Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 71.430 Auto Casación - Niega

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Barranquilla, nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025) M.P.: Dr. ARIEL MORA ORTIZ Radicación: 08-001-31-05-006-2014-00359-02 (71.430 E) Proceso Ordinario Laboral. Demandante: MARIA DEL PILAR DORADO LONGAS Demandado: UGPP Y OTROS En contra de la sentencia de segundo grado proferida por esta Sala el 18 de diciembre de 2024, se ha interpuesto recurso extraordinario de casación por la parte demandada Porvenir S.A. 1.

CONSIDERACIONES 1.1. De acuerdo con el artículo 86 del C. P. L., modificado por la Ley 712 del 2001, serán susceptibles de casación “… los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente” de donde resulta el denominado “interés jurídico para recurrir”. 1.2. El interés jurídico para recurrir en casación se determina por el perjuicio que la sentencia recurrida ocasione a cada una de las partes, que en el caso del demandante será el monto de las pretensiones que le resultaron adversas, y para la demandada el valor de las peticiones por las cuales resultó condenada.

Radicación: 08-001-31-05-006-2014-00359-02 (71.430 E) 1.3. El interés jurídico para recurrir en casación se determina mediante la cuantificación del agravio que la sentencia de segunda instancia ocasione a la parte recurrente. En el caso de la parte demandante, el interés jurídico para recurrir tiene como referente necesario, bien el monto de las pretensiones que fueron desestimadas en primera y/o segunda instancia, siempre que hubiere apelado la sentencia absolutoria o estimatoria parcial de primer grado, o se hubiere surtido en su favor el grado jurisdiccional de consulta; o bien el valor de las condenas de primera instancia que se hubieren revocado por el ad-quem en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, o el grado jurisdiccional de consulta en su favor, en los casos en que fuere admisible éste. 1.4.

Para el caso de la parte demandada, el interés para recurrir se cuantifica por el valor de las pretensiones que fueron estimadas en primera instancia, siempre que hubiere apelado la decisión condenatoria – total o parcialmente –, y fueren confirmadas o modificadas en segunda instancia, o por las que se hubieren impuesto, por apelación del demandante, o en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de éste. 1.5.

También deben satisfacerse otros requisitos formales, tales como, tratarse de un proceso ordinario y haberse promovido el recurso dentro del marco temporal establecido en la ley procesal. 1.6. En el caso de autos, tenemos que la Sala a través de su sentencia, resolvió: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla el 30 de marzo de 2022, en el curso del proceso ordinario laboral seguido por MARIA DEL PILAR DORADO LONGAS en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y OTROS; en virtud de las consideraciones esgrimidas en la parte motiva de la presente providencia. En su lugar, se resuelve:

PRIMERO: condenar a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a que, en un término no mayor a 30 días, contados desde la ejecutoria 2 Radicación: 08-001-31-05-006-2014-00359-02 (71.430 E) de la presente sentencia, valide y certifique los periodos cotizados por MARIA DEL PILAR DORADO LONGAS, identificada con la cédula de ciudadanía número 51´669.602, ante CAJANAL para los efectos de la constitución del bono pensional.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a que, en un término no mayor a 30 días, contados desde la ejecutoria de la presente sentencia, valide y certifique los periodos cotizados por MARIA DEL PILAR DORADO LONGAS, identificada con la cédula de ciudadanía número 51´669.602, ante el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a que, dentro de un término no mayor a 30 días contados desde la recepción de las precitadas certificaciones, consolide la historia laboral de la demandante (en caso de requerir certificaciones por los empleadores de la demandante deberá hacer uso de las facultades previstas en el art 20 del Decreto 656 de 1994), y tramite la emisión y liquidación del bono pensional de aquella; luego de lo cual, y en un término no mayor a 60 días, deberá determinar si el saldo de la cuenta de ahorro individual de la demandante y el respectivo bono pensional resultan suficientes para el reconocimiento de la pensión de vejez.

En todo caso, en el evento de que dichos recursos no resulten suficientes y la demandante cumpla los requisitos para la garantía de pensión mínima, deberá ofrecerle esta prestación, o en caso de no reunirlos, la devolución de saldos correspondiente.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.”. 1.7. Como viene de verse, en este caso particular, al versar la condena impuesta sobre obligaciones de hacer, el interés jurídico para recurrir no es susceptible de ser cuantificable, por ende, al no mediar perjuicio económico alguno, no hay lugar a la procedencia del recurso impetrado 1.8. De conformidad con lo anterior, se negará el recurso extraordinario de casación interpuesto por la pasiva.

En mérito de lo expuesto, se… 3 Radicación: 08-001-31-05-006-2014-00359-02 (71.430 E)

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada PORVENIR S.A., en contra de la sentencia del 18 de diciembre de 2024, proferida dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO. Ejecutoriada la providencia, remítase al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ARIEL MORA ORTÍZ Magistrado Ponente KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ Magistrada (Ausencia justificada) Magistrada 4