Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2017-00444-02

Sala: SALA LABORAL

S2(2024-017) 730013105001201700444-02 República de Colombia -Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 26 de septiembre de 2024. Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.

Juzgado Primero Laboral Del Circuito De Ibagué Jairo Enrique Muñoz Martínez Asociación DAMILIA Proyecto al futuro -FAPROF, Construyamos Colombia, La Nación -Ministerio de Educación Nacional, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Tolima -ICBF, Departamento del Tolima, Municipio de Rovira e Institución Educativa -IE Francisco de Miranda.

(2024-017) 730013105-001-2017-00444-02 Sentencia del 25 de enero de 2024 Consulta por sentencia desfavorable al demandante Contrato de trabajo/ sustitución patronal Jair Enrique Murillo Minotta 05/02/2024 19/09/2024 32S2DL 26/09/2024 El asunto. Procede la Sala a resolver la consulta de la sentencia proferida el 25 de enero de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia. I. 1.

ANTECEDENTES. Síntesis de la demanda y de la contestación. A través de apoderado, Jairo Enrique Muñoz Martínez reclama de la judicatura y en contra de la Asociación de Familia Proyecto al futuro (FAPROF), Construyamos S2(2024-017) 730013105001201700444-02 Colombia, y solidariamente contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional, Instituto Colombiana de Bienestar Familiar Regional Tolima, Departamento del Tolima - Municipio de Rovira, Institución Educativa Francisco Miranda.

Para que se declare la existencia de un contrato a término indefinido entre el demandante y FAPROF a partir de 17 de enero de 2000 hasta el 29 de febrero de 2012, que hubo una sustitución patronal entre FAPROF y Construyamos Colombia, a partir del 1 de marzo de 2012 y hasta el 23 de enero de 2015; que hubo despido indirecto e injustificado, por el estado de salud del actor, que tiene derecho a que Construyamos Colombia, le reconozca y pague las diferencias de salarios, al igual que las cesantías, intereses, primas de servicios, vacaciones, subsidio de transporte, el pago de la indemnización por falta de pago contemplada en el art. 65 del CST; la sanción por no consignación de las cesantías, que el despido es ineficaz, se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización contemplada en el art. 64 del CST; que se ordene el pago de la pensión sanción, que se condene el pago de los perjuicios morales.

Que se declare que son solidariamente responsables de toda condena la Nación -Ministerio de Educación Nacional, El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Tolima, el Departamento del Tolima, El Municipio de Rovira y la Institución Educativa “Francisco Miranda”; el pago indexado y los intereses moratorios, las costas del proceso y lo que resulte ultra y extra petita.

De forma Subsidiaria que se declare la existencia de un contrato a término indefinido entre el actor y la Asociación Familia Proyecto al Futuro (FAPROF), a partir del 17 de enero de 2000 y hasta el 29 de febrero de 2012; que se condene al pago de salarios, que se condene al pago de las diferencias de salarios, las prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, indemnización por no pago y consignación de las cesantías, aportes al sistema de seguridad social integral, la sanción moratoria contemplada en el art. 65 del CST.

Que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el actor y construyamos Colombia, a partir del 1 de marzo de 2012 y hasta el 23 de enero de 2015; que se condene al pago de la indemnización por despido sin justa S2(2024-017) 730013105001201700444-02 causa (despido indirecto), los aportes a seguridad social, diferencias de salarios, subsidio de transporte, prestaciones sociales, vacaciones, la indemnización por no consignación de las cesantías, la sanción moratoria contemplada en el art. 65 del CST.

Que se declare que son solidariamente responsable de toda condena la Nación -Ministerio de Educación Nacional, El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Tolima, el Departamento del Tolima, El Municipio de Rovira y la Institución Educativa “Francisco Miranda”; el pago indexado y los intereses moratorios, las costas del proceso y lo que resulte ultra y extra petita.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que el 17 de enero del 2000 fue contratado por el Sr. Rafael Enciso Montealegre, quien actuaba como jefe directo del demandante, en representación de la Asociación de Familia Proyecto al futuro (FAPROF), contratado como manipulador y fabricante de alimentos escolares de la Escuela General Santander, hoy llamada Institución Educativa Francisco Miranda sede A, los días laborados estaban definidos por el calendario escolar del Municipio de Rovira, teniendo en cuenta, el inicio de clases, vacaciones, paro de maestros, días lúdicos, fin de clases, su remuneración era de $150.000- $180.000 mensual en promedio, el cual se le cancelaba cada tres meses, en la jornada de la mañana se asignaba un cupo de 122 estudiantes, donde se les entregaba los denominados desayunos escolares y se requería entrar de 3:00 am a 4:00 am para la preparación de los alimentos, y que pudiesen ser repartidos alrededor de las 7:15 am.

Sobre las 9:15 am se finalizaba el primer bloque, después del aseo general, de los menajes y demás, según correspondiese en la minuta; en la tarde, se servían 122 refrigerios, los cuales se repartían entre las 2:00 pm y las 2:15 pm, por lo que el ingreso para la preparación era sobre las 11:30 am y después de dejar todo en orden y lavado se finalizaba el segundo bloque a las 3:00 pm; también existía una programación semanal para la desinfección del menaje, ollas, estufa, menaje y mesones con hipoclorito y agua filtrada.

Su función como manipulador de alimentos la ejecutaba previa entrega de los productos que recibía del Sr. Rafael Enciso Montealegre, los fines de semana, en S2(2024-017) 730013105001201700444-02 cualquier horario del día, debía recibir el mercado, trasladarlo a la cocina y posteriormente organizarlos en cada uno de sus lugares, también ejercía control sobre los productos, su calidad y sus respectivas fechas de vencimiento.

De forma verbal el Sr. Rafael Enciso Montealegre citaba a reuniones junto con los demás manipuladores del municipio, para capacitaciones y exámenes, además se hacían visitas rutinarias de control por parte del ICBF, junto con un ingeniero de alimentos por parte de Construyamos Colombia e inspectores del Municipio de Rovira. A inicios del año 2012 el Sr. Rafael Enciso le indicó que debido a situaciones financieras el operador que continuaba con el contrato de los desayunos escolares era Construyamos Colombia, pero que sus funciones continuarían de forma normal, siguiendo él como jefe directo; el 20 de enero de 2015 comunicó al señor Enciso la imposibilidad de seguir laborando como manipulador de alimentos debido a su estado de salud (pág. 868 y S.S. PDF 03).

La demanda fue presentada el 30 de enero de 2018 (01), mediante proveído del 05 de febrero del mismo año, se admitió la demanda, ordenando su notificación (02). El ICBF al contestar demanda manifestó oponerse a la prosperidad de las pretensiones indicando que, por disposición legal dicha entidad es el ente coordinador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, del cual forman parte todas las entidades públicas y probadas que presenten servicios a atención a la infancia y la familia.

Que, por tal, en este asunto la administración y ejecución del programa de hogares infantiles, debe someterse a los lineamientos técnicos y administrativos que se expiden para el efecto. Por tal, que cada institución pública se responsabiliza del cumplimiento del contrato y goza de autonomía para manejar todo lo relacionado con los asuntos del personal.

Teniendo en cuenta lo anterior, aducen no tener relación directa con el actor en condición de empleadores, razón por la que no debe sufrir consecuencias negativas de las resultas del proceso. Propuso las excepciones S2(2024-017) 730013105001201700444-02 de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de un contrato laboral entre el demandante y el ICBF; imposibilidad jurídica del ICBF para celebrar contratos de trabajo; inexistencia o falta de causa para demandar; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; inexistencia de solidaridad prestacional; buena fe del demandado; prescripción y la genérica.

Por su parte el Departamento del Tolima, se opuso a las pretensiones indicando que no le asiste legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que las labores supuestamente desarrolladas por el actor, en la zona donde fue prestada, obedecía a un voluntariado por parte de la comunidad quienes apoyaban para el suministro de alimento de los menores.

Igualmente, que en caso de prosperar la declaratoria del contrato de trabajo, nada tiene que ver dicho ente territorial con las responsabilidades que esto acarrearía, ya que sería del resorte del contratista. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; falta de demostración de la injusticia del daño causado; inexistencia del derecho reclamado; inexistencia de la obligación; buena fe; prescripción y la genérica.

Por su parte Construyamos Colombia manifiesta que, entre el demandante y esta, nunca existió una relación laboral, que, si en algún momento recibió algún tipo de pago, este obedeció a un acto autónomo e independiente del actor, con sus propios medios y sin ninguna injerencia por parte de la pasiva en cita, tal vez en algún momento por ser padre de familia se presentó ayuda al programa, gratificándose con algún tipo de pago, siendo solo un acto de gratitud de la empresa a la comunidad.

Propuso las excepciones de inexistencia del contrato; inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido; falta de legitimación en la causa por pasiva; prescripción; compensación y buena fe (pág. 111 PDF 03). Por otro lado, el Municipio de Rovira se opone a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que indica que debe probarse la relación laboral y para este caso nunca existió. Del mismo modo indica que dicho Municipio no tuvo relación contractual con la demandada CONSTRUYAMOS COLOMBIA, igualmente, que el único contrato que tuvo con FAPROF fue en el año 2011.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe; inexistencia y falta de S2(2024-017) 730013105001201700444-02 acreditación de los derechos que se pretenden; prescripción; inexistencia de la obligación e inexistencia del contrato realidad (pág. 119 s.s. PDF 03). Por su parte Asociación Familia Proyecto Al Futuro – FAPROF indica que la labor presentada por el demandante obedeció a dos (2) horas diarias, en los horarios de asistencia a clase de los alumnos de la IE FRANCISCO MIRANDA SEDE A (GENERAL SANTANDER), esto antes del ingreso de los menores en las horas de la mañana.

Que, en vacaciones, paros y demás no prestaba servicio toda vez que los menores no asistían y por ende no existía la necesidad del servicio, no existiendo así una continuidad en el servicio. Por lo anterior solo laboraba 10 horas semanales, considerando que no se configuran los elementos de un contrato de trabajo. Propuso las excepciones de: inexistencia de la relación laboral a término indefinido; inexistencia de la responsabilidad solidaria; inexistencia de la obligación; prescripción e innominada (pág. 820 PDF 03) El Ministerio de Educación Nacional, por su parte, manifiesta que el actor nunca tuvo vínculo laboral con tal entidad, motivo por el cual existe falta de legitimación en la causa por pasiva.

Que los entes territoriales, gozan de autonomía técnica, administrativa y directiva para la implementación del programa PAE, sin que exista ningún tipo de solidaridad achacable a dicha demandada. Propuso las excepciones de: inexistencia de solidaridad; carencia absoluta de causa; inexistencia de derecho reclamar de parte del demandante; cobro de lo no debido; buena fe; prescripción y la innominada o genérica Por auto del 15 de febrero de 2019 se tuvo por contestada la demanda y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (6).

Tal acto tuvo lugar el 03 de noviembre de 2020, en la cual: se declaró fracasada la conciliación; con la contestación de la demanda la Gobernación del Tolima propuso de excepciones previas la falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de demostración de la injusticia del daño causado, las cuales fueron rechazadas de plano, sin embargo, se tendrían en cuenta a la hora de emitir sentencia; la Institución Educativa Francisco de Miranda propuso inexistencia legal del demandado e incapacidad del demandado, respecto de las propuestas de la S2(2024-017) 730013105001201700444-02 Institución, resuelve declarar probada la excepción propuesta y se condena en costas a la parte vencida, no habían medidas de saneamiento por adoptar, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS (8).

La audiencia de trámite y juzgamiento tuvo lugar el 08 de abril de 2021, oportunidad en la cual se concede al demandado ICBF un término de 3 meses para recolectar los folios constituyen prueba pertinente y conducente dentro de lo que se pretende en este juicio, se procede a recepcionar el interrogatorio de Jairo Enrique Muñoz Martínez y los testimonios de Yesid Morales Rubio, Nury Piedad Marroquín, Gladys Sarmiento Castaño y Norma Yolanda Patiño, ante la inasistencia de los demás testigos se declara precluida, seguidamente se procede a señalar fecha para continuar con la diligencia, la cual se realizó el 14 de marzo de 2023 (PDF 68), oportunidad en la cual, se cierra el debate probatorio, se escuchan los alegatos de conclusión y se de 2023 fija fecha para proferir la sentencia. Acto que se llevó a cabo el 25 de enero de 2024, oportunidad en la cual resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: COSTAS del proceso a cargo del demandante y a favor de las demandadas por partes iguales. Por Secretaría, inclúyase como agencias en derecho en la liquidación de costas, la suma de $500.000.

TERCERO: En caso de no ser apelada la presente sentencia, súrtase ante el Superior Funcional el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor del demandante.”. Adujo que en efecto el demandante prestó su suministro de alimentación en la Institución General Santander del Municipio de Rovira, pero no se logró acreditar la entidad a la cual se encontraba suscrito, la parte actora no logró demostrar las afirmaciones ni pretensiones, por tanto, no fue posible demostrar la prestación personal del servicio y por ende se da la absolución a las demandadas y se condenada en costas a la parte demandante.

S2(2024-017) 730013105001201700444-02 Adujo que, si bien se allegaron unos giros, realizados por Construyamos Colombia, no se pudo establecer cuál fue el origen y fundamento de esos pagos, y si efectivamente obedecía a una prestación del servicio. Los testigos coincidieron en indicar que indicar que el demandante laboraba haciendo los desayunos para los alumnos del colegio General Santander en el Municipio de Rovira, en un horario de 4:00 am, a 9:00 am y de 12:m a 3:00pm, desde el año 2000 y trabajó hasta el 2014; sin embargo, no son concluyentes en cuanto a qué entidad era la que se beneficiaba de esa prestación personal del servicios, teniendo en cuenta que indican que prestaban servicios y seguía instrucciones del señor Rafael Enciso, sin que se pueda concluirse la relación directa de señor Enciso con Construyamos Colombia y FAPROF, ni que fuese representante de esas entidades, por lo cual no se puede indilgar responsabilidad a las demandadas por las relaciones contractuales que llegara a tener el demandante con terceras personas como es el señor Enciso, quien no se encuentra vinculado a este proceso.

Se absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra. Las partes no interpusieron recurso y el a quo, dispuso la remisión del expediente para el grado jurisdiccional de consulta. 2. Las alegaciones. El apoderado del demandante intervino e indicó que se ratifica en los hechos y pretensiones de la demanda y en los alegatos, que analizando el acervo probatorio se pudo establecer que se configuraron de conformidad con el artículo 23 del C.S.T., que la parte actora cumplió al probar la prestación del servicio y que fue la parte demandada la que no desvirtuó dicha situación. S2(2024-017) 730013105001201700444-02 1.

Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver la consulta atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 3 y 69 del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver Para resolver la consulta precisa la Sala determinar i) si entre el demandante y las demandadas Asociación Familia Proyecto al futuro -FAPROF y Construyamos Colombia existió un contrato de trabajo, de ser así, ii) determinar los extremos laborales; iii) si existió una sustitución patronal entre las demandadas; iv) la responsabilidad solidaria de las demandadas Nación -Ministerio de Educación Nacional, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Tolima -ICBF, Departamento del Tolima y Municipio de Rovira; v) verificar si hay lugar a las condenas incoadas en la demanda.

Para el a quo no se acreditó la prestación del servicio del demandante a favor de las demandadas, por lo que no hay lugar a las condenas solicitadas en la demanda. Para la Sala la decisión impugnada se halla ajustada a los parámetros probatorios, legales y jurisprudenciales vigentes, por tanto, se confirmará. Sobre la naturaleza de la relación de trabajo sometida al juicio.

Según el artículo 22 de CST1, trabajador es la persona natural que presta un servicio personal y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST2, son: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, S2(2024-017) 730013105001201700444-02 e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio.

Según el artículo 24 del CST3, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Bajo tales premisas, el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión de declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo - CSJ SL14850-2014, SL8159-2016 y SL2480-20184, y para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales - CSJ SL12609-20175.

El expediente reporta: Declaración extra proceso de Norma Yolanda Patiño Guzmán, rendida el 13 de mayo de 2016, quien indicó que conoce al demandante hace 17 años y le consta que laboró como manipulador de alimentos en la Escuela General de Santander, Barrio Santander, Municipio de Rovira desde enero de 2000 al mes de noviembre de 2014, en un horario de 4:00 am a 9:00 am y de 12:00 am a 3:00 pm de lunes a viernes, preparaba los desayunos escolares (Pág. 20 PDF 01).

La señora María Elena López Sánchez, indicó que conoce al demandante hace 15 años y los señores Yesid Morales Rubio, Nury Piedad Marroquín Díaz y María Esther Molina Ruiz indicaron que conocen al demandante hace 20 años, y todos al unísono manifestaron lo mismo que la señora Norma Yolanda Patiño Guzmán, es decir que el demandante laboró como manipulador de alimentos en la Escuela General de Santander, Barrio Santander en los mismos extremos referidos por la señora Patiño Guzmán. Fotocopia de carne de Manipulación de Alimentos del demandante, de la Fundación Construyamos Colombia, expedido en marzo 01 de 2012, válido hasta marzo 01 de 2013, en donde indica que dicho carnet certifica que el titular ha recibido capacitación de manipulación de alimentos a través de la Fundación Construyamos Colombia.

S2(2024-017) 730013105001201700444-02 Oficio del 3 de junio de 2010, firmado por Orlando Ortiz Olivera como Coordinador Sede 2 de la General Santander, dirigido a “RAFAEL ENCISO Gerente FAPROF Rovira”, en el cual indica: Oficio del 17 de noviembre de 2012, dirigido por el demandante a “RAFAEL ENCISO REPRESENTANTE CONSTRUYAMOS COLOMBIA”, donde le da un informe de inversión de los aportes recogidos de desayunos escolares de la Escuela General Santander.

Oficio del 12 de julio de 2013, dirigido por Orlando Ortiz Olivera a “RAFAEL ENCISO MONCALEANOS Construyamos Colombia Rovira”, en donde le indica: Solicitud de permiso de 24 de abril de 2014, para ir a Bogotá a una cita médica, la cual está dirigida a Yeimy Acevedo, Coordinadora Desayunos Escolares, RoviraTolima, la cual tiene constancia de recibido.

Solicitud de permiso para ir al médico en Ibague, de 2 de junio de 2014, dirigida a Yenni Coordinadora de Desayunos Escolares. Oficio dirigido por el demandante al señor Rafael Enciso el 20 de enero de 2015, donde indica (pág. 42 PDF 01). S2(2024-017) 730013105001201700444-02 Certificación de Orlando Ortiz Olivera como Coordinador de la Institución Educativa Francisco de miranda, que indica (pág. 91 PDF 01): Recibos de pagos, en donde aparece el demandante como el que recibe, y quien da el pago la Escuela Santander, no son claras las fechas, el valor ni el concepto (pág. 77 a 78 PDF 01).

S2(2024-017) 730013105001201700444-02 Giros de plata realizados por construyamos Colombia al demandante, el 24 de marzo de 2012 por $301.350; 8 de mayo de 2012 $188.700; el 7 de octubre de 2012 por $244.000; el 20 de febrero de 2013 $170.800; 18 de octubre de 2014 $268.400; (pág. 81 a 83 PDF 001). Oficio remitido por Victoria E. González Z. en calidad de representante legal al ICFBSede Nacional, en donde indica: S2(2024-017) 730013105001201700444-02 Acta de visita de Supervisión a FAPROF, el 30 de julio de 2009, se relaciona al señor Rafael Enciso Montealegre como Coordinador de la ONG FAPROF (pdf 57 DVD 6), aparecen otras visitas, pero ya no se relaciona al señor ENCISO.

Certificado de Existencia y Representación Legal de la Asociación Familia Proyecto al Futuro (FAPROF), donde se indica que se inscribió en la Cámara de Comercio el 27 de enero de 2000, donde aparece como representante legal, Luz Dary Chávez Gutiérrez, allí se indica el Órgano Directivo, donde se relaciona como tesorero al señor Rafael Enciso Montealegre (PDF 57 DVD 6) El demandante en el interrogatorio de parte adujo que se vinculó con FAPROF para preparar desayunos escolares en la Escuela General Santander, desde el año 2000 como hasta el 2012 y después con Construyamos Colombia hasta el 2014.

Que Construyamos Colombia le consignaba $185.000 mensual, no tenía precio fijo, a veces le daba $145.000 y a veces duraban 2 o 3 meses y le consignaban $300.000; que se vinculó con FAPROL y fue contratado por el señor Rafael Enciso, trabajaba de 4:00 am a 9:00 am y de 12:00 m a 3:00 pm. Que en el 2014 renunció S2(2024-017) 730013105001201700444-02 porque estaba muy enfermo.

Cuando se le preguntó por las ordenes que le dio Rafael Enciso, dijo que le ordenaba unas cosas, pero fuera de él, los ingenieros que mandaba el Bienestar y Construyamos Colombia, que eran los que iban a hacer las visitas, capacitaciones y a tomarse los exámenes. Señaló que Rafael Enciso era el coordinador de los refrigerios escolares y trabajaba para el Bienestar, que era el director de FAPROF y contrataba con el Bienestar.

El testigo Yesid Morales, indicó que es amigo del demandante, no ha trabajado para las demandadas, que lo conoce hace 20 años y que le consta que ingresó a trabajar al colegio en enero del 2000 a realizar desayunos escolares en la jornada de la mañana y de la tarde, que de eso se daba cuenta porque tiene hijos estudiando, que el demandante madrugaba a las 4am realizar los desayunos escolares, el horario era de 4:00 am a 9:00 am y por la tarde de 12:00 am a 3:00 pm, que fue así hasta noviembre de 2014, que eso le consta porque le preguntaba a los hijos qué les daban de desayuno y ellos le decían que el demandante era el que se los daba, y después los hijos le dijeron que ya no les daban desayuno porque Jairo ya no trabajó más. Que a veces veía al demandante abriendo la escuela para ir a laborar a esa hora.

Que las ordenes las daba Rafael Enciso, no sabe para quién trabajaba; que el demandante se encargaba de elaboraba los desayunos, lavar las vasijas. Le consta porque lo veía por la ventana de la institución, que en la tarde hacía los mismos desayunos y varias actividades. La testigo Nury Piedad Marroquín indicó que es vecina del General Santander, no trabajó allá, lo conoció hace 23 años, en febrero de 2000 empezó a laborar haciendo los desayunos escolares en las dos jornadas, le consta porque los hijos estudiaron allá y vive cerca de la escuela, que el actor se dedicaba a la manipulación de los desayunos escolares, trabajaba para el señor Rafael Enciso, quien era el jefe inmediato, lo conoce porque vive cerca de la casa y era el jefe inmediato de todas las guarderías.

No sabe para quién trabajaba el señor Enciso, que el horario era de 4:00 am a 9:00 am y de 12:00 a 3:00 pm, que eso lo sabe porque tenían un negocio de arepas y pasaban por ahí y lo veían por la ventana, que ella a esa hora pasaban S2(2024-017) 730013105001201700444-02 a conseguir el carbón. Que el demandante solo se encargaba de la manipulación de alimentos, que los hijos estudiaron allá la primaría por eso les constaba.

Gladys sarmiento castaño indicó que se pensionó del magisterio hace 2 años, trabajó como Docente en la escuela general Santander, que al demandante lo conoció en el 2000, que más o menos el demandante llegaba a las 4:00 am, les daba los desayunos a los de preescolar como a las 9:00 am, estuvo como hasta el 2014, el contrato no sabe por qué se le acabó. Tiene entendido que le daba órdenes Rafael Enciso, que les daba frijol, chocolate, colada, arroz, huevos, carne; cree que el bienestar lo contrato para preparar los alimentos.

No le consta qué ordenes le daba don Rafael; que había una persona que le ayudaba al demandante a lavar los utensilios. Que el señor Rafael era funcionario del bienestar Familiar. No sabe quién contrató al demandante, que él le comentaba que estaba trabajando para el bienestar y que el bienestar les daba los alimentos para los desayunos. Norma Yolanda Patiño Indicó que es docente del colegio Francisco de Miranda Escuela General Santander, hace 25 años.

Conoció al demandante cuando entró a trabajar en el año 2000 hasta el 2014, no sabe por qué dejó de trabajar, preparaba los desayunos para los niños; se repartían a las 7:00 am y el demandante ingresaba bien temprano para hacerlos, el señor Rafael Enciso era el que le daba los insumos, una persona venía a hacer la revisión, no sabe de dónde era.

El demandante se encargaba de preparar los alimentos, como frijol, arepas, avena, los elaboraba él. una señora lo acompañaba entre los dos lavaban todo. Que el señor Rafael Enciso era el jefe inmediato. Del análisis probatorio, se colige que no existe discusión que entre el ICBF y la Asociación Familia Proyecto al Futuro -FAPROF y el ICBF y la Fundación Construyamos Colombia, celebraron diferentes contratos de aportes en la modalidad Programa de Alimentación Escolar PAE, pues así lo indicaron las demandadas y quedó acreditado con la documental allegada al proceso.

S2(2024-017) 730013105001201700444-02 Ahora, respecto al demandante, con los testigos allegados al proceso se logra advertir que prestó los servicios en la Escuela General Santander como manipulador de alimentos, y si bien todos coincidieron en indicar que les constaba que el demandante laboró desde el año 2000 al 2014, no resulta creíble que tal situación les haya constado a los testigos Yesid Morales y Nury Piedad Marroquín, pues adujeron que les constaba porque tenían hijos estudiando en ese colegio, sin embargo, no aclararon cuántos hijos tenían, pues si eran los mismos, tendrían que haber estudiando al menos 14 años en esa institución, lo cual es poco lógico.

Además, indica que el acto laboraba desde las 4:00 am y a esa hora, ni siquiera los hijos estaban en el colegio, para que les pudiera constar. Por otra parte, si bien, las testigos Gladys sarmiento castaño y Norma Yolanda Patiño fueron docentes en el colegio donde laboró el demandante, manifestaron que no les constaba que ordenes le daban y quien era el empleador, pues si bien al unisonó todos los testigos adujeron que el jefe directo era el señor Enrique Enciso, al igual que el actor, no se acreditó que efectivamente fuera así, y menos que aquel actuara en representación de las otras entidades, pues al respecto de acuerdo a la documental allegada, en especial en el Certificado de Existencia y Representación de Faprof, se colige que el señor Enciso fungía como tesorero de dicha entidad, sin embargo, lo que no basta para colegir que tuviera facultad para actuar en nombre y representación de la misma, ni menos para contratar, como lo indicó el actor.

Por tanto, tal como lo indicó el a quo, no es claro para quien prestó el servicio el demandante, teniendo en cuenta lo dicho tanto en la demanda como en el interrogatorio de parte. Ahora, de acuerdo con lo señalado por FAPROF en la contestación de la demanda, al señalar que el horario de trabajo no llenaba los requisitos para declararse un contrato a término indefinido por no existir continuidad de trabajo, y que tan solo laborara 2 horas diarias, estaría aceptando la prestación del servicio del demandante a su favor, en la Institución Educativa Francisco Miranda Sede A (General Santander), sin embargo, niega cualquier contrato de trabajo, pues aduce que no hay continuidad en la prestación del servicio y es reiterativo que solo prestaba el servicio durante 2 horas diarias, sin que haya indicado tampoco en que S2(2024-017) 730013105001201700444-02 extremos lo hizo; por tanto, de entrada se advierte que si bien con lo señalado por FAPROF se puede colegir que el servicio era prestado a su favor, no es menos cierto que no se acreditó que efectivamente el actor prestara el servicio en el tiempo indicado ni los extremos allí señalados.

En ese orden, no hay certeza de la periodicidad y horario en que el demandante prestó los servicios a favor de la parte actora, tampoco cuál era el valor de la retribución, pues si bien se allegaron unos giros a favor del actor, no quedó establecido por qué concepto se hicieron, además, se allegaron solo unos pocos, si se tiene en cuenta que el actor alega un vínculo laboral de más de 14 años, por tanto, no obra prueba que permita establecer con suficiencia y sin lugar a equívocos, tales circunstancias, para colegir la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, lo cual lleva a la absolución de las demandadas, tal como lo indicó el a quo.

Corolario de lo expuesto se confirmará la sentencia objeto de consulta. 1. Las costas. Sin costas por tratarse de una consulta. II. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 25 de enero de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia. S2(2024-017) 730013105001201700444-02 SEGUNDO: Sin costas en esta instancia TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada- En permiso JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador 1 ARTÍCULO 22.

DEFINICIÓN. 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario. 2 ARTÍCULO 23.

ELEMENTOS ESENCIALES. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. 3 ARTÍCULO 24.

PRESUNCIÓN. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. 4 >>>Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de S2(2024-017) 730013105001201700444-02 trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada. <<< 5 >>>De lo anterior se establece que el Tribunal no incurrió en la equivocación jurídica endilgada por el censor, como quiera que al referirse a la presunción prevista en el artículo 24 del CST, conforme al cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral, consideró que podría aplicarla, en virtud de las actividades personales demostradas, pero que a pesar de ello no habría lugar a la prosperidad de las pretensiones del actor, pues no era conocido con certeza el beneficiario de dichas labores, ni la vigencia en que fueron ejecutadas, entre otras circunstancias.

Carga probatoria que incumbía al actor y que, al incumplirse, impedía hacerle producir efectos a la referida presunción. <<< Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bc031c48d76910a1fb3bfe6aef85cba27211348a3efb3a36998d39fd404c4e33 Documento generado en 26/09/2024 10:08:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica