TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D. C., veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco 11001 3103 034 2020 00235 01 Ref. proceso verbal de responsabilidad médica de Mónica del Pilar Mojana Hernández (y otros) frente a la Sociedad de Cirugía de Bogotá - Hospital San José (y otros) Se resuelve la apelación que formuló la parte demandante contra el auto de 23 de mayo de 2024, mediante el cual el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá se abstuvo de decretar las experticias que, con su demanda, reclamó la parte actora1.
Fundamentación del auto apelado. Adujo la juez de primer nivel que la solicitud probatoria no se amolda a lo dispuesto en el artículo 227 del C. G. del P. LOS RECURSOS (DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN SUBSIDIARIA). Alegaron los recurrentes que “la prueba pericial en este caso, de muerte de un nasciturus proporcionará al juez adicionalmente elementos para tomar la decisión conforme a ley y las reglas de la sana critica; más cuando estamos hablando de un ser que se encontraba por nacer en perfecto estado de salud” y que se debe priorizar el derecho sustancial sobre el formal.
Al resolver de manera adversa el recurso de reposición (auto de 26 de julio de 2024), y con soporte en el artículo 227, ibidem, la falladora a quo resaltó que “no se allegaron los dictámenes con la demanda y tampoco se anunció que los aportaría por ser el tiempo insuficiente, se limitó simplemente a pedir que el juez decretara los dictámenes”.
Para decidir, SE CONSIDERA: 1. El artículo 227 del C. G. del P. prevé que “la parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas”. Como así no lo hizo la parte demandante (apelante), se imponía, como a la sazón lo hizo la juez de primera instancia, denegar el decreto de las imploradas experticias.
Con el libelo incoativo se solicitó el decreto y recaudo de “prueba pericial médica mediante peritaje que realice un médico ginecobstetra frente a los hechos de la demanda” y “prueba pericial médica a un siquiatra para que analice y evalúe la condición mental y afectiva de los demandantes con ocasión de los hechos narrados en la demanda”. 1 OFYP 2020 00235 01 1 En su libelo incoativo, los ahora inconformes se limitaron a solicitarle a la juez a quo que nombrara dos galenos expertos en medicina obstétrica y psiquiátrica para que emitieran un dictamen pericial “frente a los hechos de la demanda”.
Sobre ello, se memora que de conformidad con el inciso 1° del artículo 173, ibidem, “para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código”, debiéndose añadir que “los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario” (art. 117, ib).
Sobre el particular, en sede de tutela, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho: “Ahora, es notorio que el tratamiento de la aportación, decreto, práctica y valoración de trabajo pericial regulado en el Código General del Proceso cambió frente a su antecesor (Decreto 1400 de 1970), pues en el derogado Código de Procedimiento Civil se había adoptado el dictamen judicial, en el que las partes lo solicitaban en el escrito de demanda o contestación y el juez lo decretaba para seleccionar de la lista de auxiliares de la justicia la persona que debía rendirlo, luego de lo cual, sucedía la contradicción mediante aclaración, complementación u objeción, para finalmente ser valorado en la sentencia, si era el caso.
Nada de eso sucede en los tiempos que corren. A voces del artículo 227 de la Ley 1564 de 2012 la parte que pretenda valerse de una experticia deberá aportarla en la respectiva oportunidad. Esto es, el actor en su demanda (art. 82) o en el término para solicitar las adicionales (art. 370), y el convocado con su contestación (art. 96); o, cualquiera de ellos, dentro del plazo especial del artículo 227” (sentencia STC2066-2021 de 3 de marzo de 2021, M.P., Octavio Augusto Tejeiro Duque). 2.
No prospera, por ende, la alzada en estudio. DECISIÓN Así las cosas, se CONFIRMA el auto de 23 de mayo de 2024, mediante el cual el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá denegatoria del decreto de dictámenes periciales que elevó la parte actora. Sin costas de segunda instancia, por no aparecer causadas. OFYP 2020 00235 01 2 Devuélvase el expediente a la oficina de origen.
Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: db6baa1e559d9a3c0f3855adffe4f7051b53f74014fe471874b941c652c67445 Documento generado en 24/02/2025 03:04:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2020 00235 01 3