Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: 11.Sentencia LO-2020-00107-01 Revoca-retroactivo pensional

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del fallo: Procedencia: Radicación: Ordinario Laboral Edith Laudith Altafulla Meléndez Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 19 de octubre de 2022 Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre 700013105002-2020-00107-01 La Sala IV Civil Familia Laboral de esta Corporación revoca la sentencia proferida el 19 de octubre de 2022, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, que condena a Colpensiones a pagar el retroactivo pensional a favor de la señora Edith Laudith Altafulla Meléndez.

El recurso fue presentado por ambas partes: Colpensiones, para que se absuelva de las pretensiones de la demanda, y la demandante, para que se le reconozcan los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Frente a ello, la Sala despacha de forma desfavorable la alzada formulada por Colpensiones, sin embargo, en sede de consulta declara probada la excepción perentoria de prescripción, al encontrar que la accionante dejó vencer el término previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En consecuencia, se absuelve a las demandadas de las pretensiones de la demanda. Cuestión preliminar Es pertinente indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63ª de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales). 1- La demanda La señora Edith Laudith Altafulla Meléndez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de sobrevivientes otorgada por el fallecimiento su compañero permanente Fidalgo Antonio Díaz Pérez (Q.E.P.D); que se condene al Ministerio Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2020-00107-01 2 de Agricultura y Desarrollo Rural a autorizar a Colpensiones el pago del retroactivo de dicha pensión a favor de la accionante; y que una vez surtido ello, Colpensiones pague el retroactivo pensional, así como los intereses moratorios, la indexación de las mesadas, primas y demás emolumentos adeudados hasta el reconocimiento y pago de la mencionada prestación económica, y, por último, que se condene a Colpensiones al pago de las costas procesales.

Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos: 1.1 La actora indicó que a través de la Resolución No. 000340 del 27 de febrero de 1989, el Instituto de Desarrollo Agropecuario, hoy Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, empleador del señor Fidalgo Antonio Díaz Pérez (Q.E.P.D), reconoció a favor de este último una pensión de jubilación, y a su vez dispuso que seguiría cotizando al sistema de seguridad social en pensiones a favor de este hasta que cumpliera los requisitos legales para adquirir la pensión de vejez legal. 1.2 La actora aseguró que es la compañera sobreviviente del señor Fidalgo Antonio Díaz Pérez.

Que ambos convivieron de forma permanente e ininterrumpida por más de tres décadas hasta el 21 de noviembre de 2003, cuando este falleció. 1.3 Afirma la demandante que posterior al fallecimiento de su compañero permanente, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la sustitución pensional, sin embargo, la misma fue negada a través de la Resolución No. GNR 208124 del 9 de junio de 2014. 1.4 Que contra la referida decisión la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. La reposición se resolvió de forma adversa, pero la alzada se resolvió a su favor por medio de Resolución VPB 16279 del 13 de febrero de 2015 que reconoció el derecho al pago de una sustitución pensional a su favor.

Dicha prestación inició a partir del 7 de enero de 2011, en un monto inicial de $535.600, sumado a un retroactivo por valor de $33.206.500, que se mantendría en suspenso hasta tanto se presentara la autorización de giro por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 1.5 El 28 de marzo de 2015 la actora presentó una petición al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que fue resuelta mediante oficio No. 20153400070211 del 9 de abril de 2015. 1.6 En virtud de lo anterior, el 5 de mayo de 2015, la accionante solicitó a Colpensiones, el pago del retroactivo pensional.

Sin embargo, a través de Resolución No. GNR 2799026 del 11 de septiembre de 2015, la entidad accionada negó el pago del mismo. 1.7 La señora Edith Laudith Altafulla Meléndez presentó nuevamente una solicitud ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el objetivo de obtener la autorización. La mencionada entidad condicionó dicha autorización a la expedición de una sentencia judicial que determinara de manera clara y definitiva la titularidad del derecho pensional. 1.8 La demandante relató que la señora Niria Ruth Becerra de Díaz, alegando la calidad de cónyuge del señor Diaz Perez, promovió un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, radicado bajo el No. 2018-00185-00.

Su objetivo buscaba que se le Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2020-00107-01 3 reconociera la sustitución pensional a su favor, así como el retroactivo pensional correspondiente. Tal pretensión fue negada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla y confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 8 de julio de 2020. 2- Contestación de los demandados Una vez admitida la demanda por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre1, se dispuso notificar a la parte pasiva de la litis, a efectos de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.

En el término de traslado, las entidades enjuiciadas y el Ministerio Público se pronunciaron en los siguientes términos: 2.1 Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones La entidad pensional, actuando por intermedio de su mandatario judicial, propuso las excepciones perentorias de “falta de causa para demandar”, “buena fe”, “prescripción” y pidió que se declaren las que llegaren a encontrarse probadas dentro del juicio, con base en los siguientes argumentos: 2.1.1 La demandante no allegó la autorización del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para el pago del retroactivo pensional.

Colpensiones indicó que el 5 de mayo de 2015, la accionante solicitó el pago del retroactivo pensional correspondiente, anexando para ello una certificación expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por medio de la cual se dejó constancia que la peticionaria no contaba con pensión de jubilación a cargo de dicha entidad.

Sin embargo, a criterio de Colpensiones, dicha certificación no resultaba idónea para dirimir la controversia en cuestión, debido a que el beneficiario original de la prestación económica en la entidad Minagricultura era el señor Fidalgo Antonio Díaz Pérez (QEPD), por tanto, requería que esta última autorizara el giro del retroactivo a favor de la demandante. 2.1.2 Controversia en la sustitución pensional.

La entidad pensional aseveró que, una vez revisado el expediente pensional del causante, se constató que la señora Niria Ruth Becerra de Díaz figura como cónyuge del señor Fidalgo Antonio Díaz Pérez desde el 23 de febrero de 1958, y que en dicho expediente obran declaraciones extrajuicio que dan cuenta de la convivencia que sostenía el causante con la demandante.

Aseguró que, por lo anterior, se presenta una situación que dificulta la determinación de la convivencia de cada una de las solicitantes con el causante, dado que ambas afirman haber mantenido una relación marital con el señor Fidalgo Antonio Díaz Pérez hasta el momento de su fallecimiento. Que, no obstante, existe una decisión judicial emitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en la cual se 1 Ver archivo “09AutoAdmite” del expediente electrónico Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2020-00107-01 4 absolvió a Colpensiones respecto a las pretensiones de la señora Niria Ruth Becerra de Díaz. 2.1.4 Retroactivo pensional en suspenso.

La entidad accionada señaló que el proceso de reconocimiento y pago de la pensión de vejez puede llevar un tiempo considerable. Que, en el presente caso, el empleador continuó realizando los pagos de la pensión de jubilación extralegal de manera oportuna y completa durante ese periodo. Aseveró que esta situación plantea una controversia importante con relación a la titularidad del retroactivo pensional pretendido, pues surge la necesidad de determinar a quién corresponde el mismo, dado que existe un periodo en el que el empleador realizó pagos, lo que dificulta la definición clara sobre la distribución de los beneficios económicos. 2.2 Ministerio Público La Procuradora 18 Laboral Judicial de Sincelejo intervino en el proceso a nombre del Ministerio Público.

En ejercicio de sus funciones, propuso como excepciones de mérito las que denominó “prescripción”, “improcedencia de intereses moratorios” e “incompatibilidad de indexación e intereses moratorios”. 2.3 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Por medio de su representante judicial, manifestó que son ciertos todos los hechos de la demanda.

Sin embargo, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones perentorias de “falta de legitimación en la causa por pasiva”; “Ministerio de agricultura y desarrollo rural no cumple con los requisitos para ser llamado a juicio”; “prescripción” y la “innominada o genérica”. Adujo que en el presente caso la satisfacción del derecho pretendido no corresponde al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y que dicha entidad no intervino en los actos administrativos que niegan el reconocimiento de los pedimentos de la demandante.

Posteriormente, a través de auto del 19 de octubre de 2022, la a quo tuvo a la UGPP como sucesora procesal del Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 19 de octubre de 20222, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, decidió: (i) Declarar que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional dejado en suspenso por Colpensiones;

(ii) condenar a la entidad accionada a pagar a favor de la actora la suma de $33.206.500 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 7 de enero de 2011 hasta la fecha de su inclusión en nómina, más la suma de $15.012.719,60, a título de indexación, sin perjuicio del que se genere al momento del pago de la obligación; (iii) condenar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, hoy 2 Ver “38ActaAudJuzgamiento” del expediente electrónico Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2020-00107-01 5 UGPP a que autorice ante Colpensiones el pago del retroactivo pensional a favor de la accionante, sin que su omisión sea impedimento para el pago del mismo por parte de Colpensiones; y (iv) condenó en costas a Colpensiones, fijando las agencias en derecho en cuantía de $9.643.844.

La decisión de la a quo tuvo como sustento los siguientes argumentos: 3.1 El retroactivo pensional no es de titularidad del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, hoy UGPP. La juzgadora primaria adujo que en el juicio se demostró que, desde el momento del fallecimiento del causante hasta la inclusión de la demandante en la nómina de pensionados en marzo de 2015, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no reconoció a la actora ningún tipo de prestación económica, razón por la que es a ella a quien le asiste el derecho a recibir el pago de la prestación económica peticionada. 3.2 No se configuró la excepción de prescripción. La a quo consideró que una vez se dejó en suspenso el pago del retroactivo pensional, la demandante solicitó a Colpensiones el pago del mismo aportando para ello una certificación emitida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Sin embargo, la prestación económica fue negada. Indicó que de forma posterior la accionante pidió al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la autorización requerida por Colpensiones. Pero mediante oficios emitidos en el mes de septiembre de 2015 y el 24 de mayo de 2017 el ministerio negó la solicitud hasta tanto se allegara sentencia judicial que determinara la titularidad del derecho pensional, dada la iniciación del proceso por parte de la señora Nidia ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, radicado bajo el No. 201800185.

Señaló la a quo que solo hasta enero de 2020 el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, absolvió a Colpensiones, siendo confirmada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia del 8 de julio de 2020. Que luego de ello, al mes siguiente, la accionante inició la presente causa, por lo que no era posible realizar la actuación exigida con anterioridad a esa fecha, y por tanto no se podía atribuir ello en su contra “…pues precisamente estas le impusieron la exigencia de la sentencia que confirmare el derecho a favor de la demandante para que a su vez se le exigiera la autorización por escrito para el pago del retroactivo pensional que le exigía Colpensiones para su cancelación”. 3.3 No hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Indicó que los intereses moratorios reclamados no se causaron, como quiera que Colpensiones no contaba con la autorización emanada del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, hoy UGPP, para efectuar el pago del retroactivo pensional a favor de la actora. Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2020-00107-01 6 3.4 Reconocimiento de la indexación. Ante el no reconocimiento de los intereses moratorios, la sentenciadora de primer grado ordenó la indexación del retroactivo reconocido, en aras de evitar la depreciación de la moneda. 4- Apelación de las partes 4.1 Parte demandante El apoderado judicial de la accionante pidió la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia, a efectos que se reconozcan los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a los que dice tener derecho a raíz del retraso en el desembolso del retroactivo pensional requerido.

Adujo que en asuntos similares al presente esta Corporación ha considerado la procedencia de los intereses moratorios. 4.2 Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Colpensiones, actuando por intermedio de su procuradora judicial, indicó que, en el presente caso, decidió mantener en suspenso el pago del retroactivo pensional deprecado, al no contar con autorización expresa por parte del Ministerio de Agricultura.

Que no contaba con la documentación necesaria que respaldara de manera fehaciente el derecho a favor de la demandante. En consecuencia, afirmó que no incurrió en incumplimiento alguno respecto a esta obligación, por lo que resulta improcedente que se le atribuya mora en la satisfacción de dicha reclamación. Por ello, solicitó que se desestimen las pretensiones de la demanda y se absuelva de las pretensiones formuladas en su contra. 5- Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación a través de auto del 27 de junio de 2023; después, la Secretaría de esta Corporación corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, frente a lo cual, se pronunciaron en los siguientes términos: 5.1 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 5.1.1 La UGPP no es competente para tramitar el reconocimiento del retroactivo pensional peticionado.

Adujo que la demandante no cumple los requisitos legales para el reconocimiento del retroactivo pensional solicitado, y que, si en gracia de discusión resultare procedente el reconocimiento de la prestación económica, la UGPP no está legitimada por pasiva para asumir el trámite impuesto. Indicó que lo anterior se debe a que la UGPP únicamente tiene facultades para reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas de los servidores públicos, cuyos derechos se causaron o reconocieron antes del 12 de junio de 2009, fecha en la cual entró en vigor el Decreto 2196 de 2009, que, no obstante, en Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2020-00107-01 7 el presente caso no se está en presencia de ese escenario, debido a que el estatus jurídico de la demandante como tuvo lugar el 12 de junio de 2009, fecha para la cual Cajanal ya se encontraba en un proceso de liquidación. 5.1.2 Improcedencia de la condena en costas.

Expuso que, tanto en el trámite administrativo como en el judicial, no se evidencian circunstancias que indiquen temeridad o mala fe por parte de las partes involucradas que justifiquen la imposición de la condena en costas. 5.2 Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 5.2.1 Falta de pruebas idóneas que demuestren que la prestación económica en cuestión pertenece a la accionante.

Afirmó que el beneficiario de la prestación económica ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural es el señor Fidalgo Antonio Díaz Pérez, por tanto, para que se pueda pagar el retroactivo reconocido, es imprescindible que dicha entidad autorice el giro correspondiente. Que fue con la sentencia emitida que se ordenó la autorización del referido retroactivo, por tanto, no se puede considerar que exista un incumplimiento por parte de la entidad.

Por tales motivos, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y, en su lugar, se nieguen las suplicas de la demanda y se absuelva a Colpensiones de las condenas impuestas. 5.3 Edith Laudith Altafulla Meléndez Alegó de conclusión exponiendo los mismos argumentos de la sustentación de la alzada. Luego, según el Acuerdo No. CSJSUA24-56 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, se redistribuyó el proceso correspondiéndole a este despacho que mediante auto del 12 de julio del cursante año, avocó su conocimiento. 5.4 Decreto de pruebas en segunda instancia Por medio de auto del 8 de octubre de 2024, la Sala decretó una prueba de oficio consistente en oficiar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, hoy Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que allegaran al proceso: 1.

La Resolución No. 00497 del 2 de noviembre de 2004, emitida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por medio de la cual dejó en suspenso el derecho a la sustitución pensional reclamada por las señoras Edith Laudith Altafulla Meléndez y Niria Ruth Becerra Díaz 2. Certificar si con posterioridad al fallecimiento del señor Fidalgo Antonio Díaz Pérez (Q.E.P.D), esto es, 21 de noviembre de 2003 realizó pago alguno por concepto de sustitución pensional a favor de la señora Edith Laudith Altafulla Meléndez o de cualquier otra persona que se presentare como beneficiario del causante.

Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2020-00107-01 8 Una vez allegadas las pruebas peticionadas, el día 21 de octubre del cursante año, se dio traslado a las partes, en aras de garantizar los derechos de defensa y debido proceso de estas. 6- Problemas jurídicos Los puntos de discusión que debe resolver este Tribunal consisten en esclarecer lo siguiente: 1.

¿En el proceso está demostrado que el retroactivo pensional ordenado por Colpensiones mediante Resolución VPB 16279 del 13 de febrero de 2015, es de titularidad de la demandante? 2. ¿Se encuentra configurada la excepción de prescripción? Para resolver la alzada, esta Corporación dará respuesta a los indicados interrogantes y tocará los siguientes tópicos: (i) compartibilidad pensional y retroactivo pensional causado entre la fecha de causación del derecho y la inclusión en nómina del pensionado;

(ii) análisis del material probatorio allegado al proceso para definir la titularidad del retroactivo pensional disputado; (iii) la prescripción trienal; (iv) la prescripción del retroactivo pensional reclamado en el caso concreto; y (v) costas procesales. 7- Consideraciones y respuestas al problema jurídico El Tribunal desatará las críticas formuladas por la censura, como a continuación se expone: 7.1 ¿En el proceso está demostrado que el retroactivo pensional ordenado por Colpensiones mediante Resolución VPB 16279 del 13 de febrero de 2015, es de titularidad de la demandante? La respuesta es positiva.

Dentro del presente proceso se acreditó que el retroactivo pensional ordenado a través de la Resolución VPB 16279 del 13 de febrero de 2015, expedida por Colpensiones debe pagarse a favor de la accionante, debido a que con posterioridad al deceso del señor Fidalgo Antonio Díaz Pérez el Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural, hoy UGPP, no efectuó erogación alguna por concepto de pensión sustitutiva, tal como se explica a continuación: 7.1.1 Compartibilidad pensional y retroactivo pensional causado entre la fecha de causación del derecho y la inclusión en nómina del pensionado.

La compartibilidad pensional es una figura en virtud de la cual el empleador que reconoce a favor de su trabajador una pensión de jubilación, convencional o extralegal, tiene la posibilidad de seguir cotizando al sistema de seguridad social en pensiones hasta que aquél cumpla los requisitos exigidos en la norma para así lograr que le reconozcan la pensión de vejez legal.

En ese evento si la mesada pensional que reconoce la entidad pensional es inferior a la que venía pagando el empleador, este último está obligado a seguir pagando el mayor valor a favor del pensionado; en caso contrario, el empleador queda relevado de la obligación pensional. Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2020-00107-01 9 Ahora, entre la fecha de cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión de vejez legal y la fecha de reconocimiento e inclusión en nómina por parte de la entidad pensional, puede transcurrir un período en el que el empleador sigue efectuando el pago de la mesada pensional a favor de su trabajador en aras de evitar la causación de un perjuicio, caso en el cual el retroactivo que llegare a reconocer la administradora de pensiones sería de titularidad del empleador por haber sufragado una obligación que no le correspondía. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL4619-2017 adoctrinó lo siguiente: Con todo, cumple mencionar que en ningún error jurídico incurrió el Tribunal al considerar que si el ISS venía pagando la pensión convencional a la demandante hasta cuando se comenzó a pagar la pensión de vejez legal, los dineros del retroactivo pensional correspondían a la entidad empleadora y no a la demandante, criterio que se expresó en sentencia CSJ SL, 19 may. 2009 rad. 34249, reiterada en las providencias CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 42262 y, más recientemente, en la CSJ SL4962- 2016, cuando la Corte adoctrinó: La censura considera que el retroactivo pensional lo pagó la demandada, al empleador jubilante, el cual es un tercero, sin que exista disposición alguna que lo faculte para tal fin y que, además, la compartibilidad pensional no autoriza al ISS a disponer libremente de los dineros del trabajador; frente a lo cual se aclara que no se puede confundir el retroactivo pensional, con la pensión misma, puesto que una vez definida la compartibilidad pensional, el valor de las mesadas pensionales cubiertas temporalmente por la empleadora, mientras el ISS asumió la pensión de vejez, no le corresponden al demandante, así lo definió la Sala en la sentencia del 15 de junio de 2006, radicación 27311 y reiterada en la del 21 de noviembre de 2007, radicación 31891. 7.1.2 Análisis del material probatorio allegado al proceso para definir la titularidad del retroactivo pensional disputado.

Ha de recordarse que a través de Resolución No. 000340 del 27 de febrero de 1989, el Instituto de Desarrollo Agropecuario (IDEMA), empleador del señor Díaz Pérez, reconoció a su favor una pensión de jubilación, y a su vez dispuso que seguiría cotizando al sistema de seguridad social en pensiones a favor del finado hasta que este cumpliera los requisitos legales para adquirir la pensión de vejez.

Ahora, de acuerdo al registro civil de defunción que milita en el expediente administrativo aportado por Colpensiones, el señor Díaz Pérez falleció el 21 de noviembre de 2003, y más adelante, el 13 de febrero de 2015 Colpensiones reconoció a favor de la demandante la sustitución pensional, a través de la Resolución VPB 16279 del 13 de febrero de 2015.

Dentro del juicio quedó probado que en el período comprendido entre el 21 de noviembre de 2003 hasta el mes de febrero de 2015 el empleador del causante no realizó erogación alguna por concepto de sustitución pensional. Lo anterior, debido a que a folio 48 de la demanda obra una certificación expedida el 9 de abril de 2015 por el Ministerio de Agricultura, en virtud de la se hace constar que la señora accionante no recibe pensión de jubilación por parte de esa entidad.

Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2020-00107-01 10 Más adelante, en cumplimiento a la orden emitida por esta Corporación a través de auto del 8 de octubre de 2024, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural allegó la Resolución No. 00497 del 2 de noviembre de 2004, por medio de la cual esa entidad decidió lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Dejar en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que deprecaron a raíz del fallecimiento del pensionado FIDALGO ANTONIO DÍAZ PÉREZ (q.e.p.d) las señoras EDITH LAUDITH ALTAFULLA MELENDEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 36.524.048 expedida en Santa Marta, en calidad de compañera permanente, y NIRIA RUTH BECERRA DE DÍAZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 29.367.191 de Cartagena, en calidad de cónyuge sobreviviente, hasta tanto la respectiva autoridad jurisdiccional decida dentro del proceso que deberán promover las peticionarias…” Así mismo, el referido Ministerio, a través de oficio No. 2024-340-020484-1 del 15 de octubre del cursante año, indicó lo siguiente: “Revisada la nómina de pensionados del IDEMA, no se evidencia ningún pago realizado por concepto de mesada pensional a la señora Edith Laudith Altafulla Meléndez o alguna otra persona sustituta de la pensión del señor Fidalgo Antonio Díaz Pérez (Q.E.P.D), quien se identificaba con a C.C. No. 151.369, hasta la fecha de entrega de la función pensional de esta entidad a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social esto es a diciembre de 2021” Por su parte, la UGPP a través de oficio 1140 indicó lo siguiente: De las indicadas pruebas se concluye con certeza que el retroactivo pensional disputado es de titularidad de la demandante, como quiera que, con posterioridad al fallecimiento del causante, el empleador no efectuó pago alguno por concepto de sustitución pensional, lo que lleva a confirmar la sentencia de primera instancia en lo que a esta arista se refiere.

Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2020-00107-01 11 7.2 Revisión en consulta ¿Se encuentra configurada la excepción de prescripción? La respuesta es positiva. La demandante dejó transcurrir el término trienal que estipula el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para reclamar el pago del retroactivo pensional disputado, tal como se explica a continuación: 7.2.1 La prescripción trienal El artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social regula la prescripción trienal y dispone que Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. De acuerdo a lo anterior, en materia laboral y de seguridad social la prescripción de los derechos se produce transcurridos los tres años siguientes a la fecha en que la obligación se hizo exigible.

Sin embargo, la norma prevé que el término prescriptivo podrá interrumpirse por una sola vez con la reclamación que presentare el interesado ante el llamado a responder por las acreencias. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, en el fallo de casación SL1163 de 2016 enseñó lo siguiente: En efecto, en la sentencia CSJ SL, SL8936-2015, esta Sala señaló: Ahora bien, en cuanto a la prescripción de los derechos laborales, esta Corporación ha señalado que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 dispone, al igual que el artículo 488 del C.S.T. para el caso del sector particular, que las acciones que emanan de los derechos derivados del mencionado decreto prescriben en tres años desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, además de que el simple reclamo del trabajador ante la autoridad competente interrumpe la prescripción por un lapso igual.

Así las cosas, lo cierto es que el término prescriptivo trienal establecido en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del C.P.T. y de la S.S, se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, de modo tal que el juzgador debe hacer un análisis concreto de cada uno de los derechos, a fin de determinar su causación y el momento a partir del cual podían reclamarse ante el empleador.

En materia de seguridad social, el alto Tribunal ha sostenido que las pensiones de vejez, invalidez o de sobrevivientes en sí mismas no prescriben, dada la naturaleza de estas y los derechos fundamentales que protegen. Lo que prescribe son las mesadas pensionales causadas y no cobradas o la porción de estas, producto de la reliquidación. Así lo dejó sentado la sentencia SL2363-2024 del 3 de julio de 2024, entre otras. 7.2.2 La prescripción del retroactivo pensional reclamado en el caso concreto Como se dijo en líneas anteriores, en el caso bajo examen, el Tribunal considera que el retroactivo pensional reclamado por la demandante se encuentra prescrito, por las razones que a continuación se exponen: Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2020-00107-01 12 El derecho a la sustitución pensional de la actora fue concedido por Colpensiones a través de la Resolución VPB 16279 del 13 de febrero de 2015, en la que además se dispuso dejar en suspenso el retroactivo pensional, en razón a que dentro del expediente no reposaba la autorización de giro por parte del ex empleador o beneficiario.

De forma posterior, el 5 de mayo de 2015, la accionante gestionó ante el ex empleador del finado la referida autorización para así lograr el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales que se encontraban en suspenso, y una vez obtenida la respuesta por parte de dicha entidad reclamó su derecho ante Colpensiones. Sin embargo, esta última negó su pedimento por medio de la Resolución No. GNR279026 del 11 de septiembre de 2015, teniendo como fundamento los argumentos que a continuación se citan: “Que una vez revisado el expediente pensional se evidencia certificación expedida por el MINAGRICULTURA que acredita que la señora ALTAFULLA MELENDEZ EDITH LAUDITH, no es beneficiaria de prestación alguna con la mencionada entidad.

Que en ese orden de ideas es de aclarar a la señora ALTAFULLA MELENDEZ EDITH LAUDITH, que la certificación allegada no es el documento idóneo para decidir, por cuanto el beneficiario de la prestación económica con la entidad MINAGRICULTURA es el señor DIAZ PEREZ FIDALGO ANTONIO, quien en vida se identificó con CC No. 151.369, por lo que se requiere que la mencionada entidad AUTORICE EL GIRO DEL RETROACTIVO RECONOCIDO a favor de la peticionaria, toda vez que la prestación reconocida fue de carácter compartida” El referido acto administrativo fue notificado a la accionante el 21 de octubre de 2015, y contra el mismo no se interpuso recurso alguno. En el expediente también se evidencia una respuesta expedida por el Minagricultura y Desarrollo Rural, de fecha 7 de octubre de 2015, por medio de la cual contestó a la demandante lo siguiente: “Hasta la fecha no se ha aportado sentencia alguna que dirima el conflicto y que determine la titularidad del derecho, en consecuencia no es posible autorizar a Colpensiones girar a su favor el retroactivo correspondiente, ya que, al ser una prestación regulada por las normas de la compartibilidad pensional, dicho retroactivo está condicionado al reconocimiento de la pensión por parte de este Ministerio y solo será titular de dicha prestación la personas que sea reconocida como beneficiaria por parte de la Justicia Ordinaria” Por otra parte, de la revisión del expediente administrativo aportado por Colpensiones, se advierte que la señora Edith Altafulla Meléndez no realizó ningún otro tipo de actuación ante esa entidad pensional.

Esta dejó transcurrir los años 2016, 2017, 2018 y 2019, y el 11 de agosto de 2020 inició el presente litigio, es decir, fuera del término trienal que establece el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Ahora, en el juicio quedó probado que la señora Niria Ruth Becerra de Díaz, en calidad de cónyuge del finado Fidalgo Antonio Díaz Pérez, inició un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, radicado bajo el No. 2018-00185-00, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla.

Con dicho proceso, la señora Niria Ruth Becerra de Díaz pretendía obtener el reconocimiento de la sustitución pensional a causa del deceso del causante. Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2020-00107-01 13 Al referido juicio fue vinculada la señora Edith Altafulla Meléndez, quien según se observa en la contestación que milita a folios 7-23 del archivo “31Memorial19042022” del expediente, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó al operador judicial que al momento de resolver la litis le otorgara el derecho reclamado de la forma que lo hizo Colpensiones a través de la Resolución No. VPB16279 del 23 de febrero de 2015.

Al analizar las referidas probanzas, la a quo consideró que en el sub examine no operó la prescripción, bajo el argumento que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural le exigió a la demandante obtener una sentencia judicial por medio de la cual se esclareciera el conflicto existente entre las beneficiarias de la sustitución pensional, para poder librar la autorización pretendida.

Y concluyó que antes de la culminación del indicado proceso 201800185-00, no era posible realizar la actuación exigida. Frente a lo anterior, entiende esta Magistratura que la juez de primer grado consideró que con el proceso 2018-00185-00 se suspendió el término prescriptivo que ya venía surtiéndose respecto a la demandante Edith Altafulla Meléndez, sin embargo, la Sala no comparte esa determinación, debido a que si bien la aquí actora fue vinculada al proceso 2018-00185-00 en calidad de litisconsorte necesario, lo cierto es que el término prescriptivo de esta última era independiente al que se le pudiera contabilizar a la señora Niria Ruth Becerra de Díaz.

Sobre la suspensión del término prescriptivo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL1867-2023 sostuvo lo siguiente: En otras palabras, para el cómputo de la prescripción no solo se debe tomar en cuenta la interrupción que ciertamente solo opera por una sola vez, sino que se debe descontar el tiempo en que se da la suspensión, la cual puede ser por el término que se toma la demandada en responder la respectiva petición del art. 6 del CPTSS, incluido el término que dura el agotamiento de la reclamación administrativa si es del caso; o cuando trascurre el mes sin que la entidad responda y el demandante inicia la acción judicial, pues en tal evento se entiende que este da por agotado su reclamo, y, desde ese momento, cesa la suspensión del término prescriptivo, así la administración se pronuncie con posterioridad, como lo tiene enseñado esta Sala, entre otras en las sentencias CSJ SL17165-2015 y SL5024-2021.

De acuerdo a lo anterior, uno de los escenarios en los que puede operar la suspensión de la prescripción es, por ejemplo, mientras se surte la vía gubernativa, entre el momento que se inicia hasta que se culmina, o cuando transcurre el término de ley para que la entidad resuelva la reclamación administrativa, pero esta prefiere guardar silencio y el demandante acciona ante la jurisdicción; con esta última acción se da fin a la suspensión. En el caso bajo examen, el plazo de prescripción de la aquí accionante empezó a surtirse a partir del 6 de noviembre de 2015, si en cuenta se tiene que la Resolución No. GNR279026 del 11 de septiembre de 2015, por medio de la cual Colpensiones le negó el retroactivo pensional, le fue notificada el 21 de octubre de 2015, y contra esta no se interpusieron ninguna clase recursos, razón por la cual quedó en firme el 5 de noviembre de ese mismo año. De acuerdo a lo anterior, el término de prescripción de la señora Edith Altafulla Meléndez se surtió desde el 6 de noviembre de 2015 hasta el 6 de noviembre de 2018, lapso dentro del cual debía accionar ante la jurisdicción a efectos de peticionar el pago del mencionado retroactivo pensional.

A consideración de este Tribunal el término prescriptivo de la aquí Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2020-00107-01 14 accionante no se suspendió durante el tiempo que perduró el proceso radicado bajo el No. 2018-00185-00 tramitado ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla. Para esta Sala la señora Edith Altafulla Meléndez no tenía ningún tipo de impedimento para iniciar el juicio.

Indistintamente a que la señora Niria Ruth Becerra de Díaz hubiera promovido el proceso radicado No. 2018-00185-00, la aquí demandante debía impulsar su propia causa en aras de evitar que el término prescriptivo feneciera, e incluso tenía la posibilidad de que en el mismo proceso iniciado por la señora Becerra de Díaz se dilucidara lo concerniente al retroactivo disputado.

Ahora, podría pensarse que si la demandante iniciaba el proceso mientras estaba en curso el juicio 2018-00185-00, podría presentarse algún tipo de dificultad, debido a que inicialmente debía definirse quién era la beneficiaria del derecho, sin embargo, ello no podría constituir obstáculo alguno, pues el operador judicial podía hacer uso de las herramientas procesales previstas en la codificación adjetiva a las que hubiere lugar.

No obstante, la aquí demandante optó por esperar a que culminara el proceso laboral promovido por la señora Niria Ruth Becerra de Díaz para así dar inicio a la presente causa. Sin embargo, para ese momento, ya había expirado el plazo prescriptivo que prevé el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al encontrarse configurada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones y el Ministerio Público, esta Magistratura revocará la sentencia de primera instancia para en su lugar declarar probada la mencionada excepción y absolver a las demandadas de las pretensiones de la demanda.

Ante tal determinación, por sustracción de materia no hay lugar a estudiar la alzada propuesta por la parte actora. 7.3 Costas en ambas instancias En lo que respecta a las costas de ambas instancias, las mismas se impondrán a la demandante, de conformidad a lo previsto en el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso, según el cual Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

Las agencias en derecho en esta instancia se fijarán en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad a lo previsto en el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Resuelve: Primero: Revocar la sentencia del 19 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia, para en su lugar declarar probada la excepción perentoria de prescripción Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2020-00107-01 15 formulada por Colpensiones y el Ministerio Público, y en consecuencia absolver a las demandadas de las pretensiones de la demanda.

Segundo: Condenar en costas en ambas instancias a la demandante Edith Laudith Altafulla Meléndez, por las razones esgrimidas en la parte considerativa de esta providencia. Fíjese como agencias en derecho en esta instancia la suma de (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.

Inclúyase esta cantidad en la liquidación de costas que practique la secretaría del juzgado de origen. Tercero: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen, y dese salida de la plataforma TYBA-Siglo XXI Web.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 039 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO (con salvamento de voto) Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e831f0e54402f7020323f3470f8b34741e450beccf08370e1d9a0474fde0ed0c Documento generado en 01/11/2024 01:30:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica