Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: AEPMSIUGJSentenciaConfirma110013105008202100416-01OK

Sala: SALA LABORAL

Rad. 11001-31-05-008-2021-00416-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, JUNIO CUATRO DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 017 DE JUNIO 4 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ordinario de primera instancia Luini Leonardo Hurtado Cortés Fundación Universidad Autónoma de Colombia 11001-31-05-008-2021-00416-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones, conforme constancia secretarial del 27 de mayo de 2026.

(archivo 11, expediente digital segunda instancia) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas  Existió contrato de trabajo a término indefinido con la demandada desde el 22 de enero de 2006 hasta el 1º de agosto de 2021, finalizado por causas imputables a la empleadora.

Condenatorias: Se condene a la demandada a pagar:  Salarios insolutos  Cesantías de agosto a diciembre de 2020  Aportes a pensión entre agosto de 2020 y julio de 2021 Rad. 11001-31-05-008-2021-00416-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía     Indemnización moratoria Indemnización por despido Ultra y extra petita Costas del proceso FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente:  El 1º de julio de 2021 dio por finalizado el contrato de trabajo que tenía celebrado con la demandada, dado el incumplimiento de ésta en el pago de sus salarios por los meses de junio y julio, así como prima legal de junio, cesantías del año 2020, aportes a salud y a pensión.  Por necesidad del servicio suscribió contrato de trabajo a término fijo como docente provisional u ocasional, por el período de enero 29 de 2003 a diciembre 19 del mismo año.  A partir de diciembre de 2003 y luego de superar concurso público, fue designado como profesor de tiempo completo, suscribiendo contrato de trabajo a término fijo como docente provisional u ocasional por el lapso del 22 de enero de 2004 al 21 de enero de 2005.  Luego firmó un “OTRO SÍ” al contrato de trabajo, para prorrogarlo hasta el 21 de enero de 2006.  A partir del 22 de enero de 2006 fue nombrado a término indefinido como docente de tiempo completo.  Su contrato fue modificado, pasando de tiempo completo a medio tiempo, entre el 28 de enero de 2008 y el 27 de enero de 2010, fungiendo en ese período como representante de los profesores ante el Consejo Directivo de la Fundación demandada.  A partir de enero 28 de 2010 regresó a su condición de profesor de tiempo completo.  De nuevo fue modificado el contrato de trabajo de tiempo completo a medio tiempo para el período del 1º de julio de 2015 al 2 de octubre de 2017, fungiendo de nuevo como representante de los profesores en el mentado Consejo Directivo de la demandada, pero a partir del 3 de octubre de 2017 regresó a su condición de profesor de tiempo completo.  Gozó de licencia no remunerada entre el 26 de febrero de 2019 y el 30 de julio de 2020, retomando sus labores a partir del día siguiente, esto es, el 31 de julio de 2020.

Rad. 11001-31-05-008-2021-00416-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía  De acuerdo con convención colectiva suscrita entre la demandada y los trabajadores docentes y no docentes, se estableció que tendría derecho a primas extralegales de junio y diciembre en cada año.  Luego de la licencia remunerada, los salarios por los meses de agosto a diciembre de 2020 le fueron pagados de manera tardía, sumado a que no se le habían efectuado los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, como tampoco se habían consignado las cesantías del período de agosto a diciembre de 2020.  Frente al pago tardío de su salario, ocurrió nuevamente entre enero y julio de 2021, igual que los aportes a salud y pensión.  Ante el pago extemporáneo de las obligaciones, solicitó al Ministerio de Trabajo asesoría el 6 de mayo de 2021.  El 1º de julio presentó renuncia motivada por el impago de sus derechos laborales.  Al momento de presentar la demanda se le adeudan las acreencias laborales que reclama en la demanda.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Fundación demandada se pronunció respecto del libelo incoatorio en los términos del escrito del archivo 16, destacándose que se opuso a las pretensiones y a su vez formuló demanda de reconvención en la que solicita se declare que con el demandante existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 22 de enero de 2006 como docente de tiempo completo, hasta el 31 de julio de 2021, que dicho contrato finalizó como consecuencia de las prohibiciones legales y estatutarias dada su condición de servidor público como docente de tiempo completo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y no por causa imputable a la accionada; que desde el 4 de septiembre de 2006 y hasta la renuncia, existió incumplimiento en las prohibiciones emanadas del contrato de trabajo por haber prestado servicios directamente a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas en los horarios que fueron dispuestos por la aquí demandada; que por ende, el actor debe reintegrar los dineros que le fueron pagados desde la fecha en que se verifique el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, debidamente indexados.

Como hechos indicó que con el accionante celebró contrato de trabajo a término fijo como docente provisional u ocasional para el período académico del 29 de enero al 19 de diciembre de 2003, luego existió otro contrato de trabajo bajo la misma modalidad por el período del 22 de enero de 2004 al 21 de enero de 2005, este último fue prorrogado a partir del 22 de enero de 2005 hasta el 22 de enero de 2006 y mediante un “otro sí” se modificó a contrato a término indefinido a partir de esta última fecha y hasta enero 27 de 2010 y además como profesor de medio tiempo; a partir del día siguiente, enero 28 de 2010, regresó como profesor de tiempo completo y de nuevo se modifica el contrato a profesor de medio tiempo desde enero 1º a julio de 2015 para que Rad. 11001-31-05-008-2021-00416-01 Mag.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía funja como representante legal de los profesores ante el Consejo Directivo; que el Consejo Directivo de la demandada determinó que a partir del 2 de octubre de 2017 retomara el demandante su condición de tiempo completo; el 1º de julio de 2021, radicó renuncia presuntamente motivada en incumplimiento de la empleadora, siendo aceptada la renuncia a partir del 1º de agosto de 2021; que la cláusula séptima del contrato de trabajo suscrito con el demandante establece unas prohibiciones, por lo que habiendo sido nombrado el accionante como docente de tiempo completo en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas según resolución 222 de septiembre 4 de 2026, fue inscrito en el escalafón docente de dicha Universidad como de tiempo completo, esto mediante resolución 456 de octubre 24 de 2007; que mediante resolución 178 de septiembre 24 de 2019, se le apertura investigación disciplinaria por parte de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, evidenciándose que desde el 4 de septiembre de 2006 el accionante ha prestado servicios de tiempo completo a la mentada Universidad Distrital en forma paralela con su cargo como docente de tiempo completo de la aquí demandada.

La demanda de reconvención se tuvo por no contestada.

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 12 de marzo de 2025 se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno; luego se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas. Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El mismo 12 de marzo de 2025 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda (archivo 04) y en el curso del proceso.

(archivos 27, Interrogatorio de parte El demandante absolvió interrogatorio. En la continuación de la audiencia llevada a cabo el 27 de junio de 2025, los apoderados de las partes presentaron alegatos de conclusión y se dictó la siguiente, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se declaró que entre el accionante y la demandada existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 22 de enero de 2006 hasta el 31 de julio de 2021, devengando como Rad. 11001-31-05-008-2021-00416-01 Mag.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía último salario la suma de $5.838.625.00; condenó a la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia a pagarle salarios, prima legal del primer semestre de 2021, cesantías por el período de agosto a diciembre de 2020, indemnización moratoria del 1º de agosto de 2021 al 16 de mayo de 2022, así como al pago de los aportes a pensión por los meses de agosto de 2020 a julio de 2021; declaró probada la excepción de falta de causa para pedir; negó las demás pretensiones de la demanda; en forma oficiosa declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación en favor del demandante absolviéndolo de todas las pretensiones de la demanda de reconvención; condenó en costras a la demandada.

La A quo señaló que no fue objeto de discusión el contrato de trabajo que se suscitó entre las partes, pues fue aceptado por la demandada al contestar la demanda y está respaldado documentalmente; en cuanto a las pretensiones de condena solicitadas por el actor refirió que el salario de éste ascendió a $5.838.625.00 conforme certificación expedida por la demandada el 13 de marzo de 2023; que no se aportó prueba del pago de los salarios de junio y julio de 2021, como tampoco la prima de servicios y cesantías y por ende dispuso su respectivo pago procediendo a realizar los cálculos correspondientes; sobre aportes a pensión indicó que son procedentes dada la existencia del vínculo laboral y dispuso la respectiva condena con cargo a la empleadora y por los períodos de agosto de 2020 a julio de 2021, período por el que no se demostró haberse hecho tales aportes; ahora, respecto de las pretensiones de pago de fondo de solidaridad pensional, aportes al sindicato de profesores y retención en la fuente señaló no generarse condena alguna por cuanto no existe norma que disponga el pago retroactivo de tales rubros, sumado a que en el caso de aportes a sindicato, ni siquiera se allegó prueba que diera cuenta de la afiliación al mismo o la cuantía del aporte; en lo que tiene que ver con la indemnización por despido manifestó que al subsanarse la demanda con motivo de su inadmisión, tal pretensión ya no fue incluida y por ello no procede condena alguna aclarando que no es porque no se tenga derecho, sino porque no fue pedida; que la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales procede previo análisis de la buena o mala fe del empleador, tal como se indicó en sentencia SL3616 de 2021; que en este caso la demandada no logró demostrar las causas que justifiquen el impago en que incurrió frente a los derechos laborales del demandante, pues no solo desistió de la prueba testimonial decretada en su favor, sino que de la documental aportada solo da cuenta del hecho de que el Ministerio de Educación dispuso medidas preventivas y de vigilancia especial respecto de la Fundación, detallando algunas de ellas; que solo hasta el 16 de mayo de 2022 con resolución 008609 dicho Ministerio ordenó la aplicación de los institutos de salvamento para la protección temporal de sus recursos y bienes, coligiéndose que entre el 31 de julio de 2021 cuando finalizó el vínculo laboral y el 15 de mayo de 2022, no existe justificación alguna para el incumplimiento en las obligaciones laborales por parte de la demandada; que en informe presentado por el inspector designado con corte a noviembre de 2021 (resolución 008609) adujo que en dicha vigencia se había pagado la totalidad de salarios de los docentes y personal administrativo de la demandada causados hasta el mes de julio, luego existía la partida presupuestal suficiente para la autonomía de la demandada para que cumpliera las obligaciones a su cargo, entre ellas, las de carácter laboral del actor; por ello dispuso la respectiva Rad. 11001-31-05-008-2021-00416-01 Mag.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía condena por indemnización moratoria entre el 1º de agosto de 2021 y hasta el 15 de mayo de 2022, estableciéndola en uno total de $55.661.320.00. Sobre la demanda de reconvención refirió que el vínculo laboral con el demandante finalizó por renuncia de éste y no por justa causa legal y comprobada, pero además invocada por la empleadora, como las que se señalan en dicha demanda de reconvención, las que además ni siquiera fueron probadas en este proceso; que incluso de haberse demostrado, la consecuencia generada no sería la ineficacia o invalidez del mismo como lo pretende la demandante en reconvención, sino la terminación del vínculo laboral sin el pago de la indemnización por despido y eventualmente la imposición de una sanción disciplinaria que no es de competencia de la A quo; que frente a la investigación disciplinaria adelantada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas por el presunto ejercicio irregular de la docencia, por sí sola no da lugar a concluir que el actor incurrió en la comisión de la falta que mencionada la demandada, pues incluso el demandante continúa desempeñándose como docente de dicha institución sin que se conozca el resultado de dicha investigación porque no se trajo prueba al respecto; procedió a negar las pretensiones de la demanda de reconvención. Frente a las excepciones declaró probada la excepción de falta de causa para pedir respecto de los aportes al fondo de solidaridad pensional, aportes a sindicato y retención en la fuente; los demás medios exceptivos los declaró no probados, entre ellos, la prescripción. De oficio declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación con relación a la demanda de reconvención y condenó en costas a la parte demandada.

(archivo 033, Min. 17:05 a 36:34) EL RECURSO La apoderada de la parte demandada refirió que existió buena fe en la demandada dado las medidas de inspección y vigilancia en la que se encuentra la misma por parte del Ministerio de Educación Nacional; que como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia en varias oportunidades, si un trabajador desea solicitar condena por indemnización moratoria como la consagrada en el artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, se debe demostrar la falta de buena fe del empleador lo cual en este caso brilla por su ausencia, pues es evidente que la demandada ha logrado conseguir los recursos necesarios para el pago de las acreencias laborales de todos sus trabajadores, entre ellos, el demandante; desde antes del año 2019 la Universidad se ha visto precisada a reducir gastos, constituir fideicomisos, arrendar su inmueble, hacer programas de publicidad para conseguir estudiantes que le permitan solventar las acreencias que como empleadora está obligada pagar a sus trabajadores, encontrándose aún en la fecha en difíciles condiciones financieras; los impagos en que incurrió no fue por capricho sino por ausencia de recursos para satisfacerlos, lo cual ha ido deteriorando la situación financiera de la Universidad y de la cual el actor es conocedor; se tuvieron pérdidas económicas sustanciales y continuas para los años anteriores al año 2019 lo que afectó su capacidad institucional para responder por sus Rad. 11001-31-05-008-2021-00416-01 Mag.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía obligaciones, no obstante ha realizado gestiones para obtener recursos para pagar dichas obligaciones laborales; con las documentales aportadas, se establece que con la ayuda del Ministerio de Educación Nacional se adoptaron medidas de prevención y vigilancia especial para la Universidad, además de institutos de salvamentos por lo que no puede disponer de ningún tipo de dinero para el pago de acreencias laborales sino hasta la presentación y aprobación de un plan de pagos ante el Ministerio en comento, quien debe indicar cómo pagar dichas acreencias, en qué orden y en qué montos; que la buena fe es un principio general del derecho y la mala fe se debe acreditar y esto último no ocurrió en este proceso; condenas como estas impiden a la Universidad que pueda superar su situación y poder pagar a los trabajadores y extrabajadores las acreencias que les adeuda; nunca ha actuado con malicia o ilicitud y algunos actos de buena fe son los créditos, las medidas económicas y las de apoyo por parte del Ministerio de Educación Nacional en procura de mejorar su situación económica y educativa; reitera sobre las medidas que se han adoptado por el Ministerio de Educación Nacional desde el año 2019 para indicar que desde esa fecha está eximida de la moratoria y por ende se debe revocar la condena aquí impuesta.

(archivo 033, Min. 36:43 a 44:10) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado, surge para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), el siguiente problema jurídico a resolver:  ¿Debe imponerse condena por indemnización moratoria? Argumentación Acorde con los términos del recurso formulado, no existe discusión respecto del contrato de trabajo que se suscitaron entre demandante y demandada y que fue objeto de declaración en la sentencia de primera instancia, como tampoco sobre sus extremos temporales y las condenas por cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios y aportes a pensión, pues el recurso formulado por la parte demandada se enfila a un aspecto puntual y es la revocatoria de la condena impuesta en su contra por concepto de indemnización moratoria.

Frente al este punto, esto es, la condena por indemnización moratoria, sostiene el apoderado de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia que si bien incurrió en el impago de los derechos laborales que corresponden al demandante, ello no obedece a su actuar omisivo, sino a culpa de la grave situación económica que afronta antes del año 2019 y que luego de tal anualidad llevó a que el Ministerio de Educación Nacional tomara medidas de prevención y vigilancia, entre las que se encuentra la de institutos de salvamentos que implicaron pérdida de la administración de la fundación y que además, le impiden disponer de ningún tipo de dinero para el pago de acreencias laborales sino hasta la presentación y aprobación de un plan de pagos ante el Ministerio en comento Rad. 11001-31-05-008-2021-00416-01 Mag.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Sobre el tema propuesto en el recurso que se anuncia, esto es, la mala situación económica del empleador como justificante para lograr la exoneración de condenas por sanciones moratorias, se tiene que la jurisprudencia laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, ha sido reiterativa en señalar que la misma no sirve como excusa para ello y por ende tampoco para que su actuar omisivo se ubique en el campo de la buena fe, es así como en sentencia SL845 de 2021, radicación 83444 señaló: “… Por anticipado, se advierte que la censura tiene razón cuando asevera que el ad quem desacertó al concluir que la crisis financiera de la empresa constituye por sí sola una conducta justificante del impago de los salarios y prestaciones.

En efecto, esta Corporación tiene adoctrinado que dichas situaciones no exoneran de la de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que es necesario que el empleador demuestre que esa circunstancia le produjo una insolvencia o iliquidez tal que le impidió cumplir con sus obligaciones laborales.

Bien puede ocurrir que, a pesar de encontrarse en crisis, la empresa tenga alternativas para cumplir con sus responsabilidades, por ejemplo, porque aún tiene caja para pagar salarios y prestaciones, valores en cuentas bancarias o recursos disponibles. Pero también puede suceder que la debacle económica le impida por completo y sin salidas posibles, satisfacer las deudas laborales.

Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de la empleadora; y por su parte, el artículo 2495 del Código Civil estatuye que los créditos causados o exigibles de los empleados por concepto de salarios y prestaciones sociales tienen privilegio excluyente sobre los demás. Es decir, el salario y los créditos laborales ocupan un lugar privilegiado especial en sistema normativo, debido a que de ellos dependen sus trabajadores y sus familias.

De allí que los empleadores deban realizar cuanto esté a su alcance para satisfacerlos oportunamente. …” Así las cosas, para la Sala, las razones expuestas por la demandada en procura de obtener la exoneración de la indemnización moratoria no son de recibo. Ahora, en cuanto a la situación en la que funda la solicitud de exoneración de la condena por indemnización moratoria, esto es, la implementación de institutos de salvamento como una de las medidas adoptadas por el Ministerio de Educación Nacional y que le impiden disponer de ningún tipo de dinero para el pago de acreencias laborales sino hasta la presentación y aprobación de un plan de pagos ante el Ministerio en comento, debe señalarse que ello fue tenido en cuenta por la A quo, quien precisamente en virtud a los citados institutos de salvamento implementados por el Ministerio de Educación Nacional mediante resolución 008609 de mayo 16 de 2022, limitó la condena por indemnización moratoria al día anterior de la expedición del referido acto administrativo, precisamente porque como lo indica la recurrente en el argumento de su recurso, a partir del 16 de mayo de 2022, la Fundación demandada no Rad. 11001-31-05-008-2021-00416-01 Mag.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía contaba con la potestad ni facultad de realizar pago alguno, entre otros, conceptos por acreencias laborales como las adeudadas al demandante. Por ende, la decisión de primer grado en lo que fue objeto de recurso, merece su confirmación, esto es, se mantiene la condena por indemnización moratoria en los términos allí dispuestos, vale decir, desde el día siguiente a la finalización del vínculo laboral (agosto 1º de 202) y hasta el día anterior en que la Fundación fue sujeta de prohibición de pagos (mayo 15 de 2022).

Queda resuelto el recurso formulado por la accionada. Se habrá de imponer condena en costas en esta instancia a la demandada por no haber prosperado su recurso, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.750.905.00. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Teercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de junio de 2025, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá - Tolima, en el proceso ordinario promovido por LUINI LEONARDO HURTADO CORTES contra la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.750.905.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA INSTANCIA, DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORIGEN. No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Rad. 11001-31-05-008-2021-00416-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c0c37aec9d057fcb3cf93d35aedfa43fe2483d8e67bcdeec7f44c7c2932bd3ba Documento generado en 04/06/2026 11:40:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica