada inmueble, tales como matricula inmobiliaria, cédula catastral, nomenclatura, área, etc.

El libro de propietarios deberá actualizarse cada vez que haya una enajenación, caso en el cual el nuevo propietario, en el curso de los dos (2) meses siguientes a la adquisición del inmueble deberá anexar un certificado de libertad que demuestre su propiedad. 31 Esta Sala Especializada ha reiterado que: «la labor oficiosa no llega hasta el punto de suplir la carga probatoria de las partes, pues ella no desplaza el principio dispositivo que rige los procesos entre particulares y que subsiste en nuestro sistema.

Ha considerado la Sala que las facultades oficiosas no pueden interpretarse como un mandato absoluto, dado que no son exigibles cuando la ausencia del medio probatorio se debe a la comprobada incuria o negligencia de la parte, o cuando no se apoyan en trazas serias y fundadas dentro del expediente que permitan considerar de manera plausible su necesidad» (CSJ, SC592-2022, reiterada, entre otras, en CSJ, SC3327-2022;

CSJ, SC119-2023 y CSJ, SC706-2024). 32 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC1758–2025 del 6 de noviembre de 2025, Magistrado Ponente Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 110013103008202500238 02 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil PARAGRAFO. - Por medidas de seguridad de los residentes, adicional a la información del propietario, se deberá incluir la información pertinente de los arrendatarios si los hubiere”33. 7.1.

Así, es prístino que llevar el libro de registro de propietarios constituye una de las funciones del administrador, y su incumplimiento puede acarrear perjuicios por los que responderá personalmente quien ejerza ese cargo, en los términos del artículo 50 de la Ley 675 de 2001; no obstante, aun en el evento de inobservar dicha obligación, las decisiones adoptadas por la asamblea no quedan, por ese solo hecho, afectadas de nulidad. 7.2.

De acuerdo con el artículo 57 de la Ley 675 de 2001, son funciones del revisor Fiscal: “Funciones. Al Revisor Fiscal como encargado del control de las distintas operaciones de la persona jurídica, le corresponde ejercer las funciones previstas en la Ley 43 de 1990 o en las disposiciones que la modifiquen, adicionen o complementen, así como las previstas en la presente ley”.

En similar sentido, el Reglamento Interno de la Agrupación Timiza Central P.H en su canon 78 indicó: “FUNCIONES.- AI Revisor Fiscal como encargado del control de las distintas operaciones de la persona jurídica, le corresponde ejercer las funciones previstas en la Ley 43 de 1990 o en las disposiciones que la modifiquen, adicionen o complementen, así como las previstas en la ley 675 de 2001 y este reglamento.

Son funciones del Revisor fiscal: a.) Prescribir el sistema de contabilidad que ha de llevarse en la copropiedad, en un todo de acuerdo con las disposiciones que al respecto establezca el Consejo de Administración y la Asamblea general. b.) Revisar y controlar los pagos, los ingresos y las demás operaciones que realice el Administrador. c.) Controlar que las operaciones y los actos de la Administración se ajustan a las disposiciones de la Ley, del Reglamento, de la Asamblea y del Consejo de Administración. d.) Velar porque los libros y cuentas de la Agrupación se mantengan al día. e.) Convocar a la Asamblea de Copropietarios cuando lo estime necesario o conveniente. f.) Informar a la Asamblea sobre el exámen de las cuentas y presupuestos de la copropiedad, que se ha de presentar a consideración de la Asamblea y acerca de las irregularidades que encuentre. g.) Informar a la Asamblea de las irregularidades que advierta en la Administración y en el Consejo de Administración. 33 Folio 90, Reglamento Timiza[33714] (1) (1).pdf, AnexosCorreo, 033Anexos3CumplimientoAuto22-09-2025, Principal, Primera instancia, 110013103008202500238 00, Gestor documental. 110013103008202500238 02 16 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil h.) Cumplir las demás funciones que le asignaren la Asamblea General de copropietarios y el Consejo de Administración y las establecidas para los revisores fiscales en el Código de Comercio o en el Estatuto Tributario. i.) Deberá dar fe sobre la veracidad y sucesión de comunicaciones que deberán ocurrir de manera inmediata de acuerdo con el medio empleado, para que pueda haber la reunión no presencial de Asamblea General en la que por cualquier medio los propietarios de bienes privados y sus representantes o delegados puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva de conformidad con el quorum requerido para el respectivo caso.

Así mismo el revisor fiscal deberá verificar que quede prueba inequivoca, como fax, grabación magnetofónica o similar, donde sea claro el nombre del propietario que emite la comunicación, el contenido de la misma y la hora en que lo hace, así como la correspondiente copia de la convocatoria efectuada a los copropietarios (artículo 42- ley 675 de 2001)”34.

Con el conocimiento que le otorga el ejercicio de sus funciones como revisora fiscal, la señora Angela Benavidez López rindió testimonio en la audiencia del 3 de diciembre de 2025, en la que manifestó35: “Minuto 1:11:39 JUEZA: ¿Como usted estuvo presente en esa Asamblea, según nos indicó, cómo verificó la Asamblea, los órganos de la Asamblea en ese momento, la asistencia de los asambleístas y su correcta representación? Minuto 1:12:04 SEÑORA BENAVIDEZ: Doctora en el libro de Copropietarios, como le indicó, se lleva de manera física en unos formularios en una AZ en la oficina de la copropiedad.

Esta información de lo que fui testiga es que la sacan en en un Excel también se lleva de manera virtual en un Excel un Excel en este Excel es el que se le se le pasa a la empresa de que se contrata para que realice la logística para el ingreso a la Asamblea basada en este en esta información que obviamente la la el administrador, o sea la empresa de logística, se se se hace el ingreso de los propietarios o residentes o apoderados a la Asamblea.

Entonces con base en este listado, las las personas de designadas reciben a a a la persona con el debido poder o si se identifica como propietario y está en la lista y Firma e ingresa e ingresó a la Asamblea. (sic) Minuto 1:15:49 ABOGADO CARLOS BUENO- Representante de la demandada: señora Angela, por favor, indíquele el despacho si usted tiene acceso a todos los documentos de la copropiedad, en especial a un libro de los de los propietarios o de los copropietarios.

Minuto 1:15:57 SEÑORA BENAVIDEZ: sí, sí señor, tengo acceso. ( ) Minuto 1:18:15 ABOGADO CARLOS BUENO: ese libro de copropietarios cómo existe, es decir, está físico en hoja. ¿Usted ya ha indicado que sí, pero administra virtual o cómo? ¿Cómo lo puede usted evidenciar cuando usted va a revisar?. (sic) Minuto 1:18:35 SEÑORA BENAVIDEZ: Repito, está en una AZ una serie de formularios que aportaron cada y diligenciaron cada propietarios firmaron 34 Folio 72, 73, 74, Reglamento Timiza[33714] (1) (1).pdf, AnexosCorreo, 033Anexos3CumplimientoAuto22-09-2025, Principal, Primera instancia, 110013103008202500238 00, Gestor documental. 35 039AudienciaParte1.mp4, Principal, Primera instancia, 110013103008202500238 00, Gestor documental. 110013103008202500238 02 17 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de una vez con su autorización de datos para el uso del correo y de esa información, el administrador hizo una base de datos virtual en Excel para manejar para manejar la información en la Asamblea, tener al a la mano toda la información de propietarios.

(sic) Minuto 1:38:04: ABOGADO ALEJANDRO SABOGAL- Representante de los demandantes: Usted en su informe de revisoría fiscal para esa Asamblea de marzo del 2025, usted manifestó allí que la administración le informó a usted que mantenía la información de propietario y arrendatarios de manera física en una AZ, eso fue lo que usted dijo en la Asamblea, le quiero preguntar ¿usted cuando hizo esa afirmación, usted había visto físicamente el contenido de esa AZ o esa es la apreciación que le dio a usted el administrador cuando le preguntó?.

(sic) Minuto 1:38:41 SEÑORA BENAVIDEZ: doctor Alejandro, yo verifico físicamente la información, lo que se está diciendo es lo lo que ya había dicho de que el administrador me confirma que actualiza ese libro, es lo que la me informa, la administración que lo actualiza, pero yo la verificación la hago física, física. yo la evidencié, la vi”.

(sic) De lo anterior se colige que el registro de propietarios de la Agrupación Timiza Central P.H sí existía, no solo en soporte físico, sino también en un archivo digital al que tenían acceso diversos órganos de la administración. A ello se suma que la revisora fiscal — a quien, por mandato reglamentario, compete vigilar que las operaciones y actuaciones de la administración se ajusten a la ley y al reglamento— no puso de presente irregularidad o desafuero alguno en la conducta del administrador, circunstancia que refuerza la conclusión relativa a la existencia del referido registro. 7.3.

En suma, en el dossier obra el documento “031Anexo1CumplimientoAuto22-09-2025.xlsx” 36, denominado “libro de registro de copropietarios actualizado 2025” de la Agrupación Timiza Central, el cual es elaborado y actualizado por el administrador de la propiedad horizontal; evaluado el archivo, al margen de las interpretaciones que tiene el extremo activo frente a la noción de “libro”, lo cierto es que la base de datos cumple con cada uno de los requisitos fijados por el artículo 101 del reglamento interno de la Agrupación Timiza Central P.H, máxime cuando esa disposición no previó como exigencia que se conservara la información en físico, ni existe norma expresa que así lo establezca, por lo que resulta válido que la copropiedad decida manejarlo tanto en formato físico como en digital respecto de las 155 viviendas que lo componen: 36 031Anexo1CumplimientoAuto22-09-2025.xlsx, Principal, Primera instancia, 110013103008202500238 00, Gestor documental. 110013103008202500238 02 18 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil De otra parte, no obra prueba siquiera sumaria que demuestre que el libro de propietarios se elaboró con posterioridad a la Asamblea General del 29 de marzo de 2025; al contrario, la testigo señaló que con anterioridad a esa calenda había comprobado su contenido.

Ante este escenario, dada la ausencia de soporte probatorio que sustente las afirmaciones del recurrente, el reproche carece de vocación de prosperidad. 8. Cotejada el acta de la Asamblea General de Copropietarios del 29 de marzo de 2025 de la Agrupación Timiza Central P.H37, la grabación de dicha sesión 38, y el testimonio de la señora Angela Benavidez López en su calidad de Revisora Fiscal39, se desprende con claridad que la determinación del quórum fue efectuada por el operador logístico encargado de sistematizar el registro de asistencia y la votación de los copropietarios, limitándose la citada funcionaria a dar lectura a los resultados obtenidos.

Además, conviene precisar que el ordenamiento jurídico aplicable no contempla disposición especial que atribuya de manera exclusiva la verificación del quórum a cargo del administrador, como tampoco que se haga un llamado a lista uno a uno. En tal virtud, el reparo formulado por el censor carece de la entidad suficiente para desvirtuar la validez de la asamblea celebrada el 29 de marzo de 2025, incluso en el hipotético evento de que fuese acertada su afirmación, según la cual la revisora fiscal intervino en la validación de aquel. 9.

Por último, se precisa que ni la ley ni el reglamento de propiedad horizontal imponen la obligación de efectuar la lectura del registro de propietarios como requisito para la instalación y validez de la asamblea general; de modo que ello no comporta una causal de nulidad del acto. Con mayor razón cuando en el plenario aparece satisfecho el quórum deliberatorio y decisorio, en los términos previstos en el artículo 45 de la Ley 675 de 2001 y en el artículo 60 del Reglamento Interno de la Agrupación Timiza Central P.H. De otro lado, en lo que atañe a la verificación del registro de propietarios, aun al margen de las falencias advertidas en apartes Folio 7, 015ActasAambleaMemoAlDespacho.pdf, 015ActasAambleaMemoAlDespacho.pdf, Principal, Primera instancia, 110013103008202500238 00, Gestor documental. 38 Minutos 4:22, 9:19, 9:53 y 10:21, TIMIZA.mp4, AnexosCorreo, 033Anexos3CumplimientoAuto22-09-2025, Principal, Primera instancia, 110013103008202500238 00, Gestor documental. 39 Minuto 1:24:17 y siguientes, 039AudienciaParte1.mp4, Principal, Primera instancia, 110013103008202500238 00, Gestor documental. 37 110013103008202500238 02 19 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil precedentes, lo cierto es que sí se adelantó un proceso de validación de la legitimación de quienes concurrieron a la reunión. Así lo evidencia el archivo 032Anexo2CumplimientoAuto22-09en el que se dejó consignado quién ostentaba la titularidad del dominio de cada unidad privada, el coeficiente correspondiente, la calidad en que asistía a la sesión y, en los eventos de comparecencia mediante apoderado o representante, la persona designada para tal efecto. 2025.xlsx 40, 10.

Corolario de lo explicado, se confirmará la sentencia vilipendiada, razón por la cual de conformidad con lo señalado en el numeral 1° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, se condenará en costas de esta instancia al apelante vencido. DECISIÓN Con cimiento en lo consignado en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 3 de diciembre de 2025 por el Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de la referencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia al apelante vencido.

NOTIFÍQUESE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103008202500238 02 MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada 110013103008202500238 02 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013103008202500238 02 40 032Anexo2CumplimientoAuto22-09-2025.xlsx, principal, Primera instancia, 110013103008202500238 00, Gestor documental. 110013103008202500238 02 20 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6159ed56716fb53f2cd52ffd7a328bfed105bd9f6eef72b6bddbf6bc1f401ba5 Documento generado en 09/04/2026 10:43:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica